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    <identificador>DOUE-L-1990-81895</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>679/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20001106</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/679/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6909" orden="">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 29 de noviembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80471" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/219, de 23 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81929" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2000/54, de 18 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82307" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Direcitva 97/65, de 26 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81927" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Directiva 97/59, de 7 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80908" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Directiva 95/30, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81765" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/88, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82545" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 217, de 23 de agosto de 1994.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-11144" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo de 1997</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1),  establecida previa consulta con el Comité  consultivo  de  seguridad,  higiene  y  protección  de  la  salud  en el trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  118  A  del  Tratado, el Consejo adoptará,  mediante  Directiva,  las  disposiciones mínimas a fin de promover en particular,  la  mejora  del  medio  de  trabajo  y garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según  dicho  artículo,  esas  directivas  evitan  imponer limitaciones   administrativas,   financieras  y  jurídicas  que  contraríen  la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  27  de  febrero  de  1984, relativa  a  un  segundo  programa  de  acción  de  las  Comunidades Europeas en materia  de  seguridad  y  salud  en  el  lugar  de  trabajo  (4)  contempla  la elaboración de</p>
    <p class="parrafo">medidas de protección de los trabajadores expuestos a agentes peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunicación  de  la Comisión sobre su programa de acción en   materia  de  seguridad,  higiene  y  salud  en  el  lugar  de  trabajo  (5) contempla  la  adopción  de  Directivas  encaminadas a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  a  las  prescripciones mínimas que garantizan un mayor  nivel  de  seguridad  y  de  salud  en lo relativo a la protección de los trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  la  exposición  a agentes carcinógenos  durante  el  trabajo  es imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  Directiva  específica  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa  a  la  aplicación  de  medidas destinadas   a   promover   la  mejora  de  la  seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores  en  el  trabajo  (6)  y  que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva   se   aplican   plenamente   al   campo   de  la  exposición  de  los trabajadores  a  los  agentes  biológicos,  sin  perjuicio  de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  medio  de  registros  e historiales, puede obtenerse un conocimiento   más  preciso  sobre  los  riesgos  que  supone  la  exposición  a agentes biológicos durante el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  empresarios  deben mantenerse al corriente de los nuevos avances  tecnológicos,  a  fin  de  mejorar  la  protección  de  la  salud  y la seguridad de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  tomarse  medidas  preventivas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a agentes biológicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  Decisión  74/325/CEE  (1),  la Comisión consultará  al  Comité  consultivo  para  la  seguridad, higiene y protección de la  salud  en  el  lugar  de  trabajo  con  vistas a elaborar propuestas en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la  presente  Directiva, que constituye la séptima Directiva específica   con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva 89/391/CEE,  es  la  protección  de  los trabajadores contra los riesgos para su salud  y  su  seguridad,  así  como  la  prevención de dichos riesgos, a los que están   o   pudieran  estar  expuestos  en  su  trabajo  por  el  hecho  de  una exposición a agentes biológicos.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las  disposiciones  específicas  mínimas  en dicho ámbito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto   del   ámbito   contemplado   en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de disposiciones   más   rigurosas   y/o  específicas  contenidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  será  aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva  90/219/CEE  del  Consejo,  de  23  de  abril  de  1990, relativa a la utilización  coordinada  de  microorganismos  genéticamente modificados (2) y de la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo,  de  23 de abril de 1990, relativa a la liberación  intencional  de  organismos  genéticamente  modificados  en el medio ambiente (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  agentes  biológicos:  microorganismos,  con inclusión de</p>
    <p class="parrafo">los genéticamente modificados, cultivos</p>
    <p class="parrafo">celulares  y  endoparásitos  humanos,  susceptibles  de  originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entendrá  por  microorganismo:  toda  entidad  microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  entenderá  por  cultivo  celular:  el resultado del crecimiento in vitro de células derivadas de organismos multicelulares;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  agentes  biológicos  se clasifican en cuatro grupos de riesgo, según su diferente índice de riesgo de infección:</p>
    <p class="parrafo">1)  agente  biológico  del  grupo  1: agente biológico que resulte poco probable que cause enfermedad en el hombre;</p>
    <p class="parrafo">2)  agente  biológico  del  grupo  2:  un  agente  patógeno que pueda causar una enfermedad  en  el  hombre  y pueda suponer un peligro para los trabajadores; es poco   probable   que  se  propague  a  la  colectividad;  existen  generalmente profilaxis o tratamiento eficaces;</p>
    <p class="parrafo">3)  agente  biológico  del  grupo  3:  un  agente  patógeno que pueda causar una enfermedad   grave   en   el  hombre  y  presente  un  serio  peligro  para  los trabajadores;  existe  el  riesgo  de  que  se propague en la colectividad, pero existen generalmente una profilaxis o tratamiento eficaces;</p>
