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    <identificador>DOUE-L-1990-81891</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>675/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/675/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 7 de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 6.1 de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 23 de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/424, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/608, de 21 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4151/88, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2504/88, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/361, de 25 de octubre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80152" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de julio de 1999, por Directiva 97/78, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81110" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 96/43, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81606" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 30, por Directiva 95/52, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82230" orden="6">
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          <texto>por Decisión 94/958, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81443" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/438, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 4.1, por Directiva 92/118, de 17 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82420" orden="14">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 168, de 23 de junio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-258" orden="8">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80017" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas de Controles Veterinarios: Decisión 93/14, de 23 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82243" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre medidas transitorias para Austria: Decisión 94/971, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80880" orden="7">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 8.3, sobre la Frecuencia de los Controles Físicos de los productos: Decisión 94/360, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  animales  o  de origen animal y los productos vegetales   sometidos  a  un  control  destinado  a  evitar  la  propagación  de enfermedades  contagiosas  para  los  animales, figuran en la lista del Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  a nivel comunitario de los principios en materia   de   organización   de   controles   veterinarios   de  los  productos procedentes  de  países  terceros  contribuye  a  garantizar  la  seguridad  del abastecimiento  así  como  la  estabilización  de  los  mercados, armonizando al mismo  tiempo  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  protección  de la salud de las personas y de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  19  de  la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11  de  diciembre  de  1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los  intercambios  intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior  (3)  y  el  artículo  23 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de   junio  de  1990,  relativa  a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos aplicables  en  los  intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales vivos y productos con vistas a la</p>
    <p class="parrafo">realización  del  mercado  interior  (4),  prevén, en particular, que el Consejo establezca  antes  del  31  de  diciembre  de  1990,  los  principios  generales aplicables   en  los  controlos  de  las  importaciones  procedentes  de  países terceros de los productos objeto de dichas Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que cada lote de productos procedentes de países terceros  sea  sometido  a  un  control  documental  y  de  identidad  desde  el momento de su introducción en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  principios  válidos  para toda la Comunidad, referentes   a   la   organización  y  los  efectos  de  los  controles  físicos efectuados por las autoridades veterinarias competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever  un régimen de salvaguardia; que, en este contexto,  la  Comisión  debe  poder  actuar,  en  particular,  presentándose in situ y adoptando las medidas que convengan a la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  armonioso del régimen de control requiere un   procedimiento   de   autorización  y  una  inspección  de  los  puestos  de inspección   fronteriza   e   intercambios   de  funcionarios  habilitados  para efectuar los controles de los productos procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  unos  principios  comunes  a  nivel comunitario  resulta  tanto  más  necesario  cuanto  que en la perspectiva de la realización  del  mercado  interior  serán  suprimidos los controles fronterizos interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  prever  eventuales  medidas  transitorias limitadas  en  el  tiempo  a  fin  de  facilitar  el  paso  el  nuevo régimen de control establecido por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a la Comisión la adopción de las normas de desarrollo de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  efectuarán  los  controles  veterinarios  de  los productos  procedentes  de  países  terceros que se introduzcan en la Comunidad, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  por  la  presente  Directiva  no afectará el mantenimiento de los   requisitos   veterinarios  nacionales  relativos  a  los  productos  cuyos intercambios  no  hayan  sido  objeto  de  una reglamentación comunitaria ni las condiciones    resultantes    de   reglamentaciones   comunitarias   si   dichas condiciones  no  han  sido  objeto  de  una  armonización  completa en el ámbito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de   la  presente  Directiva  serán  aplicables,  cuando  sea necesario,  las  definiciones  que  figuran  en  los  respectivos artículos 2 de las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «productos»:  los  productos  animales  o de origen animal a que se refieren las   Directivas   89/662/CEE   y  90/425/CEE,  así  como,  en  las  condiciones previstas en el artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">- el pescado fresco inmediatamente desembarcado de un barco de pesca,</p>
    <p class="parrafo">- determinados productos vegetales,</p>
    <p class="parrafo">-  los  subproductos  de  origen  animal  no  cubiertos  por  el  Anexo  II  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)   «control   documental»:   el   examen  de  los  certificados  o  documentos veterinarios que acompañan al producto;</p>
    <p class="parrafo">c)  «control  de  identidad»:  la  comprobación mediante inspección ocular de la concordancia  de  los  productos  con los documentos o certificados, así como de la   presencia   de  las  estampillas  y  marcas  que,  de  conformidad  con  la normativa    comunitaria,   deben   figurar   en   aquellos   productos,   cuyos</p>
    <p class="parrafo">intercambios   no   hayan   sido   objeto   de   armonización   comunitaria,  de conformidad  con  la  legislación  nacional  apropiada  a  los  diferentes casos previstos por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  «control  físico»:  el  control  del  propio producto, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">e)   «importador»:   cualquier  persona  física  o  jurídica  que  presente  los productos para su importación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  «lote»:  una  cantidad  de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo  certificado  o  documento  veterinario, transportada en el mismo medio de transporte, procedente del mismo país tercero o parte de país tercero;</p>
