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    <identificador>DOUE-L-1990-81890</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>674/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, relativa a la celebración del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 29 de mayo de 1990, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL Convenio el 28 de marzo de 1991 (DOCE L 107, de 27.4.1991).</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 18, por Decisión 2012/602, de 4 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pueblos  de  Europa  Central y Oriental tienen estrechos lazos  históricos  con  los  pueblos  de  la  Comunidad;  que  estos lazos están siendo reforzados mediante acuerdos de cooperación y comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  países  de Europa Central y Oriental se han comprometido a   aplicar   los  principios  fundamentales  de  la  domocracia  pluralista,  a observar  los  principios  de  derecho  y  a  respetar los derechos humanos; que dichos   países   están   dispuestos   a  realizar  reformas  que  les  permitan evolucionar hacia una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reformas  económicas  contribuirán  sustancialmente a un fuerte  desarrollo  de  las  relaciones  económicas  entre  tales  países  y  la Comunidad;   que   ello  ayudará  a  fomentar  un  desarrollo  armónico  de  las actividades económicas en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   transición   a   una  economía  de  mercado  requerirá inversiones  considerables,  principalmente  en  el sector privado, pero también en  el  sector  público;  que la creación de un banco especial podría contribuir a la financiación de tal inversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuarenta  países,  junto con la Comunidad Económica Europea y el  Banco  Europeo  de  Inversiones, han expresado su intención de participar en calidad  de  miembros  en  un  Banco  Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, de carácter    eminentemente    europeo   y   ampliamente   internacional   en   su accionariado; que han elaborado un Convenio constitutivo a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  celebración  del  Convenio  constitutivo por la Comunidad Económica  Europea  es  necesaria  para  que  ésta  alcance  sus objetivos en el ámbito  de  las  relaciones  económicas  exteriores;  que  el  Tratado no prevé, para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad  Económica  Europea, el Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  gobernador  y  el  gobernador  suplente  del  Banco  que  representarán a la Comunidad  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  23  del  Convenio  serán designados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  designará,  en  nombre  de  la Comunidad, a la institución que actuará  como  depositaria  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 34 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  será  la  entidad oficial con la que el Banco podrá establecer contacto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  procederá,  en nombre de la Comunidad, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 61 del Convenio (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  19  de noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO CONSTITUTIVO del Banco de Reconstrucción y Desarrollo</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">COMPROMETIDAS  con  los  principios  fundamentales  de la democracia pluralista, del  Estado  de  derecho,  del  respeto de los derechos humanos y de la economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">INVOCANDO  el  Acta  final  de  la  Conferencia  de  Helsinki  sobre seguridad y cooperación en Europa y, en particular, su Declaración sobre los principios;</p>
    <p class="parrafo">CELEBRANDO  el  propósito  de  los  países  de  Europa  Central  y  Oriental  de impulsar  la  realización  práctica  de  la  democracia  pluralista y consolidar sus  instituciones  democráticas,  el  Estado  de  derecho  y  el respeto de los derechos  humanos,  así  como  su  voluntad  de  introducir reformas tendentes a favorecer la transición a una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  una  cooperación  estrecha  y coordinada para promover  el  progreso  económico  en  los  países de Europa Central y Oriental, contribuir   a   que  sus  economías  alcancen  mayor  competitividad  a  escala internacional   y   prestarles   la  ayuda  que  requiere  su  reconstrucción  y desarrollo,  reduciendo  con  ello,  si  hubiere  lugar,  los  riesgos que lleve aparejados la financiación de sus economías;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS  de  que  la  creación  de  una institución financiera multilateral, de   carácter   básicamente   europeo   y   ampliamente   internacional  por  su composición,    contribuirá    a    alcanzar   los   objetivos   mencionados   y proporcionará una estructura nueva y única para la cooperación en Europa,</p>
