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<documento fecha_actualizacion="20241021175728">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81905</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3919/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3919/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1198/90 relativo a la creación de un registro citrícola comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/375/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80500" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1198/90, de 7 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 17, de 23 de enero de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  1198/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el  que  se  establece  un  registro critrícola comunitario(1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) N° 1198/90, el registro  incluye  todas  las  explotaciones  en  las  que se cultivan cítricos; que,   no   obstante,   no   parece   necesario   incluir  en  el  registro  las explotaciones   con   una   producción  muy  reducida;  que,  por  este  motivo, conviene  definir  las  explotaciones  que  deben  incluirse  en  este  registro teniendo en cuenta, en particular, su superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  registro  citrícola  sea  uniforme en toda la Comunidad,   conviene   definir   una   serie   de  nociones  básicas  sobre  la metodología   que   deberá   aplicarse;  que,  para  determinadas  regiones  que todavía  no  cuentan  con  un  catastro  territorial  que  sirva de base para el registro, es necesario establecer disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prever  que  la  Comisión  y  los  Estados miembros   adopten   medidas  que  garanticen  la  protección  de  las  personas afectadas;   que,   a   este   respecto,  es  importante,  sobre  todo,  que  la información  recogida  para  la  aplicación  de  la  normativa  comunitaria y el control  de  su  aplicación  o  la  recogida con fines estadísticos no pueda ser utilizada para otros fines que los específicamente previstos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  registro  citrícola  contemplado  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) N°   1198/90   cubrirá  todas  las  parcelas  cultivadas  con  cítricos  de  las explotaciones  agrícolas  cuya  superficie  destinada a los cítricos sea igual o superior a 5 áreas.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)«explotación  agrícola»:  qualquier  unidad  técnico-económica, sometida a una gestión única, en la que se cultiven productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">b)«empresario»:  cualquier  persona  física  o  jurídica, o agrupación de dichas personas, en nombre y por cuenta de la cual se cultive la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)«superficie  de  cítricos»:  la  totalidad  de  las  superficies  plantadas de cítricos,  en  forma  de  cultivo exclusivo o asociado, productivas o todavía no productivas,  destinadas  normalmente  a  la  producción de frutas o de material de  multiplicación  vegetativa,  sometidas  o  no  a  prácticas  de cultivo para obtener así un producto comercializable;</p>
    <p class="parrafo">d)«parcela»:  una  porción  entera  de  terreno, tal como queda delimitada en el catastro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  falta  de  un  catastro,  se  entenderá por parcela la porción entera   de   terreno,  dentro  de  la  misma  explotación,  que  constituya  un conjunto   distinto   por  el  modo  de  explotación,  el  tipo  de  cultivo  la</p>
    <p class="parrafo">naturalidad de la producción;</p>
    <p class="parrafo">e)«cítricos»: las frutas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«bergamotas»:</p>
    <p class="parrafo">frutas   de   las   variedades  (cultivares)  obtenidas  de  la  especie  Citrus aurantium L. ssp. bergamia (Risso y Poit.) Engler,</p>
    <p class="parrafo">«limones»:</p>
    <p class="parrafo">frutas  de  las  variedades  (cultivares)  obtenidas  de la especie Citrus limon (L.) Burmf,</p>
    <p class="parrafo">«limas»:</p>
    <p class="parrafo">frutas   de   las   variedades  (cultivares)  obtenidas  de  la  especie  Citrus aurantifolia (Christin y Panz.) Sw,</p>
    <p class="parrafo">«mandarinas, tangerinas, satsumas, clementinas, wilkings y otras»:</p>
    <p class="parrafo">frutas   de   las   variedades  (cultivares)  obtenidas  de  la  especie  Citrus reticulata (Blanco) o de sus híbridos,</p>
    <p class="parrafo">«naranjas amargas»:</p>
    <p class="parrafo">frutas   de   las   variedades  (cultivares)  obtenidas  de  la  especie  Citrus aurantium (L.),</p>
    <p class="parrafo">«naranjas dulces»:</p>
    <p class="parrafo">frutas   de   las   variedades  (cultivares)  obtenidas  de  la  especie  Citrus sinensis (Osbeck),</p>
    <p class="parrafo">«pomelos»:</p>
    <p class="parrafo">frutas   de   las   variedades  (cultivares)  obtenidas  de  la  especie  Citrus paradisi (Mac Farlane),</p>
    <p class="parrafo">«pomelos»:</p>
    <p class="parrafo">frutas  de  las  variedades  (cultivares)  obtenidas de la especie Citrus maxima (Burmf.) Merr.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  transmitirá  a  los  Estados miembros, a su debido tiempo, los datos  esenciales  que  deben  figurar  en  los  pliegos  de  condiciones de las licitaciones  contempladas  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) N° 1198/90. Estos datos fundamentales se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">los  principios  metodológicos  y  los  requisitos  técnicos  mínimos que deberá respetar el adjudicatario para la elaboración del registro;</p>
    <p class="parrafo">la información que deberá proporcionar el licitador;</p>
    <p class="parrafo">las  modalidades  de  presentación  de  las  ofertas,  en  particular  en lo que respecta a su aspecto financiero;</p>
    <p class="parrafo">las   garantías  que  deberá  constituir  el  licitador  y  las  modalidades  de liberación de éstas;</p>
    <p class="parrafo">el   calendario   de  las  licitaciones  y  en  particular,  el  plazo  para  la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 1198/90, la Comisión podrá estar asistida por uno o varios consultores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros garantizarán:</p>
    <p class="parrafo">la  conservación  de  los  datos  que  figuran  en  el  registro  durante,  como mínimo, los cinco años siguientes al año al que se refieran dichos datos;</p>
    <p class="parrafo">el  acceso  inmediato,  y  sin  gastos excesivos, de los empresarios a los datos que les conciernan;</p>
    <p class="parrafo">a  los  empresarios,  el  derecho  de  hacer  que  se  tenga en cuenta cualquier modificación justificada.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán:</p>
    <p class="parrafo">que   el   registro   sólo  se  utilice  para  la  aplicación  de  la  normativa comunitaria, y el control de su aplicación, o con fines estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">la protección de los datos, en especial contra robos y manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Los titulares de explotación:</p>
    <p class="parrafo">no pondrán ningún obstáculo a la recogida de datos;</p>
    <p class="parrafo">proporcionarán   todos   los   datos   necesarios   para  la  realización  y  la actualización del registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al  término  del  período  de  experimentación  contemplado en el apartado 2 del artículo   3  del  Reglamento  (CEE)  N°  1198/90,  la  Comisión  presentará  al Consejo  una  comunicación  sobre  el  programa  de  trabajo  y  el  coste de la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  contempladas  en el artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 1198/90 se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">la lista de datos que deberá figurar en el registro;</p>
    <p class="parrafo">la   delimitación   de  las  regiones  comunitarias  en  las  que  las  empresas seleccionadas,  de  conformidad  con  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) N° 1198/90,  realicen  pruebas  de  las  metodologías propuestas. Por lo menos, una de  las  pruebas  metodológicas  se  referirá a una región para la que no exista un catastro informatizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