    <p class="parrafo">g)  «puesto  de  inspección  fronteriza»: cualquier puesto de inspección situado en  la  proximidad  de  la frontera exterior del territorio definido en el Anexo I, designado y autorizado con arreglo al artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">h)   «autoridad   competente»:  la  autoridad  central  de  un  Estado  miembro, competente   para   efecturar   los  controles  veterinarios  o  zootécnicos,  o cualquier otra autoridad a quien ésta haya delegado dicha competencia.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">ORGANIZACION Y EFECTOS DE LOS CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que la autoridad aduanera sólo autorice el despacho  al  consumo  en  el  territorio  definido  en  el  Anexo  I,  si - sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares  que  se  adopten de conformidad con el artículo 17 - se aporta la prueba:</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  acredite,  mediante  certificado,  en  la forma prevista en el segundo guión  del  apartado  1  del  artículo  10,  que  se  han  llevado  a  cabo  los controlos  veterinarios  de  los  productos, de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 8, a satisfacción de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  que  se  han satisfecho los gastos de los controles veterinarios, y que se  ha  constituido,  en  su  caso,  una  fianza que cubra las eventuales costas previstas  en  el  apartado  3 del artículo 16. Si fuese necesario, la Comisión, con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 24, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  lote  de  productos  procedente  de países terceros será sometido a un control  documental  y  a  un  control  de  identidad,  sea  cual sea el destino aduanero de dichos productos, a fin de cerciorarse:</p>
    <p class="parrafo">- de su origen;</p>
    <p class="parrafo">-  de  su  destino  ulterior,  en  particular cuando se trate de productos cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-   de  que  las  menciones  que  figuren  en  los  mismos  corresponden  a  las garantías   exigidas  por  la  normativa  comunitaria  o,  cuando  se  trate  de productos   cuyos   intercambios   no   hayan   sido   objeto   de  armonización comunitaria,   que   corresponden  a  las  garantías  exigidas  por  las  normas nacionales   apropiadas  a  los  diferentes  casos  previstos  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los controles documentales y de identidad se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  tan  pronto  como  se  introduzcan  los productos en el territorio definido en el Anexo I, en cualquiera de los</p>
    <p class="parrafo">puestos   de   inspección   fronteriza,  o  en  cualquier  otro  punto  de  paso fronterizo,  cuya  lista  así  como  su  actualización regular deberán comunicar los  Estados  miembros  a  la Comisión, que se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  el  personal  veterinario del puesto de inspección fronteriza o, si el cruce  de  frontera  tiene  lugar  en un punto de paso de los contemplados en el punto i) por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  se  someten  a control documental y de identidad, en uno de  estos  puntos  de  paso,  deberán ser conducidos sin demora, bajo vigilancia aduanera,  hasta  el  puesto  de  inspección  fronteriza  más  cercano  para ser sometidos allí a los controles previstos en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estará  prohibida  la  introducción  en el territorio definido en el Anexo I cuando el control demostrare que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  proceden  del territorio o de una parte del territorio de un país tercero que no reúna los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">ii)   si   se   trata   de  productos  cuyas  normas  de  importación  han  sido armonizadas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  inscritos  en  una  lista  establecida con arreglo a la normativa comunitaria   y  en  particular  la  Directiva  72/462/CEE  (1),  modificada  en último lugar por la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   que   las  importaciones  no  estén  prohibidas  como  consecuencia  de  una decisión comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  falta  de  normas  armonizadas,  en  particular  en  materia  de policía sanitaria,  si  no  cumplen  los  requisitos previstos por la normativa nacional apropiada a los diferentes casos previstos por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  certificado  o documento veterinario que acompaña a los productos no se   ajusta   a   las  condiciones  fijadas  en  cumplimiento  de  la  normativa comunitaria  o,  a  falta  de normas armonizadas, a los requisitos previstos por la  normativa  nacional  apropiada  a  los  diferentes  casos  previstos  por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que los importadores estén obligados a comunicar  con  antelación  al  personal  veterinario  del  puesto de inspección fronteriza  donde  los  productos  se vayan a presentar, precisando la cantidad, la naturaleza de los productos y el momento previsto de su llegada.</p>
    <p class="parrafo">5. En caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  vayan  destinados  a  un  Estado  miembro  o a una región con requisitos específicos;</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  efectuado  tomas  pero  no  se  conozcan  los resultados cuando el medio de transporte pase por el puerto de inspección fronteriza;</p>
    <p class="parrafo">- se trate de importaciones autorizadas con fines particulares;</p>
    <p class="parrafo">la   información  de  la  autoridad  competente  del  lugar  de  destino  deberá intervenir:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  productos  de la Directiva 90/425/CEE, mediante un sistema informatizado previsto en su artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  demás productos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  de  los  apartados 1 a 5 serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en al artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">7.  Todos  los  gastos  ocasionados  por  la  aplicación  del  presente artículo correrán   a   cargo   del   expedidor,   del   destinatario  o  del  respectivo mandatario, sin indemnización del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  velarán  por  que,  para ser admitidos en una zona  franca  o  en  un  depósito  franco de los definidos en las letras a) y b) del  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  N°  2504/88 (2), los productos  sean  sometidos  a  un  control  documental  y a una verificación por simple   inspección   ocular   de   la   concordancia  entre  los  documentos  o certificado  y  los  productos  y,  si fuere necesario, en particular en caso de sospechas,  a  un  control  físico.  Los  que  salgan de una zona franca o de un depósito  franco  para  un  despacho  al consumo en el territorio definido en el Anexo  I  deberán  ser  sometidos  a  los  controles  previstos  por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  serán  aprobadas  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autoridad   competente  efectuará  un  control  de  identidad  de  los productos  destinados  a  ser  situados,  en  régimen de «depósito aduanero» tal como  lo  define  el  Reglamento  (CEE)  N° 2503/88 (3) o de «depósito temporal» tal  como  lo  define  el  Reglamento  (CEE)  N°  4151/88  (4),  en  un depósito desginado  por  la  autoridad  nacional competente con arreglo a las directrices que   se  establezcan  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   deberá   efecturar   los   controles  veterinarios apropiados  en  el  depósito  con  arreglo  a  las modalidades que se fijarán de conformidad con el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  la  lista  de  los  depósitos a que se refiere  el  apartado  1,  precisando  el  tipo  de  control  veterinario que se ejerce sobre las entradas y salidas</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  2. Asimismo comunicarán a la Comisión dicha lista y su ulterior puesta al día.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la lista de los depósitos y en su caso la actualización de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  que  hayan estado almacenados en un depósito designado de un Estado  miembro  y  que  estén  destinados  al  despacho  a libre práctica en el territorio  definido  en  el  Anexo  I deberán haberse mantenido bajo vigilancia aduanera  y  antes  de  ser  despachados  a  libre práctica, ser sometidos a los controles  previstos  en  el  artículo  8  o  a los que establece el artículo 11 cuando  se  trate  de  productos  que  no  hayan  sido  objeto  de  armonización comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  trate  de  un  lote  fraccionado,  los  productos  que  salgan  del depósito deberán ir acompañados:</p>