    <p class="parrafo">HAN  CONVENIDO  en  crear  el  Banco  Europeo  de  Reconstrucción  y  Desarrollo (denominado  en  lo  sucesivo  «  el Banco »), cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I OBJETO; FUNCIONES Y MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 Objeto</p>
    <p class="parrafo">Con  su  contribución  al  progreso  y reconstrucción económicos, el Banco tiene por  objeto  favorecer  la  transición  a  una  economía  abierta  de  mercado y promover  la  iniciativa  privada  y empresarial en los países de Europa Central y   Oriental   que   suscriban  y  apliquen  los  principios  de  la  democracia pluralista, del pluralismo y de la economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 Funciones</p>
    <p class="parrafo">1.   A   fin  de  alcanzar,  a  largo  plazo,  sus  objetivos,  consistentes  en favorecer  la  transición  de  los  países de la Europa Central y Oriental hacia economías  de  mercado  y  en  promover  la iniciativa privada y empresarial, el Banco  ayudará  a  los  países  miembros  beneficiarios  a  introducir  reformas económicas     tanto    estructurales    como    sectoriales,    incluidos    el desmantelamiento   de  monopolios,  la  descentralización  y  la  privatización, para  contribuir  a  que  sus  economías  se  integren plenamente en la economía internacional; para ello el Banco adoptará medidas orientadas a:</p>
    <p class="parrafo">i)  promover,  a  través  de inversores privados u otros inversores interesados, la   creación,  mejora  y  ampliación  de  actividades  del  sector  productivo, competitivo y privado, sobre todo de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  movilizar  a  la  consecución del objetivo enunciado en el punto i) capital tanto nacional como extranjero, así como una gestión experta;</p>
    <p class="parrafo">iii)  favorecer  la  inversión  productiva, incluso en los sectores de servicios</p>
    <p class="parrafo">y   financiero   y  en  aquellas  infraestructuras  necesarias  para  apoyar  la iniciativa  privada  y  empresarial,  y  contribuir  así  a  crear  un  ambiente competitivo  y  a  elevar  la  productividad, el nivel de vida y las condiciones de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">iv)  prestar  asistencia  técnica  para la elaboración, financiación y puesta en marcha  de  proyectos  pertinentes,  ya  sea de manera aislada, o en el contexto de programas de inversión específicos;</p>
    <p class="parrafo">v) estimular e impulsar el desarrollo de mercados de capitales;</p>
    <p class="parrafo">vi)  brindar  apoyo  a  aquellos  proyectos  sólidos y económicamente viables en los que participe más de un país miembro beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">vii)  fomentar,  en  todo  el  ámbito  de  sus actividades, un desarrollo sano y duradero  para  el  medio  ambiente;  y viii) emprender cualquier otra actividad y   prestar   cualquier   otro   servicio  que  pueda  favorecer  las  funciones mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  desempeño  de  las  funciones mencionadas en el apartado 1, el Banco colaborará  estrechamente  con  todos  sus  miembros  y, de la manera que juzgue oportuna  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  presente Convenio, con el Fondo Monetario  Internacional,  el  Banco  Internacional de Reconstrucción y Fomento, la  Corporación  Financiera  Internacional,  la Agencia Multilateral de Garantía de  Inversiones  y  la  Organización  de  Cooperación  y Desarrollo Económico, y cooperará   con   la   Organización  de  Naciones  Unidas,  con  sus  organismos especializados  y  cualquier  otro  organismo  conexo, así como con toda entidad pública   como   privada,  que  se  ocupe  del  desarrollo  económico  y  de  la inversión en los países de Europa Central y Oriental.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 Miembros</p>
    <p class="parrafo">1. Podrán ser miembros del Banco:</p>
