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<documento fecha_actualizacion="20241021175725">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81893</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>677/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por la que se amplia el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios y por la que se establecen disposiciones adicionales para medicamentos veterinarios inmunológicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/373/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/677/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80455" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82522" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2001/82, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-5653" orden="">
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          <texto>Real Decreto 109/1995, de 27 de enero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-26146" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por Orden de 24 de octubre de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su artículo 100 A ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disparidad  de las disposiciones legales , reglamentarias o  administrativas  de  los  distintos  Estados  miembros  puede obstaculizar el comercio de medicamentos veterinarios inmunológicos en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  la  normativa en materia de producción , distribución o uso   de   medicamentos   veterinarios   debe   tener   como  objetivo  esencial garantizar la protección de la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  Directiva  81/851/CEE  (4) , cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  90/676/CEE (5) , aun siendo adecuadas   ,   no  bastan  para  los  medicamentos  veterinarios  destinados  a provocar   una  inmunidad  activa  ,  diagnosticar  el  estado  de  inmunidad  o producir una inmunidad pasiva ( medicamentos veterinarios inmunológicos ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el  artículo 5 de la Directiva 87/22/CEE del  Consejo  ,  de  22  de  diciembre  de  1986  ,  por la que se aproximan las medidas  nacionales  relativas  a  la  comercialización  de medicamentos de alta tecnología  ,  en  particular  los obtenidos por biotecnología (6) , se requiere que   la  Comisión  presente  propuestas  que  armonicen  las  condiciones  para autorizar   la  fabricación  y  comercialización  de  medicamentos  veterinarios inmunológicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  antes  de  que  se  pueda  conceder  la  autorización para comercializar   un   determinado   medicamento  veterinario  inmunológico  ,  el fabricante  debe  demostrar  su  capacidad para garantizar de manera continua la conformidad de los lotes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deben  estar  facultadas  para prohibir   el   uso  de  un  medicamento  veterinario  inmunológico  cuando  las reacciones  inmunológicas  de  los  animales tratados vayan a interferir con las actividades  de  algún  programa  nacional  o  comunitario para el diagnóstico , la erradicación o el control de enfermedades de los animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  particular  naturaleza  de  los medicamentos veterinarios inmunológicos  exige  modificar  los  requisitos  para la realización de pruebas de   medicamentos   veterinarios  definidas  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 81/852/CEE  del  Consejo  ,  de 28 de septiembre de 1981 , relativa a las normas y  protocolos  analíticos  ,  tóxico-farmacológicos  y  clínicos  en  materia de pruebas   de  medicamentos  veterinarios  (7)  ,  modificada  por  la  Directiva 87/20/CEE  (8)  ;  que  la  Comisión  debe  estar  facultada  para  adoptar  las modificaciones  necesarias  ,  en  estrecha  cooperación  con  el Comité para la adaptación  al  progreso  técnico  de  las  Directivas  sobre  la  supresión  de barreras  técnicas  al  comercio  en  el sector de los medicamentos veterinarios , para garantizar así una mayor calidad , seguridad y eficacia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  reserva  de  las  disposiciones de la presente Directiva , la Directiva 81/851/CEE se aplicará a los medicamentos veterinarios inmunológicos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de la presente Directiva , se entenderá por « medicamento veterinario  inmunológico  »  un  medicamento  veterinario  administrado  a  los</p>
    <p class="parrafo">animales   con   objeto   de  producir  una  inmunidad  activa  o  pasiva  o  de diagnosticar el estado de inmunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presente  Directiva  y  la  Directiva 81/851/CEE no se aplicarán a los medicamentos  veterinarios  inmunológicos  inactivados  elaborados  a  partir de organismos  patógenos  y  antígenos  obtenidos de un animal o de animales de una misma  ganadería  y  utilizados  para  el  tratamiento  de dicho animal o de los animales de dicha ganadería en la misma localidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  la presente Directiva no se aplique  a  los  medicamentos  veterinarios  inmunológicos  no  inactivados  del tipo a que se refiere el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  composición  cuantitativa  de  un medicamento veterinario inmunológico se   expresará   en  masa  ,  en  unidades  internacionales  ,  en  unidades  de actividad   biológica  ,  en  número  de  gérmenes  o  en  contenido  proteínico específico  ,  cuando  sea  posible , y ello en función del producto considerado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  lo  que  respecta  a los medicamentos veterinarios inmunológicos , en la   Directiva   81/851/CEE   la   expresión   «   composición   cualitativa   y cuantitativa  de  los  componentes  »  incluirá  asimismo  una descripción de la actividad   biológica   o   del   contenido   proteínico  ,  y  la  expresión  « composición   cualitativa   y   cuantitativa  »  designará  la  composición  del producto   expresada   en   términos  de  actividad  biológica  o  de  contenido proteínico .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  todos  los documentos elaborados con arreglo a la Directiva 81/851/CEE en  los  que  figura  la  denominación  de un medicamento inmunológico se deberá citar  ,  al  menos  una  vez  ,  la denominación completa común o científica de los componentes activos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán cualquier disposición pertinente para que los   procedimientos   de   fabricación   utilizados   en   la   fabricación  de medicamentos  veterinarios  inmunológicos  sean  plenamente validados y permitan garantizar  de  manera  continuada  la conformidad de los lotes , con arreglo al artículo 34 de la Directiva 81/851/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  el  fin  de  aplicar  el artículo 35 de la Directiva 81/851/CEE , los Estados   miembros   podrán   exigir   que   las  personas  responsables  de  la comercialización   de  medicamentos  veterinarios  inmunológicos  envíen  a  las autoridades  competentes  copias  de  todos los informes de control firmados por la persona cualificada según el artículo 30 de dicha Directiva .</p>