    <p class="parrafo">-  del  certificado  previsto  en  el  segundo guión del apartado 1 del artículo 10  extendido  por  un  veterinario  oficial  sobre  la base de los certificados anejos   a   los   envíos   de  productos  en  el  momento  del  almacenamiento, precisando el origen de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  copia  de  los  certificados originales de conformidad con el segundo</p>
    <p class="parrafo">guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  de  los  controles  veterinarios  a  que se refiere el presente artículo  correrán  por  cuenta  del  operador que haya pedido el almacenamiento en depósito aduanero o en depósito temporal.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  gastos,  incluida  una  fianza para los gastos que puedan originarse por un  posible  recurso  a  las  posibilidades  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 16, deberán abonarse antes de la admisión en el depósito.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  serán  aprobadas  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros,   sin  perjuicio  de  las  medidas  adoptadas  de conformidad   con   el  artículo  19,  podrán  no  aplicar  los  requisitos  del apartado  3  del  artículo  4  a  los productos que no cumplan los requisitos de la  normativa  comunitaria  ni,  en  el  caso  de  productos cuyo intercambio no esté  sujeto  a  una  armonización comunitaria, las normas nacionales aplicables y que estén destinados a ser almacenados en una zona franca siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  documentos  de  acompañamiento correspondan a la cantidad de productos o de lotes;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  que  se  trate  sean reexpedidos posteriormente a un país tercero en las condiciones previstas en la letra c) del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  que  se  trate sean almacenados manteniéndolos claramente separados  de  los  productos  destinados  a  ser  admitidos  al  consumo  en el territorio definido en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  posibles  normas  de  desarrollo  del presente artículo serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  cuyas  normas  veterinarias  en  materia  de  intercambios estén armonizadas  a  nivel  comunitario,  que se presenten en alguno de los puntos de entrada   en  el  territorio  definido  en  el  Anexo  I,  deberán  cumplir  los siguentes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1) Los productos deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  punto  de  entrada  es un puesto de inspección fronteriza, someterse sin  demora  a  los  controles  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 4, así como a los controles previstos en el punto 2,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  punto  de entrada sea uno de los puntos de paso a que se refiere el  apartado  2  del  artículo  4 o cuando los productos procedan de un depósito conforme  al  apartado  3  del artículo 5, deberán ser llevados sin demora, bajo vigilancia  aduanera,  hasta  el  puesto  de  inspección fronteriza más próximo, donde el veterinario oficial deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  cerciorarse  de  que  se  han llevado a cabo satisfactoriamente los controles documentales a que se refiere el apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">- efectur los controles previstos en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">2) El veterinario oficial deberá efectuar:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  físico  de  cada  lote, basándose en una muestra representativa del  lote  para  cerciorarse  de  que  los  productos siguen encontrándose en un estado  conforme  al  destino  previsto  en el certificado o en el documento que los acompañe;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  exámenes  de  laboratorio previstos por la legislación comunitaria, que</p>
    <p class="parrafo">deberán tener lugar in situ;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  toma  de  muestras  oficiales  que  deberá  hacer  analizar  a  la mayor brevedad, para la detección de residuos o de agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">En  la  ejecución  de  algunas de las mencionadas tareas, el veterinario oficial podrá  ser  asistido  por  personal cualificado, especialmente formado para ello y colocado bajo su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 24, aprobará   las  normas  de  desarrollo  relativas  a  los  controles  a  que  se refieren los puntos 1) y 2).</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado  miembro, acompañada de los elementos justificativos necesarios,  o  por  propia  iniciativa,  la  Comisión,  con  arreglo  al  mismo procedimiento   podrá   fijar,  en  determinadas  condiciones  y  en  particular teniendo  en  cuenta  el  resultado  de  los controles realizados anteriormente, una   frecuencia   de   controles   reducida  respecto  de  determinados  países terceros  o  de  establecimientos  de  determinados países terceros que ofrezcan garantías suficientes en materia de control en origen.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  dichas  excepciones,  la  Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  garantías  que  ofrezca dicho país tercero en cuanto al cumplimiento de los  requisitos  comunitarios,  en  particular,  los  previstos  en la Directiva 72/462/CEE y 90/426/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">b)  la  situación  sanitaria  de  los  animales  en  el  país  tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) la información sobre la situación sanitaria del país;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   naturaleza   de   las  medidas  de  control  y  de  lucha  contra  las enfermedades aplicadas por el país tercero;</p>
    <p class="parrafo">e) las estructuras y competencias del servicio veterinario;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  previstos  por  la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción;</p>
    <p class="parrafo">g)   la  normativa  sobre  la  autorización  de  determinadas  sustancias  y  el respeto  de  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  7  de la Directiva 86/469/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">h) el resultado de las visitas de inspección comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">i)   los   resultados   de   los  controles  realizados  en  el  momento  de  la importación.</p>
    <p class="parrafo">4)   N°  obstante,  como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  los productos   introducidos  en  un  puerto  o  en  un  aeropuerto  del  territorio definido  en  el  Anexo  I,  podrán  ser  controlados  en  el  puerto  o  en  el aeropuerto  de  destino,  siempre  que  dicho puerto o aeropuerto disponga de un puesto  de  inspección  fronteriza  y  los productos sean transportados, por vía marítima o por vía aérea, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  puestos  de  inspección  fronteriza  deberán  reunir  las  condiciones establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos de inspección fronteriza deberán:</p>
    <p class="parrafo">iii)   estar   situados  en  las  inmediaciones  del  punto  de  entrada  en  el territorio definido en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">iii)  haber  sido  designados  y  autorizados  con  arreglo a lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">iii)  estar  sometidos  a  la  autoridad  de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente  la  responsabilidad  de  los  controles.  El  veterinario oficial podrá estar asistido por auxiliares especialmente formados a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  presentarán  a la Comisión, antes del 31 de marzo de 1991   y   después   de   haber  efectuado  una  preselección,  las  autoridades nacionales   en  colaboración  con  los  servicios  de  la  Comisión  a  fin  de verificar  su  conformidad  con  las  exigencias  mínimas contenidas en el Anexo II,  la  lista  de  los  puestos  de  inspección fronteriza que deberán efectuar los   controles   veterinarios   de   los   productos,   con   las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) naturaleza del puesto de inspección fronteriza:</p>