    <p class="parrafo">i)  1)  los  países  europeos  y 2) los países no europeos que sean miembros del Fondo  Monetario  Internacional;  y  ii)  la  Comunidad  Económica  Europea y el Banco Europeo de Inversiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aquellos  países  que  en virtud del apartado 1 del presente artículo reúnan las  condiciones  para  ser  miembros  del  Banco,  pero que no se adhieran a él con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 61 del presente Convenio, podrán ser  admitidos  como  miembros  en  los  términos  y  condiciones  que  el Banco establezca  para  ello,  siempre  que  se  cuente  con  el  voto favorable de al menos  dos  terceras  partes  de los gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del número total de votos atribuidos a los miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II CAPITAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 Capital social autorizado</p>
    <p class="parrafo">1.  El  capital  social  autorizado  inicial  será  de diez mil millones (10 000 000  000)  de  ecus.  Este  capital  se  dividirá  en  un  millón (1 000 000) de acciones,  con  un  valor  nominal  de  diez  mil  (10  000) ecus cada una y que únicamente  podrán  ser  suscritas  por  miembros  del  Banco,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  capital  social  inicial estará compuesto de acciones desembolsadas y de acciones  no  desembolsadas.  El  valor  nominal  inicial  total de las acciones desembolsadas totalmente será de tres mil millones (3 000 000 000) de ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  capital  social  autorizado podrá aumentarse en el momento y condiciones que  se  juzguen  oportunos,  siempre  y  cuando se cuente con el voto favorable</p>
    <p class="parrafo">de  al  menos  dos  terceras  partes  de los gobernadores, que representen, como mínimo,  las  tres  cuartas  partes  del  número total de votos atribuidos a los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 Suscripción de acciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  miembro  suscribirá  acciones  del  capital del Banco, con sujeción al cumplimiento  de  sus  propios  requisitos  legales.  La suscripción de acciones del  capital  inicial  autorizado  se  hará  en  una  proporción  de 3 a 7 entre acciones  desembolsadas  y  acciones  no  desembolsadas.  El  número  inicial de acciones  que  podrán  suscribir  los  signatarios  del presente Convenio que se adhieran   con  arreglo  a  lo  establecido  en  el  artículo  61  del  presente Convenio   será   indicado  en  el  Anexo  A.  Ningún  miembro  podrá  suscribir inicialmente menos de cien (100) acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  inicial  de  acciones  que  deban suscribir aquellos países cuya adhesión  se  autorice  en  virtud  del  apartado  2 del artículo 3 del presente Convenio  será  fijado  por  la  Junta de Gobernadores, si bien no se autorizará suscripción  alguna  que  tenga  por  efecto reducir la cuota del capital social poseído  conjuntamente  por  los  países  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea,   la   propia  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Banco  Europeo  de Inversiones  a  un  porcentaje  inferior  a  la  mayoría  del  total del capital social suscrito.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Junta  de  Gobernadores  revisará  el  capital social del Banco al menos cada  cinco  (5)  años.  En  caso  de  aumento del capital social autorizado, se dará  a  todos  los  miembros  una  oportunidad  razonable  de suscribir, en los términos  y  condiciones  uniformes  que  fije  la  Junta  de  Gobernadores, una proporción  del  aumento  equivalente  a la que sus acciones suscritas guardaran hasta  entonces  con  el  total  del  capital  suscrito.  Ningún  miembro estará obligado a suscribir parte alguna de un aumento de capital.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuico  de  lo  dispuesto  en el apartado 3 del presente artículo, la Junta  de  Gobernadores  podrá,  a  petición de un miembro, incrementar la cuota de  dicho  miembro  o  asignarle  acciones  del  capital autorizado que no hayan sido  suscritas  por  otros  miembros,  siempre y cuando tal incremento no tenga por  efecto  reducir  la  cuota del capital social poseído conjuntamente por los países   miembros  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  la  propia  Comunidad Europea  y  el  Banco  Europeo  de  Inversiones  a  un  porcentaje inferior a la mayoría del total del capital social suscrito.