    <p class="parrafo">4)  agente  biológico  del  grupo 4: un agente patógeno que cause una enfermedad grave  en  el  hombre  y suponga un serio peligro para los trabajadores; existen muchas  probabilidades  de  que  se  propague  en  la  colectividad;  no existen generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaces.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación - Identificación y evaluación de los riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las  actividades  en  las  que los trabajadores  estén  o  puedan  estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  En  toda  actividad  que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes biológicos,   se   determinará   la  índole,  el  grado  y  la  duración  de  la exposición  de  los  trabajadores,  para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad o la salud de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">y poder determinar las medidas que proceda adoptar.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando   se  trate  de  trabajos  que  impliquen  la  exposición  a  varias categorías  de  agentes  biológicos,  los  riesgos  se evaluarán basándose en el peligro presentado por todos los agentes biológicos peligrosos presentes.</p>
    <p class="parrafo">c)  Esta  evaluación  deberá  repetirse  regularmente y, en cualquier caso, cada vez  que  se  produzca  un  cambio  en  las  condiciones que puedan afectar a la exposición de los trabajadores a efectos biológicos.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  empresario  deberá  presentar a las autoridades responsables, a petición de éstas, los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  evaluación  mencionada  en el apartado 2 se efectuará teniendo en cuenta la totalidad de la información disponible, comprendidos:</p>
    <p class="parrafo">-   la  clasificación  de  los  agentes  biológicos  que  puedan  constituir  un peligro para la salud humana, a que se refiere el artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">-  las  recomendaciones  de  una autoridad responsable que indiquen que conviene controlar  el  agente  biológico  a fin de proteger la salud de los trabajadores cuando  los  trabajadores  estén  o  puedan  estar expuestos a dichos agentes en</p>
    <p class="parrafo">razón de su trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  las  enfermedades  que pudieran contraer los trabajadores en razón de la naturaleza de su trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  efectos  alergénicos  o  tóxicos  potenciales  vinculados  a  la  índole  del trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  conocimiento  de  una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  los  diferentes  artículos  en relación con la evaluación de los riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  5  a  17 y el artículo 19 no se aplicarán si la evaluación a que  se  refiere  el  artículo  3  resulta  que  la  exposición  y/o  la posible exposición  se  refiere  a  un  agente biológico clasificado en el grupo 1 y que no presente un riesgo sanitario conocido para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">N° obstante, se observará el punto 1 del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  evaluación  mencionada  en  el artículo 3 revela que la actividad no entraña   la   intención   deliberada   de   manipular  o  de  utilizar  agentes biológicos,  pero  puede  provocar  la  exposición  de  los trabajadores a estos agentes,  como  en  el  curso  de  las  actividades  de las que figura una lista indicativa  en  el  Anexo  I, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5, 7,  8,  10,  11,  12,  13  y  14, a no ser que los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 3 lo hiciere innecesario.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sustitución</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  conocimientos  de  que  se dispongan, los empresarios evitarán  la  utilización  de  agentes  biológicos  nocivos  si  la índole de la actividad  lo  permitiere,  mediante  su  sustitución  por  un  agente biológico que,  en  sus  condiciones  de  uso,  no  sea  peligroso o lo sea en menor grado para la salud de los trabajadores, según proceda en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Reducción de los riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  los  resultados  de  la  evaluación  a  la  que se refiere el artículo 3 pusieran  de  manifiesto  un  riesgo  para  la  seguridad  o  la  salud  de  los trabajadores, deberá evitarse la exposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  ello  no  resulte  factible por motivos técnicos habida cuenta de la actividad  y  de  la  evaluación  del  riesgo a que se refiere el artículo 3, el riesgo  de  exposición  se  reducirá  al  nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente  la  protección  sanitaria  y  la  seguridad  de  los trabajadores afectados,  en  particular  por  medio  de  las  siguientes medidas, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  reducción  al  mínimo  posible  del  número  de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecimiento  de  procedimientos  de  trabajo  adecuados y utilización de medidas  técnicas  para  evitar  o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">c)  medidas  de  protección  colectivas  y/o  medidas  de  protección individual</p>
    <p class="parrafo">cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios;</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  de  higiene  compatibles  con  el objetivo de prevenir o reducir el transporte  o  la  liberación  accidental de un agente biológico fuera del lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">e)  utilización  de  una  señal  de peligro biológico tal como la descrita en el Anexo II y otras señales de aviso pertinente;</p>
    <p class="parrafo">f)  establecimiento  de  planes  para  hacer  frente  a  accidentes que incluyan agentes biológicos;</p>
    <p class="parrafo">g)  verificación,  si  fuera  necesaria  y técnicamente posible, de la presencia de   agentes  biológicos  utilizados  en  el  trabajo  fuera  del  confinamiento físico primario;</p>
    <p class="parrafo">h)   medios   seguros   que   permitan  la  recogida,  el  almacenamiento  y  la evacuación  de  residuos  por  los  trabajadores,  incluyendo  la utilización de recipientes  seguros  e  identificables,  previo  tratamiento  adecuado si fuere necesario;</p>
    <p class="parrafo">i)  medidas  seguras  para  la  manipulación  y transporte de agentes biológicos dentro del lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Información a la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  evaluación  que  contempla  el artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo  para  la  seguridad  o  la  salud  de los trabajadores, los empresarios, cuando   se   les   solicite,  deberán  poner  a  disposición  de  la  autoridad competente información adecuada sobre:</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de la evaluación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  actividades  en  las  cuales  los  trabajadores hayan estado expuestos o hayan podido estar expuestos a agentes biológicos;</p>