    <p class="parrafo">- portuario,</p>
    <p class="parrafo">- aeroportuario,</p>
    <p class="parrafo">- puesto de control en carretera,</p>
    <p class="parrafo">- puesto de control en ferrocarril;</p>
    <p class="parrafo">b)  naturaleza  de  los  productos  que  pueden  ser controlados en el puesto de inspección  fronteriza  en  cuestión  en  función  de los equipos y del personal veterinario  disponibles,  mencionando  en  su  caso los productos que no puedan ser controlados en dichos puestos fronterizos.</p>
    <p class="parrafo">c) dotación de personal asignado al control veterinario:</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  veterinarios  oficiales,  con un mínimo de un veterinario oficial de   servicio,   durante   las  horas  de  apertura  del  puesto  de  inspección fronteriza;</p>
    <p class="parrafo">- número de auxiliares o de ayudantes con cualificación especial;</p>
    <p class="parrafo">d)  descripción  de  equipo  y  de  los  locales  disponibles  en función de los diferentes  controles  que  haya  que  efectuar  para proceder a las operaciones siguentes:</p>
    <p class="parrafo">- control documental,</p>
    <p class="parrafo">- control físico,</p>
    <p class="parrafo">- recogida de muestras,</p>
    <p class="parrafo">-  laboratorio  para  efectuar  in  situ  los análisis generales previstos en la letra b) del punto 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-   laboratorio   disponible   para   análisis   específicos  ordenados  por  el veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">e)  capacidad  de  los  locales e instalaciones frigoríficas para almacenamiento de productos a la espera del resultado de los análisis;</p>
    <p class="parrafo">f)  naturale  del  equipo  que  permita  un  intercambio  rápido de información, sobre todo con los demás puestos fronterizos;</p>
    <p class="parrafo">g) procedimiento para el tratamiento de los litigios con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">h)  importancia  de  los  flujos  comerciales  (tipos  de productos y cantidades que transitan por dicho puesto fronterizo).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  en  colaboración  con las autoridades nacionales competentes, lleverá  a  cabo  la  inspección  de  los  puestos  fronterizos  designados  con arreglo  al  apartado  3  para  asegurarse  de que se aplican de manera uniforme las  normas  de  control  veterinario  y que los distintos puestos de inspección fronterizos   disponen   efectivamente  de  las  infraestructuras  necesarias  y cumplen los requisitos mínimos del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1991, la Comisión presentará al Comité veterinario  permanente  un  informe  sobre  el  resultado  de dicha inspección, junto  con  propuestas  que  recojan  las  conclusiones  de  dicho  informe, con objeto  de  estabelecer  una  lista  comunitaria  de  los  puestos de inspección fronterizos  autorizados  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   informe   expondrá   las   dificultades   que  puedan  haber  encontrado determinados  Estados  miembros  si  la  preselección  contemplada  en el primer párrafo  del  apartado  3  llevara  a excluir un número importante de puestos de inspección fronterizos el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  23, podrá concederse un plazo   máximo   de  tres  años  para  permitir  a  los  puestos  de  inspección fronterizos  de  los  Estados  miembros  contemplados en el párrafo anterior dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva  y,  en  particular,  a  los requisitos relativos al equipo y la infraestructura.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la lista de oficinas fronterizas y su eventual actualización.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 24, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   los  productos  para  los  que  exista  una  armonización  de  los intercambios   a  nivel  comunitario  no  estén  destinados  al  consumo  en  el territorio  del  Estado  miembro  que haya efectuado el control a que se refiere el  punto  2  del  artículo  8, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronteriza:</p>
    <p class="parrafo">-  facilitará  al  interesado  una  o,  en  caso  de  fraccionamiento  del lote, varias  copias  autenticadas  de  los  certificados  originales  relativos a los productos;  la  duración  de  la  validez  de dichas copias se fijará en función de  la  naturaleza  del  producto  de que se trate, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">-  expedirá  un  certificado  conforme a un modelo que la Comisión elaborará con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 24 que acredite que se han efectuado  a  satisfacción  del  veterinario  oficial los controles definidos en el  punto  2  del  artículo  8, precisando la naturaleza de las muestras tomadas y, en su caso, los resultados de los exámenes de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">- conservará el o los certificados originales que acompañen a los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  1  se  aprobarán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   intercambios   de  los  productos  a  que  se  refiere  la  Directiva 89/662/CEE,  admitidos  en  el  territorio  definido en el Anexo I se llevarán a cabo  de  conformidad  con  las  normas  establecidas  por  dicha  Directiva, en particular las de su capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  a  que  se refiere el artículo 2 cuyos intercambios no hayan  sido  aún  armonizados  a  nivel  comunitario y que, una vez introducidos en  la  Comunidad,  deban  reexpedirse  a  otro  Estado miembro que admita tales productos  en  su  territorio,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  lote  de  productos  deberá  someterse a los controles previstos en el apartado 1 del artículo 4 y:</p>
    <p class="parrafo">a)  o  bien  ser  sometido a los controles veterinarios señalados en el artículo 8  en  el  puesto  de  inspección fronteriza situado en el territorio del Estado miembro   en   cuyo   territorio   se   introduce   el   lote,   para  verificar concretamente   la  conformidad  de  los  productos  de  que  se  trate  con  la normativa del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien,  salvo  en  el marco de un acuerdo bilateral previo entre el Estado miembro  en  cuyo  territorio  se encuentre el punto de entrada en el territorio definido  en  el  Anexo  I  y  el Estado miembro de destino y eventualmente el o los  Estados  miembros  de  tránsito  sobre  las  modalidades  de  control,  sea conducido  bajo  control  aduanero  hasta  el  lugar  de  destino en que haya de llevarse a cabo los controles veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión y a los demás Estados miembros reunidos  en  el  Comité  veterinario  permanente  acerca  del  régimen y de las modalidades de control adoptadas en aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  contemplado  en la letra a) del apartado 2, se aplicará el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  efectuarse  los  controles  de  identidad y el control físico en un puesto  de  inspección  fronteriza  situado  en el territorio del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  competentes  que  efectúen  el  control  documental  y  el control de identidad deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  informar  al  veterinario  oficial  de  la oficina de inspección del lugar de destino  acerca  del  paso  de  los productos y de la fecha prevista de llegada, en   el   marco   del   programa   de   desarrollo  de  la  información  de  los procedimientos veterinarios de importación (proyecto SHIFT);</p>
    <p class="parrafo">-  mencionar  dicho  paso  en  la  copia, o en caso de fraccionamiento del lote, en las copias de los certificados orginales;</p>