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  acciones  inicialmente  suscritas  por los miembros serán emitidas a la par.  Las  demás  acciones  serán  asimismo  emitidas  a  la  par a menos que la Junta  de  Gobernadores,  por  mayoría  de  al  menos dos terceras partes de sus integrantes,  que  representen,  como  mínimo, dos tercios del total de votos de los  miembros,  decida,  en  circunstancias  especiales, emitirlas con arreglo a otras condiciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  acciones  no  podrán  ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna y  únicamente  podrán  ser  cedidas al Banco, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  responsabilidad  de  los miembros por las acciones quedará limitada a la parte  no  pagada  de  su  precio  de  emisión. Ningún miembro será responsable, por su condición de miembro, de las obligaciones contraídas por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 Pago del capital suscrito</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  las  acciones  desembolsadas  del capital inicial suscrito por cada  uno  de  los  signatarios del presente Convenio, cuya adhesión se produzca conforme  a  lo  dispuesto  en  su  artículo  61,  se  efectuará  en  cinco  (5) desembolsos  del  veinte  (20)  por  ciento cada uno del importe total suscrito. Cada  miembro  hará  efectivo  el  primer desembolso en un plazo de sesenta (60) días  a  contar  desde  la  fecha de entrada en vigor del presente Convenio, o a contar   desde   la  fecha  de  depósito  de  su  instrumento  de  ratificación, aceptación  o  aprobación,  conforme  a lo dispuesto en el artículo 61, si dicha fecha  fuera  posterior  a  la  de  entrada  en  vigor.  Los  cuatro desembolsos restantes  serán  pagaderos,  de  manera  sucesiva, un año después de que lo sea la  entrega  precedente,  y  cada  una  de  ellas se hará efectiva con arreglo a los requisitos legislativos de cada miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cincuenta  por  ciento  del  pago  de  cada  uno  de los desembolsos con arreglo  el  apartado  1  del  presente artículo, o del desembolso efectuado por un  miembro  admitido  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3   del   presente   Convenio,   podrá   realizarse  mediante  pagarés  u  otras obligaciones  emitidas  por  dicho  miembro y denominadas en ecus, en dólares de Estados  Unidos  o  en  yenes  japoneses,  de  los  que  el  Banco  dispondrá en función   de   los  fondos  que  necesite  desembolsar  como  resultado  de  sus operaciones.  Los  citados  pagarés  u  obligaciones  no serán transmisibles, no devengarán  intereses  y  serán  pagaderos  al Banco por su valor nominal cuando éste   así   lo   solicite.   Este  solicitará  el  pago  de  dichos  pagarés  u obligaciones   de   manera   tal   que,  en  el  curso  de  períodos  de  tiempo razonables,   el  valor  en  ecus,  en  el  momento  de  la  solicitud,  de  los correspondientes  a  cada  miembro  sea  proporcional  al  número  de acciones a desembolsar suscritas y en poder de dicho miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  desembolso  hecho  por  un  miembro  en relación con la suscripción de acciones  del  capital  inicial  se  efectuará  bien  en  ecus  o  en dólares de Estados  Unidos  o  en  yenes  japoneses,  tomando  como  referencia  el tipo de cambio  medio  en  ecus  de  la moneda en cuestión registrado durante el período entre el 30 de septiembre de 1989 y el 31 de marzo de 1990 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  suscrito  en  acciones  del  capital  del Banco no desembolsado será  exigible,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  los  artículos  17  y 42 del presente  Convenio,  únicamente  en  el  momento  y  en  la forma fijados por el Banco para hacer frente a sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  produzca  una  solicitud  de  desembolso según lo previsto en el apartado  4  del  presente  artículo,  los  miembros habrán de efectuar el pago, bien  en  ecus,  bien  en dólares de Estados Unidos, bien en yenes japoneses. El valor  en  ecus,  en  el  momento de dicha solicitud, de la parte de cada acción cuyo desembolso se solicite deberá ser uniforme.</p>