    <p class="parrafo">- el número de trabajadores expuestos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la formación de la persona responsable de la seguridad y de la higiene en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-   las   medidas   de   prevención   y  protección  adoptadas,  incluyendo  los procedimientos y métodos de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  un  plan  de  urgencia  para  la  protección  de  los trabajadores contra una exposición  a  un  agente  biológico del grupo 3 o del grupo en caso de fallo de la contención física.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  empresario  informará  inmediatamente  a  la  autoridad  competente  de cualquier  accidente  o  incidente  que  haya  podido  provocar la liberación de cualquier  agente  biológico  y  que  pueda  causar  una grave infección y/o una enfermedad en el hombre.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  mencionada  en  el  artículo  11  y  el historial médico a que se refiere  el  artículo  14  deberán  mantenerse  a  disposición  de  la autoridad competente  en  los  casos  en  que  la empresa deje de funcionar, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Medidas de higiene y de protección individual</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  empresarios  deberán  tomar, en todas las actividades en las que exista riesgo  para  la  salud  o seguridad de los trabajadores ocasionado por trabajar con  agentes  biológicos,  las  medidas  adecuadas  para  alcanzar los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  trabajadores  no  coman  ni  beban en aquellas zonas de trabajo en que exista el riesgo de contaminación por agentes biológicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  provea  a  los trabajadores de trajes de protección apropiados o de otro tipo de trajes especiales adecuados;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  pongan  a  disposición  de  los  trabajadores  cuartos  de  aseo  y retretes  apropiados  y  adecuados,  que  incluyan  productos  para  lavarse los ojos y/o antisépticos para la piel;</p>
    <p class="parrafo">d) que todos los equipos de protección necesarios:</p>
    <p class="parrafo">- se almacenen de forma adecuada en un lugar determinado;</p>
    <p class="parrafo">-  se  limpien  y  se  compruebe  su  buen  funcionamiento, si fuere posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización;</p>
    <p class="parrafo">-  se  reparen  cuando  presenten  defectos,  o se sustituyan antes de una nueva utilización;</p>
    <p class="parrafo">e)   que  se  especifiquen  los  procedimientos  de  obtención,  manipulación  y procesamiento de muestras de origen humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  trabajador  se  deberá  quitar  las  ropas de trabajo y el equipo de protección  personal,  incluyendo  las  prendas  protectoras que se mencionan en el  apartado  1,  que  puedan  estar  contaminadas  por  agentes  biológicos, al salir  de  la  zona  de trabajo y, antes de tomar las medidas contempladas en la letra b) deberá guardarlas en lugares que no contengan otras prendas.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  empresario  deberá  velar  por  que dichas prendas y el equipo protector sean descontaminados, limpiados y, en caso necesario, destruidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  coste  de  las medidas que se tomen con arreglo a los apartados 1 y 2 no podrá hacerse recaer sobre los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Información y formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  tomará  las  medidas  apropiadas  con el fin de garantizar a los  trabajadores  y/o  sus  representantes en la empresa o centro una formación a  la  vez  suficiente  y  adecuada,  basada  en todos los datos disponibles, en particular en forma de informaciones e instrucciones, en relación con:</p>
    <p class="parrafo">a) los riesgos potenciales para la salud;</p>
    <p class="parrafo">b) las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición;</p>
    <p class="parrafo">c) las disposiciones en materia de higiene;</p>
    <p class="parrafo">d) la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  que  deberán  adoptar los trabajadores en el caso de incidente y para la prevención de incidentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicha información deberá:</p>
    <p class="parrafo">-   impartirse  cuando  el  trabajador  se  incorpore  al  trabajo  que  suponga contactos con agentes biológicos,</p>
    <p class="parrafo">-  adaptarse  a  la  aparición  de  nuevos  riesgos  y  a  la  evolución  de los riesgos,</p>
    <p class="parrafo">- repetirse periódicamente si fuera necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Información para los trabajadores en casos particulares</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  dará  instrucciones  escritas  en  el lugar de trabajo y, si procede,  colocará  avisos  que  contengan  por  lo  menos  el procedimiento que habrá de seguirse:</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de  accidente  o  incidente  graves  en  el  que  intervenga  la</p>
    <p class="parrafo">manipulación de un agente biológico;</p>
    <p class="parrafo">- en caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   trabajadores   comunicarán   inmediatamente   cualquier  accidente  o incidente  en  el  que  intervenga  la  manipulación de un agente biológico a la persona  responsable  del  trabajo  y a la persona responsable de la seguridad e higiene laborales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  empresario  informará  inmediatamente  a  los  trabajadores  y/o  a  sus representantes  de  cualquier  accidente  o  incidente que pueda haber provocado la   liberación   de  un  agente  biológico  y  que  pudiere  causar  una  grave infección y/o enfermedad en el hombre.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  empresario  informará  lo  antes posible a los trabajadores y/o sus representantes  en  la  empresa  o  centro  de  cualquier  accidente o incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas para remediar la situación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  trabajador  tendrá  acceso  a  las informaciones contenidas en la lista contemplada en el artículo 11 que le afecten personalmente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  trabajadores  y/o  sus  representantes  en  la empresa o centro tendrán acceso a las informaciones colectivas anónimas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  empresarios  suministrarán  a  los trabajadores y/o sus representantes, a  petición  de  éstos,  las  informaciones  previstas  en  el  apartado  1  del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Lista de trabajadores expuestos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  establecerá  una  lista  de  los  trabajadores  expuestos  a agentes  biológicos  de  los  grupos  3  o  4,  indicando  el  tipo  de  trabajo efectuado  y,  cuando  sea  posible,  el  agente  biológico  al que hayan estado expuestos  los  trabajadores,  así  como  según las circunstancias, registros en los que se consignen las exposiciones, accidentes e incidentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  a  que  se  refiere  el apartado 1 se conservará durante un plazo mínimo  de  diez  años  después  de finalizada la exposición, de conformidad con las disposiciones legales y/o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">En los casos de exposiciones que pudieran dar lugar a infección:</p>