    <p class="parrafo">- conservar el o los certificados originales relativos a los productos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  justifiquen  condiciones  especiales  o  a  petición  de  un  Estado miembro,  acompañada  de  las  necesarias  justificaciones, el control físico se podrá efectuar en un lugar distinto de los mencionados en el punto a).</p>
    <p class="parrafo">Dicho  lugar  se  determinará  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  previstos  en el apartado 4, la circulación de los productos de  que  se  trate  se  hará  en  régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo)  tal  como  se  define  en  el  Reglamento  (CEE)  N°  2726/90  (1)  en vehículos o contenedores precintados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  de  los  productos  en cuestión despachados al consumo previa inspección  de  conformidad  con  el  presente  artículo  estarán  sujetos  a lo dispuesto en la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  el  control  físico  a  que se refiere el presente artículo revelare que el  producto  no  puede  despacharse al consumo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   Comisión  podrá  aprobar  las  eventuales  normas  de  desarrollo  del presente  artículo,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo</p>
    <p class="parrafo">24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  el transporte de productos contemplados en  el  artículo  2  procedentes  de un país tercero a otro país tercero siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  persona  interesada  presente  la prueba de que el primero de los países terceros  al  cual  se  expidan  dichos productos, después de su tránsito por el territorio  al  que  se  refiere  el  Anexo  I,  se  compremete a no rechazar ni reexpedir en ningún caso los productos cuya importación o tránsito autorice;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  veterinario  oficial  del  puesto  de  inspección  fronteriza del Estado miembro  en  cuyo  territorio  se efectúe el control documental en el momento de la  introducción  en  el  territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 previamente dicho transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  atraviesa  el territorio definido en el Anexo I el transporte deberá efectuarse  sin  ruptura  de  carga  bajo control de las autoridades competentes y  en  vehículos  o  contenedores  precintados  por las autoridades competentes; durante  todo  el  transporte,  las  únicas manipulaciones permitidas durante el transporte   serán  las  que  se  efectúen  respectivamente  en  los  puntos  de entrada y de salida del territorio definido en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  gastos  que  se  deriven  de la aplicación del presente artículo serán  por  cuenta  del  expedidor,  del  destinatario  o  de su mandatario, sin indemnización alguna por parte del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  serán  aprobadas  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  servicio  veterinario  competente  efectuará  un control de identidad y, en   su  caso,  sin  perjuicio  del  artículo  15,  un  control  físico  de  los productos   cuyo   destino  aduanero  sea  distinto  de  los  previstos  en  los artículos 5, 6, 10, 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  el  artículo  15,  el  presente  capítulo  no  se  aplicará  a  los productos que:</p>
    <p class="parrafo">iii)  estén  contenidos  en  el  equipaje personal de los viajeros y se destinen a  su  consumo  personal,  siempre  que  su cantidad no sea superior a la que se fije  con  arreglo  al  apartado  3, y siempre que procedan de un país tercero o de   una   parte  de  país  tercero  que  figure  en  la  lista  establecida  de conformidad  con  la  normativa  comunitaria,  del  que no estuvieran prohibidas las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">iii)  sean  objeto  de  pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate  de  importaciones  desprovistas  de  carácter  comercial, en la medida en que  la  cantidad  expedida  no supere una cantidad que se fijará con arreglo al apartado  3  y  siempre  que éstos procedan de un país tercero o de una parte de un  país  tercero  que  figure  en  una  lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria del que no estuvieran prohibidas las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  las  vituallas  que  se  encuentren a bordo de los medios de transporte en  el  transcurso  de  un  itinerario  internacional, con destino al consumo de</p>
    <p class="parrafo">la  tripulación  y  los  pasajeros, siempre que procedan de un país tercero o de un  establecimiento  cuyas  importacioens  no  estén prohibidas con arreglo a la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  descarguen  dichos  productos  o  sus  residuos  de  cocina, deberán destruirse.  N°  obstante,  será  posible  no  proceder  a la destrucción cuando los   productos   pasen,   directamente   o  después  de  haber  sido  colocados provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro;</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  la  medida  en  que la cantidad no sobrepase una cantidad que se fijará con  arreglo  al  apartado  3,  a  los  productos  que hayan sido sometidos a un tratamiento  por  calor  en  recipiente  hermético  cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00:</p>
    <p class="parrafo">a)  contenidos  en  el  equipaje  personal  de  los  viajeros  y destinados a su consumo personal;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  forma  de  pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no afectará a las normas aplicables a la carne  fresca  y  a  los productos a base de carne con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  según  el  procedimiento establecido en el artículo 24, fijará los  límites  de  peso  para  los  distintos  productos que puedan ser objeto de las excepciones a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo,  cuando  existan sospechas  de  incumplimiento  de  la  legislación veterinaria o dudas acerca de la   identidad   del   producto,   las   autoridades   veterinarias  competentes efectuarán cuantos controles veterinarios consideren oportunos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  controles  establecidos en la presente Directiva muestren a las autoridades  competentes  que  los  productos no cumplen los requisitos exigidos por  la  normativa  comunitaria  o  por  la  normativa nacional aplicable en los sectores  que  no  hayan  sido aún objeto de armonización comunitaria o cuando a través  de  dichos  controles  se  detecten  irregularidades, dichas autoridades competentes, previa consulta al importador o a su representante, decidirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  la  reexpedición  del  lote  fuera del territorio definido en el Anexo I,  en  un  plazo  que será fijado por la autoridad nacional competente, en caso de que no lo impidan circunstancias de policía sanitaria o de salubridad.</p>
    <p class="parrafo">En ese caso, el veterinario oficial del puesto fronterizo deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  informar  a  los  demas  puestos  de  inspección fronterizos, del rechazo del lote, mencionando las infracciones observadas;</p>
    <p class="parrafo">-   anular,   de   acuerdo   con   modalidades  que  se  determinarán  según  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  24,  el certificado o el documento veterinario que acompañe al lote rechazado;</p>
    <p class="parrafo">-  poner  en  conocimiento  de  la Comisión, con una frecuencia por determinar a través  de  la  autoridad  central  competente, el carácter y la periodicidad de las infracciones observadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  la  destrucción  del lote en el territorio del Estado miembro en el que se efectúen los controles, en caso de que la reexpedición sea imposible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  posibilidades  ofrecidas por el párrafo tercero del</p>