    <p class="parrafo">6.  Un  mes  después  de  la  sesión inaugural de su Junta de Gobernadores, como muy  tarde,  el  Banco  fijará  el  lugar  en que deba efectuarse cualquier pago previsto  en  el  presente  artículo,  si bien, en tanto el Banco no haya fijado dicho  lugar,  el  pago  del  primer desembolso contemplado en el apartado 1 del presente  artículo  habrá  de  realizarse en el Banco Europeo de Inversiones, en su calidad de mandatario (trustee) del Banco.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  lo  que  respecta  a  suscripciones distintas de las contempladas en los apartados  1,  2  y  3  del  presente artículo, los pagos que efectúe un miembro</p>
    <p class="parrafo">por  la  suscripción  de  acciones  desembolsadas  del capital autorizado habrán de  hacerse  en  ecus,  en  dólares  de  Estados Unidos o en yenes japoneses, ya sea en efectivo, o mediante pagarés o en otras obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  efectos  del  presente  artículo,  el  pago  o  la  denominación  en ecus designará   en   particular   el   pago   o  denominación  en  cualquier  divisa plenamente   convertible  que  sea  equivalente,  en  la  fecha  de  pago  o  de conversión en efectivo, al valor en ecus de la pertinente obligación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Recursos ordinarios de capital</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Convenio,  se  entenderá por « recursos ordinarios de capital » del Banco:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  capital  social  autorizado  del  Banco,  incluidas  tanto  las acciones desembolsadas  como  las  acciones  no  desembolsadas, suscrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  fondos  obtenidos  por  el Banco mediante la emisión de empréstitos en virtud  de  las  facultades  que  le  confiere  el  punto i) del artículo 20 del presente   Convenio,   a   los   que   se   aplicarán  las  disposiciones  sobre exigibilidad   enunciadas   en  el  apartado  4  del  artículo  6  del  presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  fondos  recibidos  como  reembolso de préstamos o garantías, así como el  producto  de  la  enajenación de participaciones adquiridas con los recursos mencionados en los puntos i) y ii) del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  ingresos  derivados  de  préstamos  y de participaciones accionariales realizadas  con  los  recursos  mencionados  en los puntos i) y ii) del presente artículo,  así  como  los  derivados  de  garantías y aseguramiento de emisiones no  incluidas  entre  las  operaciones  especiales  del Banco; y v) cualesquiera otros  fondos  o  ingresos  recibidos  por  el  Banco que no formen parte de los recursos  de  los  Fondos  Especiales  definidos  en el artículo 19 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III OPERACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Países beneficiarios y utilización de los recursos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  recursos  y  medios del Banco se utilizarán exclusivamente para cumplir el  objeto  y  realizar  las  funciones  definidas  en  los  artículos 1 y 2 del presente Convenio, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Banco  podrá  realizar sus operaciones en los países de Europa Central y Oriental  que  lleven  a  cabo la transición a una economía de mercado, fomenten la  iniciativa  privada  y  empresarial  y apliquen, con medidas concretas o por cualquier   otro   medio,  los  principios  enunciados  en  el  artículo  1  del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  de  que  un  miembro practique una politica que no esté en consonancia  con  lo  dispuesto  en el artículo 1 del presente Convenio, o en el caso  de  circunstancias  excepcionales,  el  Consejo de Administración decidirá si  debe  suspenderse  o  modificarse el acceso de un miembro a los recursos del Banco,   y  podrá  formular  las  pertinentes  recomendaciones  a  la  Junta  de Gobernadores.  Toda  decisión  a  este  respecto  habrá  de  ser adoptada por la Junta  de  Gobernadores,  por  mayoría  de  al  menos dos terceras partes de sus integrantes,  que  representen,  como  mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto.</p>
    <p class="parrafo">4.  i)  Todo  país  potencialmente  beneficiario  podrá  solicitar  acceso a los</p>
    <p class="parrafo">recursos  del  Banco  con  una  finalidad  restringida  y por un período de tres (3)  años  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio.  Toda solicitud  de  este  tipo  pasará  a  formar  parte  integrante del Convenio tan pronto como sea presentada.</p>