    <p class="parrafo">El   responsable   de  la  comercialización  de  los  medicamentos  veterinarios inmunológicos  deberá  asegurarse  de  que se almacenen muestras representativas de  cada  uno  de  los  lotes  de  los productos acabados en cantidad suficiente hasta   ,   al  menos  ,  su  fecha  de  caducidad  ,  y  debera  suministrarlas rápidamente a las autoridades competentes , cuando lo soliciten .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  lo  considere  necesario  ,  un Estado miembro podrá exigir que el responsable    de    la   comercialización   de   un   medicamento   veterinario inmunológico  someta  al  control  de un laboratorio estatal o de un laboratorio autorizado  por  el  Estado  miembro muestras de los lotes del producto a granel y/o  del  producto  acabado  ,  antes de su comercialización . En caso de que un</p>
    <p class="parrafo">lote  haya  sido  fabricado  en otro Estado miembro , examinado por la autoridad competente   de   otro   Estado   miembro   y   declarado   conforme   con   las especificaciones  nacionales  ,  sólo  podrá realizarse dicho control una vez se haya  procedido  al  examen  de  los  informes de control del lote en cuestión y se  hayan  notificado  a  la  Comisión , y en la medida en que quede justificado por   la   discrepancia  de  condiciones  veterinarias  entre  los  dos  Estados miembros  de  que  se  trate  . Salvo en el caso de que se informe a la Comisión de  que  se  requiere  un  plazo más largo para llevar a cabo los análisis , los Estados  miembros  velarán  para  que  dicho  examen  concluya  en  el  plazo de sesenta  días  a  partir  de  la  recepción  de las muestras . Los resultados de dicho  examen  se  notificarán  al  responsable  de  la  comercialización  en el mismo   plazo   .  Antes  del  1  de  enero  de  1992  ,  los  Estados  miembros notificarán   a   la   Comisión   los  medicamentos  veterinarios  inmunológicos sometidos a control obligatorio oficial previamente a su comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   ausencia   de  legislación  comunitaria  específica  sobre  utilización  de medicamentos  veterinarios  inmunológicos  para  el  control  o  erradicación de enfermedades   de  los  animales  ,  un  Estado  miembro  podrá  prohibir  ,  de conformidad  con  su  legislación  nacional  ,  la  fabricación  , importación , posesión  ,  venta  ,  suministro  y/o  utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos  en  la  totalidad  o en parte de su territorio , si se demostrare que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  administración  del medicamento a animales interfiere la aplicación de un  programa  nacional  para  el  diagnóstico  , el control o la erradicación de enfermedades  de  los  animales  ,  o  dificulta la certificación de ausencia de contaminación  en  animales  vivos  o  en  alimentos u otros productos obtenidos de animales tratados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  medicamento  está  destinado a inmunizar contra una enfermedad ausente desde hace mucho tiempo en el territorio en cuestión .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros informarán a la Comisión de  todos  los  casos  en  los  que  se  hayan  aplicado  las  disposiciones del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   que   precisen   los   requisitos   de   las  pruebas  de medicamentos  veterinarios  ,  previstas  en el Anexo de la Directiva 81/852/CEE ,   para  tener  en  cuenta  la  ampliación  del  ámbito  de  aplicación  de  la Directiva   81/851/CEE   a   los   medicamentos  veterinarios  inmunológicos  se adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  2  quater de la Directiva 81/852/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de enero de 1992 . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  las  modificaciones a las que se refiere el artículo 5 no hayan  sido  adoptadas  el  1 de enero de 1991 , la fecha indicada en el párrafo primero se aplazará hasta un año después de la fecha de adopción efectiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1   ,   éstas  harán  referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán</p>
    <p class="parrafo">acompañadas  de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial  .  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  solicitudes  de  autorización  de comercialización presentadas , para los  productos  contemplados  en  la  presente  Directiva , a partir de la fecha indicada  en  el  apartado  1  deberán  ajustarse  a  las  disposiciones  de  la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Dentro  de  un  plazo  de  cinco  años a partir de la fecha indicada en el párrafo  primero  del  apartado  1  ,  la  presente  Directiva se aplicará a los medicamentos veterinarios inmunológicos existentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C  61  de 10 . 3 . 1989 , p. 20 y DO n º C 131 de 30 . 5 . 1990 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C 96 de 17 . 4 . 1990 , p. 111 ; y Decisión de 21 de noviembre de 1990 ( as publicada aún en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 201 de 7 . 8 . 1989 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 317 de 6 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 15 del presente Diario Oficial .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 15 de 17 . 1 . 1987 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 317 de 6 . 11 . 1981 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 15 de 17 . 1 . 1987 , p. 34 .</p>
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