    <p class="parrafo">-  por  agentes  biológicos  con  capacidad  conocida  de  provocar  infecciones persistentes o latentes;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  sean  diagnosticables  con  los  conocimientos  actuales,  hasta  la manifestación de la enfermedad muchos años después;</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  período  de  incubación  previo a la manifestación de la enfermedad sea especialmente prolongado;</p>
    <p class="parrafo">-  que  dé  lugar  a  una enfermedad con fases de recurrencia durante un período de tiempo prolongado, a pesar del tratamiento; o</p>
    <p class="parrafo">- que pueda tener secuelas importantes a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">la  lista  se  conservará  durante  un  plazo  adecuado más prolongado, de hasta cuarenta años después de la última exposición conocida.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  médico  que  se  menciona en el artículo 14 y/o la autoridad competente, así  como  cualquier  otra  persona responsable de la seguridad o la salud en el lugar de trabajo tendrán acceso a la lista a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  participación  de  los  trabajadores  y/o de sus representantes</p>
    <p class="parrafo">sobre  las  materias  reguladas  por  la presente Directiva incluidos los Anexos de  ésta  se  llevarán  a  cabo  con  arreglo  al  artículo  11  de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Notificación a la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   efectuará   notificación  previa  a  la  autoridad  competente  de  la utilización por primera vez de:</p>
    <p class="parrafo">- agentes biológicos del grupo 2,</p>
    <p class="parrafo">- agentes biológicos del grupo 3,</p>
    <p class="parrafo">- agentes biológicos del grupo 4.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  notificación  deberá  efectuarse  como  mínimo  treinta  días  antes  del inicio de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  se  efectuará  asimismo notificación  previa  de  la  utilización  por  primera  vez  de  cualquier otro agente  biológico  del  grupo  4,  y  de  cualquier  nuevo  agente biológico del grupo  3  que  haya  sido  objeto  de  clasificación  provisional  por parte del propio usuario.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  laboratorios  que  efectúen  servicios diagnósticos relacionados con agentes  biológicos  del  grupo  4  se  les  exigirá  únicamente la notificación inicial de tal propósito.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   efectuará   una  nueva  notificación  en  aquellos  casos  en  que  se introduzcan   cambios  sustanciales  de  los  procesos  y/o  procedimientos  con repercusiones  sobre  la  seguridad  y  la  sanidad  en el lugar de trabajo, que hagan superflua la anterior notificación.</p>
    <p class="parrafo">4. La notificación a que se refiere el presente artículo incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección de la empresa y/o centro;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  la  formación  de  la  persona  responsable de la seguridad e higiene laborales;</p>
    <p class="parrafo">c) el resultado de la evaluación mencionada en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">d) la especie del agente biológico;</p>
    <p class="parrafo">e) las medidas de protección y prevención previstas.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Control sanitario</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  con  arreglo  a  la  legislación  y  las prácticas   nacionales,   las   disposiciones   adecuadas   para   la   oportuna vigilancia   sanitaria   de   los   trabajadores  para  los  que  la  evaluación mencionada   en   el  artículo  3  revele  un  riesgo  relativo  a  su  salud  o seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  mencionadas  en  el  apartado  1  podrán permitir a cada trabajador ser objeto, si procede, de vigilancia sanitaria adecuada:</p>
    <p class="parrafo">- antes de la exposición,</p>
    <p class="parrafo">- a intervalos regulares en lo sucesivo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   disposiciones   podrán   permitir  la  aplicación  directa  de  medidas higiénicas individuales y de medicina laboral.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  evaluación  a  que  se  refiere  el artículo 3 debería identificar a los trabajadores  a  los  que  pueda ser necesario aplicar las medidas especiales de</p>
    <p class="parrafo">protección.</p>
    <p class="parrafo">Llegado  el  caso,  deberían  ponerse  a  disposición de los trabajadores que no estén  todavía  inmunizados  contra  el  agente  biológico al que estén o puedan estar expuestos, vacunas eficaces.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  trabajador  sufriere  una  infección  y/o una enfermedad que se sospeche sea  consecuencia  de  una  exposición,  el médico o la autoridad responsable de la  vigilancia  sanitaria  de  los  trabajadores  ofrecerá  dicha  vigilancia  a otros trabajadores que hayan sufrido una exposición análoga.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  se  procederá  a  una nueva evaluación del riesgo de exposición con arreglo al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Siempre  que  se  realice  una  vigilancia sanitaria, se deberá conservar un historial  médico  individual  por  lo menos durante los diez años siguientes al final   de   la   exposición,  con  arreglo  a  las  legislaciones  y  prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  especiales  a  que  se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del  artículo  11,  se  conservará  un  historial  médico  individual durante un plazo  adecuado  más  prolongado,  de  hasta  cuarenta años después de la última exposición conocida.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  médico  o  la  autoridad  responsable  de  la vigilancia sanitaria podrá proponer  las  medidas  de  protección  o  de  prevención  adecuadas  para  cada trabajador.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  deberán  dar  informaciones  y  consejos  a  los  trabajadores  sobre la vigilancia  sanitaria  a  la  que  podrían ser sometidos después del final de la exposición.</p>