    <p class="parrafo">ii) Durante el citado período:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Banco  prestará  al país de que se trate y a las empresas situadas en su territorio,  previa  solicitud,  asistencia  técnica y otros tipos de asistencia encaminada  a  financiar  su  sector  privado,  a facilitar la transición de las empresas  estatales  a  propiedad  y  control  privados  y  a  ayudar a aquellas empresas  que  funcionen  de  manera competitiva y que se dispongan a participar en  una  economía  de  mercado,  y  ello  en la proporción que se menciona en el apartado 3 del artículo 11 del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  total  de  cualquier  asistencia  prestada con arreglo a lo que antecede  no  superará  el  importe  total  del  desembolso  en  efectivo  y los pagarés emitidos por dicho país por sus acciones.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Al  concluir  este  período,  la  decisión  de conceder al país interesado acceso  a  los  recursos  por encima de los límites fijados en la letras a) y b) habrá  de  ser  tomada  por  la  Junta  de Gobernadores, por mayoría de al menos las  tres  cuartas  partes  de sus integrantes, que representen, como mínimo, el ochenta y cinco (85) por ciento del total de votos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 Operaciones ordinarias y especiales</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  del  Banco  consistirán en operaciones ordinarias, financiadas con  los  recursos  ordinarios  de  capital  del  Banco  a  que  se  refiere  el artículo  7  del  presente  Convenio,  y operaciones especiales, financiadas por medio  de  los  recursos  de  los Fondos Especiales a que se refiere el artículo 19 del presente Convenio. Ambos tipos de operaciones podrán combinarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 Separación de operaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   recursos   ordinarios  de  capital  y  los  recursos  de  los  Fondos Especiales  deberán,  en  todo  momento y circunstancia, mantenerse, utilizarse, comprometerse,  invertirse  o  emplearse  de  cualquier  otra  forma enteramente por  separado.  En  los  estados financieros del Banco figurarán, por una parte, las  reservas  del  Banco  junto con las operaciones ordinarias y, por separado, las operaciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   ninguna  circunstancia  se  utilizarán  los  recursos  ordinarios  de capital  del  Banco  para  soportar  o  compensar pérdidas u obligaciones que se deriven   de  operaciones  especiales  o  de  otras  actividades  para  las  que inicialmente  se  hubieran  utilizado  o  comprometido  recursos  de  los Fondos Especiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  directamente  relacionados  con  operaciones  ordinarias  serán imputados   a   los  recursos  ordinarios  de  capital  del  Banco.  Los  gastos directamente   derivados   de  operaciones  especiales  serán  imputados  a  los recursos  de  los  Fondos  Especiales.  Cualquier  otro  gasto  se imputará, sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 18 del presente Convenio, de la manera que el Banco establezca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 Métodos de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cumplimiento  de  sus objetivos y funciones, según lo establecido en los artículos  1  y  2  del presente Convenio, el Banco realizará sus operaciones de alguna de las maneras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  concediendo  préstamos  a  empresas del sector privado, a empresas estatales que  funcionen  de  manera  competitiva  y  se  dispongan  a  participar  en una economía  de  mercado,  y  a  empresas  estatales  cuya transición a propiedad y control  privados  se  desee  facilitar, o bien participando en dichos préstamos o  cofinanciándolos  junto  a  organismos  multilaterales,  bancos comerciales u otras   fuentes   de   financiación  interesadas;  con  vistas,  sobre  todo,  a favorecer  o  aumentar  la  participación  de  capital  privado  y/o  de capital extranjero en tales empresas;</p>
    <p class="parrafo">ii) a) adquiriendo participaciones en empresas del sector privado;</p>