    <p class="parrafo">apartado  5  del  artículo  24 de la Directiva 72/462/CEE, y por la letra b) del apartado  1  del  artículo  8  de  la  Directiva 90/425/CEE, podrán establecerse excepciones  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  24,  en  particular  para permitir la utilización de los  productos  con  fines  distintos  al  consumo humano. En el marco de dichas excepciones,   se   estipularán   con   arreglo   al   mismo  procedimiento  las condiciones relativas a la utilización de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  derivados  de la reexpedición o de la destrucción del lote o de la  utilización  del  producto  para otros fines correrán a cargo del importador o de su representante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo serán aprobadas, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  relativas  a  la  información de los Estados miembros se establecerán  en  el  marco  del  progama de desarrollo de la informatización de los procedimientos veterinarios de importación (proyecto SHIFT).</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  competentes  comunicarán,  en  su  caso, a la Comisión y a los  Estados  miembros  la  información  de  que dispongan de conformidad con lo dispuesto  en  la  Directiva  89/608/CEE  del  Consejo,  de  21  de noviembre de 1989,  relativa  a  la  asistencia  mutua  entre las autoridades administrativas de  los  Estados  miembros  y  la  colaboración  entre  éstas  y la Comisión con objeto  de  asegurar  la  correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   aprobará,   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo  24  y  basándose  en  los  planes a que se refiere el párrafo segundo, las   normas   aplicables   a  las  importaciones  en  determinadas  partes  del territorio   contemplado   en  el  Anexo  I  para  tomar  en  consideración  los especiales  condicionantes  naturales  de  dichos  territorios,  y especialmente su lejanía respecto de la parte continental del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  la  República Francesa, por una parte, y la República Helénica, por  otra,  presentarán  a  la Comisión y al Comité veterinario permanente a más tardar   el  1  de  julio  de  1991  un  plan  que  especifique,  para  el  caso particular   de   los   Departamentos   de   Ultramar,   por  una  parte,  y  de determinadas   islas  o  grupos  de  islas,  por  otra,  la  naturaleza  de  los controles  que  habrá  que  efectuar  en  la  importación  en  dichas  islas  de productos    procedentes    de   países   terceros,   habida   cuenta   de   los condicionantes   naturales  de  carácter  geográfico  cracterísticos  de  dichos territorios.</p>
    <p class="parrafo">Tales  planes  deberán  especificar  los  controles establecidos para evitar que los   productos   introducidos   en  dichos  territorios  en  ningún  caso  sean reexpedidos al resto del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 24, elaborará  la  lista  de  los  productos  vegetales  contemplados  en el segundo guión  de  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 2 que, debido sobre todo a su   destino   posterior,   puedan   presentar   riesgos   de   propagación   de enfermedades  contagiosas  para  los  animales  y  que,  por  tal  motivo, deban someterse  a  los  controles  veterinarios  que  establece la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">y,  en  concreto,  al  control  documental a que se refiere el artículo 4, a fin de cerciorarse del origen y el destino previstos de tales vegetales.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">-   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  deberán  cumplir  los  países terceros  y  las  garantías  que  deberán ofrecer, especialmente en relación con la  índole  del  trato  que  posiblemente  se  les  reservará  en  función de su situación sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  países terceros a los que, en función de tales garantías, podrán  ser  autorizados  a  exportar  a  la Comunidad los productos vegetales a que se refiere el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-  posibles  modalidades  específicas  de control, en especial para las tomas de muestras  a  que  puedan  someterse esos productos, en particular, en el caso de importación a granel.</p>
    <p class="parrafo">2.   Hasta   que   se   adopte   una   normativa  comunitaria  aplicable  a  las importaciones  de  dichos  productos,  la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  24,  podrá hacer extensivas a los subproductos de origen  animal  no  incluidos  en  el Anexo II del Tratado las normas de control veterinario  contempladas  en  la  presente  Directiva,  fijando,  en  su  caso, determinados  criterios  específicos  que  deberán  respetarse  al  efectuar los controles veterinarios de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pescado  fresco  inmediatamente desembarcado de un barco con pabellón de un  país  tercero,  deberá  ser  sometido,  -  antes  de poder ser despachado al consumo  en  el  territorio  definido  en el Anexo I - a los controles previstos para  el  pescado  inmediatamente  descargado  de  un  barco  con pabellón de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  24,  podrán concederse excepciones  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  y,  en  lo que se refiere al personal  encargado  de  los  controles,  en  el  apartado 2 del artículo 8 para los puertos donde se desembarque pescado fresco.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  territorio  de  un país tercero se declare o propague una de las  enfermedades  contempladas  en  la  Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de  diciembre  de  1982,  relativa  a la notificación de las enfermedades de los animales  en  la  Comunidad  (1), una zoonosis, una enfermedad o causa que pueda constituir  un  grave  peligro  para  los  animales  o  para  la  salud humana o cuando  lo  justifique  cualquier  otra  razón  grave  de policía sanitaria o de protección   de   la   salud   pública,   en  particular  como  consecuencia  de comprobaciones  hechas  por  sus  expertos  veterinarios, la Comisión a petición de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa,  podrá,  inmediatamente, en función de la gravedad de la situación, tomar una de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  suspender  las  importaciones  procedentes  de  la  totalidad o una parte del país tercero en cuestión, en su caso, del país tercero de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">-   fijar   condiciones  particulares  para  los  productos  procedentes  de  la totalidad o una parte del país tercero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  uno  de  los  controles previstos por la presente Directiva, resulta que  un  lote  de  productos  puede constituir un peligro para la salud humana o</p>
    <p class="parrafo">animal,   la   autoridad  veterinaria  competente  adoptará  inmediatamente  las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">- destrucción del lote en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  información  inmediata  a  los  demás  puestos fronterizos y a la Comisión de las  comprobaciones  hechas  y  del  origen de los productos, de conformidad con el apartado 5 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  previsto  en  el  apartado  1  la Comisión podrá tomar medidas cautelares respecto de los productos contemplados en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  representantes  de  la  Comisión  podrán  presentarse inmediatamente in situ.</p>