    <p class="parrafo">7. Con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajadores  tendrán  acceso  a los expedientes de vigilancia sanitaria que les afecten, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajadores  interesados  o el empresario podrán solicitar una revisión de los resultados de la vigilancia sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  Anexo  IV  se dan recomendaciones prácticas en materia de vigilancia sanitaria de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">9.   Todos  los  casos  de  enfermedad  o  de  óbito  que,  con  arreglo  a  las legislaciones    y/o   prácticas   nacionales   se   hayan   identificado   como resultantes   de   una   exposición   profesional   a   agentes   biológicos  se comunicarán a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Servicios   médicos   y   veterinarios   distintos   de   los   laboratorios  de diagnóstico</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  evaluación  a  que se refiere el artículo 3, se prestará especial atención a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  incertidumbre  acerca  de  la  presencia  de  agentes  biológicos  en el organismo  de  pacientes  humanos  o  de  los  animales  y  en  los materiales y muestras procedentes de éstos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peligro  inherente  a los agentes biológicos que estén o se sospeche que están  presentes  en  el  organismo  de  los pacientes humanos o de los animales así como en materiales y muestras procedentes de éstos;</p>
    <p class="parrafo">c) los riesgos inherentes a la naturaleza de la actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  tomarán  medidas  adecuadas  en  los servicios sanitarios y veterinarios</p>
    <p class="parrafo">para  garantizar  de  modo  adecuado  la  protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Las medidas que se tomen comprenderán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  especificación  de  procedimientos  apropiados  de  descontaminación  y desinfección, y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  aplicación  de  procedimientos  que  permitan  manipular  y eliminar sin riesgos los residuos contaminados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  servicios  de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que  estén  o  que  se sospeche que están contaminados por agentes biológicos de los  grupos  3  o  4,  se  seleccionarán  medidas  de  contención  entre las que figuran  en  la  columna  A  del  Anexo  V, con objeto de minimizar el riesgo de infección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Medidas especiales aplicables a los procedimientos</p>
    <p class="parrafo">industriales, a los laboratorios y a los locales para</p>
    <p class="parrafo">animales</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  laboratorios,  incluidos  los laboratorios de diagnóstico, y en los locales  destinados  a  animales  de  laboratorio  deliberadamente  contaminados por  agentes  biológicos  de  los  grupos  2, 3 o 4 o que sean o se sospeche que son portadores de estos agentes, se tomarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  laboratorios  que  emprendan  trabajos que impliquen la manipulación de agentes  biológicos  de  los  grupos  2,  3  o  4  con  fines  de investigación, desarrollo,   enseñanza   o   diagnóstico  deberán  establecer  las  medidas  de contención  de  conformidad  con  el  Anexo  V,  a  fin  de reducir al mínimo el riesgo de infección;</p>
    <p class="parrafo">b)  tras  la  evaluación  a  que  se refiere el artículo 3, deberán establecerse medidas   de   conformidad  con  el  Anexo  V,  previa  fijación  del  nivel  de contención física requerido</p>
    <p class="parrafo">para los agentes biológicos en función del grado de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  que  supongan  la  manipulación  de  un  agente  biológico  se ejecutarán:</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  en  zonas  de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de contención, para un agente biológico del grupo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  en  zonas  de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contención, para un agente biológico del grupo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  en  zonas  de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de contención, para un agente biológico del grupo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  laboratorios  que  manipulen  materiales  con  respecto  a  los  cuales exista  incertidumbre  acerca  de  la presencia de agentes biológicos que puedan causar  una  enfermedad  en  el hombre, pero que no tengan por objetivo trabajar con  agentes  biológicos  como  tales  (es  decir,  cultivarlos o concentrarlos) deberían  adoptar  por  lo  menos  el  nivel 2 de contención. Deberán utilizarse los  niveles  3  y  4,  cuando  proceda,  siempre que se sepa o sospeche que son necesarios,   salvo   cuando   las   líneas  directrices  establecidas  por  las autoridades  nacionales  competentes  indiquen  que,  en algunos casos, conviene un nivel de contención menor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberán  tomarse  las  siguientes  medidas  relativas  a  los procedimientos industriales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 o 4.</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  principios  en  materia  de  contención expuestos en el segundo párrafo de  la  letra  b)  del  apartado  1  se  aplicarán  también a los procedimientos industriales,   sobre   la  base  de  las  medidas  concretas  y  procedimientos adecuados que figuran en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">b)  Basándose  en  la  evaluación  del  riesgo  vinculado  al  empleo de agentes biológicos  de  los  grupos  2,  3  o  4,  las  autoridades  competentes  podrán decidir   las   medidas   adecuadas   que   deban  aplicarse  a  la  utilización industrial de estos agentes biológicos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  todas  las  actividades  reguladas  por el presente artículo en que no haya   sido   posible  proceder  a  una  evaluación  concluyente  de  un  agente biológico,  pero  de  cuya  utilización prevista parezca que podría derivarse un riesgo  grave  para  la  salud  de los trabajadores, las actividades sólo podrán llevarse   a   cabo   en  los  locales  de  trabajo  cuyo  nivel  de  contención corresponda al menos al nivel 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Uso de datos</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  acceso  a  la información relativa al uso por parte de las autoridades  competentes  nacionales  de  la  información  a  que  se refiere el apartado 9 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Clasificación de los agentes biológicos</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  que establece el artículo 118 A del Tratado,  el  Consejo,  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir de la fecha de entrada  en  vigor  que  figura  en  el apartado 1 del artículo 20, adoptará una primera  lista  de  agentes  biológicos  del  grupo 2, del grupo 3 y del grupo 4 para integrarla en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  comunitaria  se basará en las definiciones de los incisos 2 a 4 de la letra d) del artículo 2 (grupos 2 a 4).</p>