    <p class="parrafo">b)  adquiriendo  participaciones  en  empresas estatales que funcionen de manera competitiva  y  se  dispongan  a  participar  en  una  economía  de  mercado,  y adquiriendo  participaciones  en  empresas  estatales con el fin de facilitar su transición  a  propiedad  y  control  privados;  con  vistas  en  particular,  a favorecer  o  aumentar  la  participación  de  capital  privado  y/o  de capital extranjero  en  tales  empresas;  y c) asegurando, cuando no resulten apropiados otros  medios  de  financiación,  la emisión de acciones u obligaciones tanto de empresas  del  sector  privado  como  de  aquellas  empresas  estatales a que se refiere la anterior letra b) y con la finalidad mencionada en dicha letra;</p>
    <p class="parrafo">iii)   facilitando   el   acceso  a  los  mercados  de  capitales  nacionales  e internacionales   a   empresas   del   sector   privado,   o  a  otras  empresas mencionadas  en  el  punto  i)  del  presente  apartado y con la finalidad en él mencionada,   mediante   la   concesión   de   garantías,   cuando  no  resulten apropiados   otros   medios  de  financiación,  y  por  medio  de  asesoramiento financiero y cualquier otra forma de asistencia;</p>
    <p class="parrafo">iv)  utilizando  recursos  de  los  Fondos  Especiales,  según lo establecido en los  acuerdos  que  regulen  su  utilización; y v) concediendo o participando en préstamos   y   otorgando   asistencia   técnia  para  la  reconstrucción  o  el desarrollo  de  la  infraestructura,  incluidos programas para la protección del medio   ambiente,   necesaria  para  el  desarrollo  del  sector  privado  y  la transición a una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  apartado,  no  se considerará que una empresa estatal funciona  de  manera  competitiva  a  menos  que  opere  de forma autónoma en un entorno  de  mercado  competitivo  y  esté  sujeta  a  las  leyes que regulan la quiebra.</p>
    <p class="parrafo">2.  i)  El  Consejo  de  Administración  examinará, al menos una vez al año, las operaciones  del  Banco  y  su  estrategia  en materia de préstamos en cada país beneficiario,  con  objeto  de  asegurar  el pleno cumplimiento de los objetivos del  Banco  y  el  correcto  ejercicio  de  sus  funciones,  con  arreglo  a  lo previsto   en  los  artículos  1  y  2  del  presente  Convenio.  Toda  decisión resultante  de  dicho  examen  habrá de ser adoptada por mayoría de al menos dos terceras  partes  de  los  Consejeros,  que  representen,  como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  mencionado  examen  comportará, entre otras cosas, la evaluación de los progresos   logrados   en   cada   país   beneficiario   con   respecto   a   la descentralización,  la  eliminación  de  monopolios y la privatización, así como de  la  proporción  de  los  préstamos  concedidos  por  el  Banco  destinados a empresas  del  sector  privado,  a  empresas  estatales  en fase de transición a una  economía  de  mercado  o  en  vías  de  privatización,  para la creación de</p>
    <p class="parrafo">infraestructuras, la prestación de asistencia técnica u otros fines.</p>
    <p class="parrafo">3.  i)  No  se  destinará  al  sector  público estatal un porcentaje superior al cuarenta  (40)  por  ciento  del  importe  total de los compromisos del Banco en materia   de   préstamos,   garantías  y  adquisición  de  participaciones,  sin perjuicio  de  las  demás  operaciones  a  que  se refiere el presente artículo. Este  límite  se  aplicará  inicialmente  a  un período de dos (2) años, tomados conjuntamente,  a  contar  desde  la  fecha  de  entrada  en  funcionamiento del Banco, y, posteriormente, a cada uno de los siguientes ejercicios.</p>
    <p class="parrafo">ii)  En  cualquier  país,  y  sin  perjuicio  de  las demás operaciones a que se refiere  el  presente  artículo,  no  se  destinará  al  sector público estatal, durante  un  período  de  cinco  (5)  años, tomados conjuntamente, un porcentaje superior  al  cuarenta  (40)  por  ciento  del  importe total de los compromisos del    Banco   en   materia   de   préstamos,   garantías   y   adquisición   de participaciones.</p>
    <p class="parrafo">iii) A efectos del presente apartado:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  que  el  sector  público  estatal  incluye  la administración central,  las  administraciones  locales,  sus  organismos  y  toda  empresa  de propiedad o bajo el control de cualquiera de los anteriores;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  considerarán  destinados  al  sector público estatal los préstamos o garantías  concedidos  a  una  empresa  estatal  que  esté  llevando  a  cabo un programa  encaminado  a  privatizar  su  propiedad  y control, ni la adquisición de participaciones en tal empresa;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  considerarán  destinados  al  sector  público  estatal los préstamos concedidos  a  un  intermediario  financiero  para  que  éste  a  su vez conceda préstamos al sector privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 Límites de las operaciones ordinarias</p>