    <p class="parrafo">5.  Respecto  de  los  productos  cuyas  normas de importación aún no hayan sido armonizadas,  y  en  el  caso en que un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión  de  la  necesidad  de  tomar  medidas  de  salvaguardia y ésta no haya aplicado  las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  3  o no haya sometido el asunto  al  Comité  veterinario  permanente  de  conformidad  con el apartado 6, dicho  Estado  miembro  podrá  tomar  medidas  cautelares  con  respecto  a  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si   un  Estado  adopta  medidas  cautelares  respecto  de  un  país  tercero  o respecto  de  un  establecimiento  de  un  país  tercero con arreglo al presente apartado,  informará  de  ello  a  los demás Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  examinará  la  situación  a  la  mayor brevedad en el seno del Comité  veterinario  permanente.  Con  arreglo  al  apartado  establecido  en el artículo   23,   podrá   adoptar   las   decisiones  que  considere  necesarias, incluidas  las  relativas  a  la circulación intracomunitaria de los productos y al tránsito.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  decisiones  de  modificación,  derogación  o  prórroga  de  las medidas adoptadas  en  virtud  de  los apartados 1, 2, 3 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente capítulo serán aprobadas, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Inspección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  veterinarios  de  la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades  nacionales  competentes,  y  en la medida en que sea necesario para la  aplicación  uniforme  de  los requisitos de la presente Directiva, verificar que   los   puestos   de  inspección  fronterizos  autorizados  con  arreglo  al artículo 9 se ajustan a los criterios que se enuncian en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  podrán  efectuar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  en cuyo territorio se efectué una inspección prestará a los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  toda  la  ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  resultado  de  los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  Comisión  considera  que  los  resultados del control lo justifican, efectuará  un  examen  de  la  situación  en  el  Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  adoptar,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 23, las decisiones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación  y, en función de la misma,  modificará  o  derogará,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23, las decisiones contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  a  la  vista  de los resultados de controles realizados en el lugar de  comercialización  de  los  productos,  las  autoridades  competentes  de  un Estado   miembro   consideren  que  no  se  respetan  las  disposiciones  de  la presente  Directiva  en  un  puesto  de  inspección  fronterizo,  en un punto de paso  contemplado  en  el  punto  i) del apartado 2 del artículo 4, en un puerto franco,  en  una  zona  franca  contemplada  en  el artículo 5, o en un depósito contemplado  en  el  artículo  6,  de  otro Estado miembro, tomarán contacto sin demora con la autoridad central competente de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Esta  tomará  todas  las  medidas  necesarias  y  comunicará  a  las autoridades competentes  del  primer  Estado  miembro las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  autoridad  competente  del  primer  Estado  miembro abrigase el temor de que   estas   medidas   no   fuesen   suficientes,  buscarán  con  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en  cuestión  el modo y los medios de remediar esta situación, procediendo, en su caso, a una visita in situ.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  controles  mencionados  en  el  páraffo  primero permitan comprobar que,   de  forma  reiterada,  no  se  han  respetado  las  disposiciones  de  la presente   Directiva,   las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de destino  informarán  de  ello  a  la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de destino o por  propia  iniciativa,  la  Comisión,  habida  cuenta  de la naturaleza de las infracciones observadas, podrá:</p>
    <p class="parrafo">-   enviar   in   situ  una  misión  de  inspección,  en  colaboración  con  las autoridades nacionales competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  pedir  a  la  autoridad  competente  que refuerce los controles efectuados en el   puesto   de   inspección   o   en  el  lugar  de  paso  o  en  el  depósito correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  se  produzcan  las  conclusiones de la Comisión, el Estado miembro puesto  en  entredicho,  a  petición  del  Estado  miembro  destinatario, deberá reforzar  los  controles  en  el  puesto  de  inspección fronterizo, el lugar de paso o el depósito.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   destinatario  podrá,  por  su  parte,  intensificar  los controles respecto de los productos de la misma procedencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  a  petición  de uno de los dos Estados miembros en cuestión, si la inspección  contemplada  en  el  primer  guión  del  párrafo cuarto confirma los incumplimientos,  deberá,  con  arreglo  al procedimento previsto en el artículo 23,  tomar  las  medidas  apropiadas.  Dichas  medidas deberán ser conformadas o revisadas a la mayor brevedad con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  se  verán  afectados  por  la  presente  Directiva  los recursos que con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  la  legislación  de los Estados miembros se puedan interponer contra las decisiones de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptadas  por  la autoridad competente y su motivación deberán ser comunicadas al importador o a su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importador  o  un  mandatario así lo solicita, deberán comunicársele las decisiones  motivadas  por  escrito  con  indicación  de los recursos que contra ellos  quepa  deducir  con  arreglo  a  la  legislación  del  Estado  miembro de control, así como la forma y los plazos para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo serán aprobadas, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará un programa de intercambios de funcionarios autorizados  para  efectuar  controles  de  los  productos procedentes de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  el seno del Comité veterinario permanente, procederá, con los  Estados  miembros  a  la  coordinación  de  los programas mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas sean necesarias para que puedan   llevarse   a   cabo   los  programas  resultantes  de  la  coordinación mencionada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Anualmente  se  efectuará  en  el  seno  del  Comité veterinario permanente, basándose   en   los   informes  de  los  Estados  miembros,  un  examen  de  la realización de los programas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  tendrán en cuenta la experiencia adquirida, a fin de mejorar y completar los programas de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comunidad  podrá  conceder  una  ayuda  financiera  para  permitir  el desarrollo  eficaz  de  los  programas  de  intercambios.  Las modalidades de la participación  financiera  de  la  Comunidad  y  la  ayuda prevista con cargo al presu-</p>
    <p class="parrafo">puesto  comunitario  se  establecen  en  la  Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26  de  junio  de  1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1).</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  de los apartados 1, 4 y 5 se aprobarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el   Comité   veterinario   permanente,   creado   por  la  Decisión 68/361/CEE  (2),  decidirá  con  arreglo  a las disposiciones del artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el   Comité  veterinario  permanente  decidirá  con  arreglo  a  las disposiciones del artículo 18 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El   Anexo   II   de   la  presente  Directiva  se  completará  con  arreglo  al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento establecido en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  prejuzga las obligaciones derivadas de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el artículo 23 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  se  produzcan  las  Decisiones  previstas  en  el  apartado  6 del artículo 4, continuarán siendo aplicables</p>
    <p class="parrafo">las normas de desarrollo del artículo 23 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  6 de la Directiva 89/662/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  velarán por que, en los controles efectuados en los lugares   en   que   los   productos  procedentes  de  un  país  tercero  puedan introducirse en el terrritorio definido en el Anexo I de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">90/675/CEE ( ), como puertos, aeropuertos y puestos</p>
    <p class="parrafo">de   inspección   fronteriza   con   países   terceros,  se  tomen  las  medidas siguentes:</p>