    <p class="parrafo">3.   En   espera   de   una  clasificación  comunitaria,  los  Estados  miembros establecerán  una  clasificación  de  los  agentes  biológicos que constituyan o puedan   constituir   un   riesgo   para   la  salud  humana  basándose  en  las definiciones  que  figuran  en  los  incisos 2 a 4 de la letra d) del artículo 2 (grupos 2 a 4).</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  agente  biológico  que  se  haya  de  evaluar  no puede clasificarse claramente  en  uno  de  los  grupos  definidos  en  la letra d) del artículo 2, deberá clasificarse en el grupo de peligrosidad inmediatamente superior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Las  adaptaciones  de  índole  estrictamente  técnica  de los Anexos, en función del   progreso   técnico,   de   la   evolución  de  las  normativas  o  de  las especificaciones internacionales y los</p>
    <p class="parrafo">nuevos  conocimientos  en  el  campo  de  los  agentes  biológicos, se adoptarán según   el   procedimiento   previsto   en   el  artículo  17  de  la  Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  que  sean necesarias para dar cumplimiento a</p>
    <p class="parrafo">la  presente  Directiva  a  más  tardar  tres años después de la notificación de la presente Directiva (1). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  caso  de  la República Portuguesa el plazo previsto en el párrafo primero será de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho  interno  ya  adoptadas  o que adopten en la materia a que se refiere la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. DONAT CATTIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 150 de 8. 6. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 158 de 26. 6. 1989, p. 92.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 56 de 6. 3. 1989, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 67 de 8. 3. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  fue  notificada  a  los  Estados miembros el 29 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA INDICATIVA DE ACTIVIDADES (Apartado 2 del artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">1. Trabajos en centros de producción de alimentos</p>
    <p class="parrafo">2. Trabajos agrarios</p>
    <p class="parrafo">3.  Actividades  en  las  que  existe contacto con animales y/o con productos de origen animal</p>
    <p class="parrafo">4.   Trabajos   de  asistencia  sanitaria,  comprendidos  los  desarrollados  en servicios de aislamiento y de anatomía patológica</p>
    <p class="parrafo">5.  Trabajos  en  laboratorios  clínicos,  veterinarios  y  de  diagnóstico, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico microbiológico</p>
    <p class="parrafo">6. Trabajos en unidades de eliminación de residuos</p>
    <p class="parrafo">7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">SEÑAL DE PELIGRO BIOLOGICO (Letra e) del apartado 2 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION COMUNITARIA (Artículo 18 y letra d) del artículo 2)</p>
    <p class="parrafo">p.m.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">RECOMENDACIONES  PRACTICAS  PARA  LA  VIGILANCIA  SANITARIA  DE LOS TRABAJADORES (Apartado 8 del artículo 14)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  médico  y/o  la  autoridad responsable de la vigilancia sanitaria de los trabajadores  expuestos  a  agentes  biológicos deberán estar familiarizados con</p>
    <p class="parrafo">las  condiciones  o  las  circunstancias  de  exposición  de  cada  uno  de  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   vigilancia   sanitaria   de  los  trabajadores  deberá  realizarse  de conformidad  con  los  principios  y  prácticas  de  la medicina laboral; deberá incluir al menos las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">- registro del historial médico y profesional del trabajador;</p>
    <p class="parrafo">- evaluación individualizada del estado de salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  control  biológico, así como detección de los efectos precoces y reversibles.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  conocimientos  más  recientes  en el campo de la medicina laboral,  se  podrá  decidir  la  realización  de otras pruebas para cada uno de los trabajadores sometidos a vigilancia sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">INDICACIONES  RELATIVAS  A  LAS  MEDIDAS  DE  CONTENCION  Y  A  LOS  NIVELES  DE CONTENCION  (Apartado  3  del  artículo  15  y letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16)</p>
    <p class="parrafo">Nota previa</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   que   figuran  en  el  presente  Anexo  se  aplicarán  según  la naturaleza   de   las   actividades,  de  la  evaluación  del  riesgo  para  los trabajadores y de las características del agente biológico de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas de          |B. Niveles de contención</p>
    <p class="parrafo">contención             |</p>
    <p class="parrafo">|2              |3               |4</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1. El lugar de trabajo |No             |Aconsejable     |Sí</p>
    <p class="parrafo">se encontrará          |               |                |</p>
    <p class="parrafo">separado de toda       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">actividad que se       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">desarrolle en el       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">mismo edificio         |               |                |</p>
    <p class="parrafo">2. El aire introducido |No             |Sí, para la     |Sí, para la entrada y</p>
    <p class="parrafo">y extraído del lugar   |               |salida de aire  |la salida de aire</p>
    <p class="parrafo">de trabajo se          |               |                |</p>
    <p class="parrafo">filtrará mediante la   |               |                |</p>
    <p class="parrafo">utilización de         |               |                |</p>
    <p class="parrafo">filtros de aire para   |               |                |</p>
    <p class="parrafo">partículas de elevada  |               |                |</p>
    <p class="parrafo">eficacia («HEPA») o    |               |                |</p>
    <p class="parrafo">de forma similar       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">3. Solamente se        |Aconsejable    |Sí              |Sí, con una cámara de</p>
    <p class="parrafo">permitirá el acceso    |               |                |aire</p>
    <p class="parrafo">al personal designado  |               |                |</p>
    <p class="parrafo">|               |                |</p>
    <p class="parrafo">4. El lugar de trabajo |No             |Aconsejable     |Sí</p>
    <p class="parrafo">deberá poder           |               |                |</p>
