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    <identificador>DOUE-L-1990-81904</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3918/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3918/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativo a la transferencia a Grecia de 150000 toneladas de cereales pienso en poder del organismo de intervención alemán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="6">Alemania</materia>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3770" orden="3">Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 276/91, de 4 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales(1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) N° 1340/90(2), y, en particular el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación   de   la  política  agrícola  común(3),  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CEE)  N°  2048/88(4),  y,  en particular el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sequía  que  ha  azotado Grecia durante los últimos meses ha  provocado  una  penuria  de  forrajes  que  puede  llevar  a los ganaderos a vender  de  forma  prematura  el  ganado,  lo  que puede conllevar repercusiones negativas para la renta de estos ganaderos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  remediarse  esta  penuria  mediante la utilización por parte  de  los  ganaderos  de  150  000 toneladas de cereales pienso; que dichos cereales  comunitarios  están  disponibles  en  los  organismos  de intervención alemanes;  que  por  su  parte el organismo de intervención griego no dispone de cereales pienso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otro  lado,  que  Alemania sufre actualmente dificultades de almacenamiento  de  los  cereales  de intervención debido a la abundante cosecha de  1990  y  al  proceso de unificación que podría llevarla a buscar capacidades de  almacenamiento  fuera  de  su  territorio;  que,  en aras de una gestión más adecuada,   conviene   abastecer  a  los  ganaderos  griegos  a  partir  de  las existencias   de  intervención  alemanas,  procediendo  a  la  transferencia  de parte de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  griego  pone  nuevamente  en venta  las  existencias  transferidas  de acuerdo con las condiciones enunciadas en  el  Reglamento  (CEE)  N° 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el  que  se  fijan  los  procedimientos  y condiciones de puesta en venta de los cereales   en  posesión  de  los  organismos  de  intervención(5),  cuya  última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  2619/90(6);  que,  sin</p>
    <p class="parrafo">embargo,   habida   cuenta  de  las  normas  particulares  de  ejecución  de  la transferencia  en  cuestión,  las  cuales  prevén  que los cereales se pondrán a disposición  en  los  puertos  de  desembarque  griegos, es conveniente disponer que   el   precio   mínimo  de  venta  se  fije  en  un  nivel  que  permita  la comercialización  de  los  cereales  en  las  regiones del interior de Grecia en condiciones satisfactorias en cuanto al precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  precisar  ciertas  normas  relativas a la recepción del producto y a la transferencia de las responsabilidades correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene    adoptar    disposiciones    relativa   a   la contabilización  de  esta  operación  de acuerdo con los mecanismos previstos en el  Reglamento  (CEE)  N°  1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a  las  normas  generales  sobre  la  financiación  de las intervenciones por el Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agrícola, sección «Garantía»(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2050/88(8),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  organismo  de  intervención  alemán  mantendrá  150  000  toneladas  de cereales pienso a disposición del organismo de intervención griego.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  griego se hará cargo de los productos a que se  refiere  el  apartado  1  antes  del 1 de febrero de 1991 y se encargará del transporte,  antes  del  1  de  mayo  de  1991, hasta el lugar de almacenamiento designado  por  el  organismo  de  intervención  griego  situado  en los puertos griegos  que  se  determinen  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado en el apartado  5,  o  en  un  radio,  igualmente  a  determinar  con arreglo al mismo procedimiento  alrededor  de  dichos  puertos.  Dicho  organismo  garantizará su salida, para la alimentación animal, antes del 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reventa  de  los  cereales en cuestión se efectuará a medida que lleguen a  Grecia  de  acuerdo  con  las  disposiciones del Reglamento (CEE) N° 1836/82; no   obstante,   podrán   establecerse   excepciones  a  las  disposiciones  del apartado   1   del   artículo   5  del  citado  Reglamento  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   operaciones  de  transporte  a  que  se  refiere  el  apartado  2  se atribuirán  por  vía  de  licitación.  La  movilización deberá realizarse en las condiciones de transporte más favorables.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  especialmente en lo relativo  a  las  disposiciones  necesarias  para garantizar que los cereales se utilicen  en  la  alimentación  animal  en  Grecia,  así  como  el calendario de licitaciones  y  de  transporte  de  los  cereales  en  cuestión,  se fijarán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención alemán cargará en la cuenta a que se refiere el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  N°  1883/78  las cantidades de cereales entregadas, con valor cero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención griego abonará en la cuenta a que se refiere el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  N°  1883/78  las cantidades de cereales entregadas  con  valor  cero  y  las  valorará al final de cada mes al precio de 43  ecus  por  tonelada  que deberá convertirse en moneda nacional utilizando el</p>
    <p class="parrafo">tipo de conversión agrario válido al principio de la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte  de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se consignarán en la cuenta contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  21  de diciembre de 1990 Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO N° L 98 de 28. 4. 1970, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO N° L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO N° L 249 de 12. 9. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO N° L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.</p>
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</documento>