    <p class="parrafo">a) se proceda a una comprobación documental del origen de los productos,</p>
    <p class="parrafo">b)  se  someta  a  los  productos  de origen comunitario a las normas de control establecidas en el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">c)  se  someta  a  los  productos  procedentes  de  terceros países a las normas establecidas en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO N° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  de  la  Directiva  90/425/CEE  se  sustituye  por  el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que, cuando se realicen controles en los lugares  por  los  que  puedan  introducirse  en  el  territorio  definido en el Anexo  I  de  la  Directiva  90/675/CEE ( ) animales o productos del artículo 1, procedentes  de  un  país  tercero,  como  los puertos, aeropuertos y puestos de inspección   fronteriza   con  los  países  terceros,  se  adopten  las  medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberá  procederse  a  una verificación de los certificados o documentos que acompañen a los animales o productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  de  países terceros estarán sometidos a las normas previstas por la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)   si  se  trata  de  animales  importados  procedentes  de  países  terceros, deberán  ser  conducidos  bajo  control  aduanero  a  los  puestos de inspección para que se los someta a los controles veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  contemplados  en  el Anexo A sólo podrán despacharse de aduana si dichos  controles  permiten  cerciorarse  de  su  conformidad  con  la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  animales  y  productos  comunitarios  estarán  sujetos  a las normas de control previstas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   animales  deberán  introducirse  directamente  en  territorio  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  por  uno  de  los  puestos de inspección del Estado miembro que desee efectuar  dichas  importaciones,  inspeccionándose  en el puesto de que se trate con arreglo a la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  procedan  a  importaciones  provenientes  de países terceros  al  amparo  de  normas nacionales de policía sanitaria informarán a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  y,  en  particular, a los Estados miembros  de  tránsito,  de  las  existencia  de  tales  importaciones  y de los requisitos a que las sometan.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  destinatarios  prohibirán  la  reexpedición  desde  su territorio  de  los  animales  que  no  hayan  permanecido  en  él  durante  los períodos previstos por las</p>
    <p class="parrafo">normativas   comunitarias   específicas,   salvo   si   están   destinados,  sin tránsito, a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante,   hasta   tanto  se  adopte  una  normativa  comunitaria,  dichos animales  podrán  introducirse  en  el  territorio de otro Estado miembro que no sea  el  contemplado  en  el  párrafo segundo, previo acuerdo dado por este otro Estado  miembro,  de  manera  general  y, llegado el caso, por un Estado miembro de  tránsito,  sobre  las  modalidades  de control. Informarán a la Comisión y a los   demás  Estados  miembros  reunidos  en  el  seno  del  Comité  veterinario permanente  sobre  el  recurso  a  dicha  excepción  y  sobre las modalidades de control acordadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante,  a  partir  del  1  de  enero  de  1993  y como excepción a lo dispuesto  en  el  apartado  1, todos los animales o productos transportados por medios  de  transporte  que  enlacen  de  modo  regular  y  directo  dos  puntos geográficos   de   la   Comunidad  estarán  sujetos  a  las  normas  de  control previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO N° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 24,   adoptar,   para   un  período  de  tres  años,  las  medidas  transitorias necesarias  para  facilitar  el  paso  al  nuevo  régimen de control establecido por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  recurrir  a  la ayuda financiera de la Comunidad contemplada  en  el  artículo  38  de  la Decisión 90/424/CEE para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  antes  del  31  de  diciembre  de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  la  presente  Directiva y en particular las del apartado  3  del  artículo  8  deberán  ser  aprobadas  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  la  fecha  indicada  en  el  párrafo anterior no hubieren sido aprobadas las  medidas  transitorias  previstas  en  el  artículo 30 deberán ser tomadas a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 252 de 6. 10. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  23  de  noviembre  de  1990  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(=) DO N° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 367 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. El territorio del Reino de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   territorio   del  Reino  de  Dinamarca,  excepto  las  Islas  Feroe  y Groenlandia.</p>
    <p class="parrafo">3. El territorio de la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  territorio  del  Reino  de  España, excepto las Islas Canarias y Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">5. El territorio de la República Helénica.</p>
    <p class="parrafo">6. El territorio de la República Francesa.</p>
    <p class="parrafo">7. El territorio de la República Irlandesa.</p>
    <p class="parrafo">8. El territorio de la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">9. El territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">10. El territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.</p>
    <p class="parrafo">11. El territorio de la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">12. El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  recibir  la  autorización  comunitaria,  los  puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:</p>
    <p class="parrafo">-   el   personal   necesario   para  efectuar  el  control  de  los  documentos (certificado  sanitario  o  de  salubridad,  o cualquier otro documento previsto por la legislación comunitaria) que acompañen a los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  suficiente,  con  relación a las cantidades de productos tratados por  el  puesto  de  inspección  fronteriza,  de  veterinarios  y  de auxiliares</p>
    <p class="parrafo">especialmente  formados  para  llevar  a  cabo  los controles de correspondencia de   los   productos   con  los  documentos  de  acompañamiento,  así  como  los controles físicos sistemáticos de cada lote de producto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  personal  suficiente  para  recoger  y  tratar las muestras aleatorias de los lotes de productos ofrecidos en un puesto de inspección fronteriza dado;</p>
    <p class="parrafo">-  locales  suficientemente  amplios  a  disposición  del  personal encargado de las labores de control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">-  un  local  e  instalaciones  apropiadas  para la recogida y el tratamiento de muestras   para   los   controles   rutinarios  establecidos  por  la  normativa comunitaria (normas microbiológicas);</p>
    <p class="parrafo">-  los  servicios  de  un  laboratorio  especializado  situado  cerca del puesto fronterizo   que  pueda  efectuar  análisis  especiales  a  partir  de  muestras recogidas en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  locales  e  instalaciones  frigoríficas  que permitan almacenar las partes de lotes  recogidas  para  su  análisis  y  los  productos  cuyo  despacho  a libre práctica  no  haya  sido  autorizado  por  el responsable veterinario del puesto de inspección fronteriza;</p>
    <p class="parrafo">-  equipos  adecuados  que  permitan  intercambios de información rápidos, sobre todo  con  los  demás  puestos  de  inspección  fronterizos  (a  partir del 1 de enero  de  1993,  mediante  el  sistema informatizado previsto en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE o del proyecto SHIFT).</p>
  </texto>
</documento>