    <p class="parrafo">precintarse para       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">permitir su            |               |                |</p>
    <p class="parrafo">desinfección           |               |                |</p>
    <p class="parrafo">5. Procedimientos de   |Sí             |Sí              |Sí</p>
    <p class="parrafo">desinfección           |               |                |</p>
    <p class="parrafo">especificados          |               |                |</p>
    <p class="parrafo">6. El lugar de trabajo |No             |Aconsejable     |Sí</p>
    <p class="parrafo">se mantendrá con una   |               |                |</p>
    <p class="parrafo">presión negativa       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">respecto a la presión  |               |                |</p>
    <p class="parrafo">atmosférica            |               |                |</p>
    <p class="parrafo">7. Control eficiente   |Aconsejable    |Sí              |Sí</p>
    <p class="parrafo">de vectores, por       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">ejemplo, de roedores   |               |                |</p>
    <p class="parrafo">e insectos             |               |                |</p>
    <p class="parrafo">8. Superficies         |Sí, para el    |Sí, para el     |Sí, para el banco de</p>
    <p class="parrafo">impermeables al agua   |banco de       |banco de        |pruebas, el suelo y</p>
    <p class="parrafo">y de fácil limpieza    |pruebas        |pruebas y el    |los techos</p>
    <p class="parrafo">|               |suelo           |</p>
    <p class="parrafo">9. Superficies         |Aconsejable    |Sí              |Sí</p>
    <p class="parrafo">resistentes a ácidos   |               |                |</p>
    <p class="parrafo">, álcalis, disolventes |               |                |</p>
    <p class="parrafo">, desinfectantes       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">10. Almacenamiento de  |Sí             |Sí              |Sí, almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">seguridad para         |               |                |seguro</p>
    <p class="parrafo">agentes biológicos     |               |                |</p>
    <p class="parrafo">11. Se instalará una   |Aconsejable    |Aconsejable     |Sí</p>
    <p class="parrafo">ventanilla de          |               |                |</p>
    <p class="parrafo">observación o un       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">dispositivo            |               |                |</p>
    <p class="parrafo">alternativo en las     |               |                |</p>
    <p class="parrafo">zonas de manera que    |               |                |</p>
    <p class="parrafo">se pueda ver a sus     |               |                |</p>
    <p class="parrafo">ocupantes              |               |                |</p>
    <p class="parrafo">12. Laboratorio con    |No             |Aconsejable     |Sí</p>
    <p class="parrafo">equipo propio          |               |                |</p>
    <p class="parrafo">13. El material        |Cuando proceda |Sí, cuando la   |Sí</p>
    <p class="parrafo">infectado, animales    |               |infección se    |</p>
    <p class="parrafo">incluidos, deberá      |               |propague por    |</p>
    <p class="parrafo">manejarse en un        |               |el aire         |</p>
    <p class="parrafo">armario de seguridad   |               |                |</p>
    <p class="parrafo">o en un aislador u     |               |                |</p>
    <p class="parrafo">otra contención        |               |                |</p>
    <p class="parrafo">apropiada              |               |                |</p>
    <p class="parrafo">14. Incinerador para   |Aconsejable    |Sí (disponible) |Sí in situ</p>
    <p class="parrafo">destrucción de         |               |                |</p>
    <p class="parrafo">animales muertos       |               |                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CONTENCION  PARA  PROCESOS  INDUSTRIALES  (Apartado  1 del artículo 4 y letra a)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 2 del artículo 16)</p>
    <p class="parrafo">Agentes biológicos del grupo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trabaje  con  agentes  biológicos  del  grupo  1,  comprendidas  las vacunas  de  gérmenes  vivos  atenuados se observarán los principios de correcta seguridad e higiene profesional.</p>
    <p class="parrafo">Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4</p>
    <p class="parrafo">Puede  resultar  adecuado  seleccionar  y  combinar, basándose en una evaluación del   riesgo  relacionado  con  cualquier  proceso  particular  o  parte  de  un proceso,   requisitos   de  contención  de  las  diferentes  categorías  que  se expresan a continuación.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Medidas de         |Niveles de contención</p>
    <p class="parrafo">contención         |</p>
    <p class="parrafo">|2                 |3                   |4</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1. Los             |Sí                |Sí                  |Sí</p>
    <p class="parrafo">microorganismos    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">viables deberían   |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">ser manipulados    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">en un sistema que  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">separe             |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">físicamente el     |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">proceso del medio  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">ambiente:          |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">2. Deberían        |Minimizar la      |Impedir la          |Impedir la</p>
    <p class="parrafo">tratarse los       |liberación        |liberación          |liberación</p>
    <p class="parrafo">gases de escape    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">del sistema        |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">cerrado para:      |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">3. La toma de      |Minimizar la      |Impedir la          |Impedir la</p>
    <p class="parrafo">muestras, la       |liberación        |liberación          |liberación</p>
    <p class="parrafo">adición de         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">materiales a un    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">sistema cerrado y  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">la transferencia   |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">de organismos      |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">viables a otro     |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">sistema cerrado    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">deberían           |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">realizarse de un   |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">modo que permita:  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">|                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">4. Los fluidos de  |Inactivados       |Inactivados         |Inactivados</p>
    <p class="parrafo">grandes cultivos   |mediante medios   |mediante medios     |mediante medios</p>
    <p class="parrafo">no deberían        |de eficacia       |físicos o químicos  |físicos o</p>
    <p class="parrafo">retirarse del      |probada           |de eficacia         |químicos de</p>
    <p class="parrafo">sistema cerrado a  |                  |probada             |eficacia probada</p>
    <p class="parrafo">menos que los      |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">microorganismos    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">viables hayan      |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">sido:              |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">5. Los precintos   |Minimizar la      |Impedir la          |Impedir la</p>
    <p class="parrafo">deberían           |liberación        |liberación          |liberación</p>
    <p class="parrafo">diseñarse con el   |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">fin de:            |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">6. Los sistemas    |Facultativo       |Facultativo         |Sí, expresamente</p>
    <p class="parrafo">cerrados deberían  |                  |                    |construida</p>
    <p class="parrafo">ubicarse en una    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">zona controlada    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">a) Deberían        |Facultativo       |Sí                  |Sí</p>
    <p class="parrafo">colocarse señales  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">de peligro         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">biológico          |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">b) Sólo debería    |Facultativo       |Sí                  |Sí, mediante</p>
    <p class="parrafo">permitirse el      |                  |                    |exclusa</p>
    <p class="parrafo">acceso al          |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">personal           |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">designado          |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">c) El personal     |Sí, ropa de       |Sí                  |Cambiarse</p>
    <p class="parrafo">debería vestir     |trabajo           |                    |completamente</p>
    <p class="parrafo">indumentaria de    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">protección         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">d) Debería dotarse |Sí                |Sí                  |Sí</p>
    <p class="parrafo">al personal de     |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">instalaciones de   |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">descontaminación   |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">y lavado           |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">e) Los             |No                |Facultativo         |Sí</p>
    <p class="parrafo">trabajadores       |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">deberían ducharse  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">antes de           |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">abandonar la zona  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">controlada         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">f) Los efluentes   |No                |Facultativo         |Sí</p>
    <p class="parrafo">de fregaderos y    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">duchas deberían    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">recogerse e        |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">inactivarse antes  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">de su liberación   |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">g) La zona         |Facultativo       |Facultativo         |Sí</p>
    <p class="parrafo">controlada         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">debería            |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">ventilarse         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">adecuadamente      |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">para reducir al    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">mínimo la          |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">contaminación      |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">atmosférica        |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">h) En la zona      |No                |Facultativo         |Sí</p>
    <p class="parrafo">controlada         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">debería            |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">mantenerse una     |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">presión del aire   |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">negativa respecto  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">a la atmósfera     |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">i) Se debería      |No                |Facultativo         |Sí</p>
    <p class="parrafo">tratar con         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">filtros «HEPA» el  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">aire de entrada y  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">salida de la zona  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">controlada         |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">j) Debería         |No                |Facultativo         |Sí</p>
    <p class="parrafo">diseñarse la zona  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">controlada para    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">impedir la fuga    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">del contenido del  |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">sistema cerrado    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">k) Se debería      |No                |Facultativo         |Sí</p>
    <p class="parrafo">poder precintar    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">la zona            |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">controlada para    |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">su fumigación      |                  |                    |</p>
    <p class="parrafo">l) Tratamiento de  |Inactivados por   |Inactivados por     |Inactivados por</p>
    <p class="parrafo">efluentes antes    |medios de         |medios físicos o    |medios físicos o</p>
    <p class="parrafo">de su vertido      |eficacia probada  |químicos de         |químicos de</p>
    <p class="parrafo">final              |                  |eficacia probada    |eficacia probada</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