    <p class="parrafo">1.   El   importe   total   del   saldo   vivo   de  los  préstamos  concedidos, participaciones   adquiridas   y   garantías  otorgadas  por  el  Banco  en  sus operaciones  ordinarias  no  podrá  ser  incrementado  en  ningún momento si con tal  incremento  llegara  a  rebasarse el importe total del capital suscrito sin incluir  las  obligaciones,  las  reservas  y  los  excedentes  incluidos en sus recursos ordinarios de capital.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  cualquier adquisición de participaciones no deberá exceder, normalmente,  el  porcentaje  de  capital  de  la  empresa  considerada  que  el Consejo  de  Administración  del  Banco  juzgue oportuno. El Banco no intentará, por  medio  de  tal  adquisición,  hacerse  con  el  control de la empresa, y no ejercerá  tal  control  en  ninguna  empresa  en  la  que  haya  intervenido, ni asumirá  la  responsabilidad  directa  de su gestión, salvo en el caso de impago efectivo   o   probable   en   relación   con  alguna  de  sus  inversiones,  de insolvencia  declarada  o  probable  de  la  empresa en la que haya invertido, o en  aquellas  otras  situaciones  que, a juicio del Banco, amenacen con poner en peligro  la  inversión  realizada,  en  cuyo  caso  el  Banco  podrá  tomar  las medidas  o  ejercer  los  derechos  que  estime  necesarios  para  proteger  sus intereses.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  las participaciones adquiridas y desembolsadas por el Banco no   deberá  exceder  del  importe  que  corresponda  al  total  de  su  capital suscrito  en  acciones  a  desembolsar  sin  incluir  las  obligaciones, más los excedentes y la reserva general.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Banco  no  otorgará  garantías  para  créditos  a  la  exportación  ni emprenderá actividades en el ámbito de los seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 Principios de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">El funcionamiento del Banco se regirá por los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  Banco  realizará  todas  sus operaciones con arreglo a los principios de sana gestión bancaria;</p>
    <p class="parrafo">ii)   las  operaciones  del  Banco  estarán  orientadas  a  financiar  proyectos concretos,   tanto   aislados   como   integrados   en  programas  de  inversión específicos,  y  a  prestar  asistencia  técnica,  con arreglo a los objetivos y funciones establecidos en los artículos 1 y 2 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  Banco  no  financiará empresa alguna en el territorio de un miembro si dicho miembro se opone a ello;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  Banco  no  permitirá  que una cantidad desproporcionada de sus recursos sea utilizada en beneficio de alguno de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">v)  el  Banco  procurará  mantener  un  grado  de  diversificación  razonable en todas sus inversiones;</p>
    <p class="parrafo">vi)  con  anterioridad  a  la  concesión  de  un  préstamo  o  garantía,  o a la adquisición  de  participaciones,  el  solicitante  deberá  haber presentado una propuesta   adecuada  y  el  Presidente  del  Banco  deberá,  a  su  vez,  haber presentado  por  escrito  al  Consejo  de  Administración un informe sobre dicha propuesta,  acompañado  de  recomendaciones  y  basado  en  un estudio realizado por los servicios del Banco;</p>
    <p class="parrafo">vii)  el  Banco  no  proporcionará  financiación  ni  recurso  alguno cuando esa financiación  o  recursos  puedan  ser  obtenidos  por  el  país solicitante por otro  conducto  en  cuantía  suficiente y en términos y condiciones que el Banco estime razonables;</p>
    <p class="parrafo">viii)  a  la  hora  de  proporcionar  o garantizar financiación, el Banco tendrá debidamente  en  cuenta  si  el  prestatario y, en su caso, su avalista están en condiciones  de  hacer  frente  a  las  obligaciones  dimanantes del contrato de financiación;</p>
    <p class="parrafo">ix)   cuando   el   Banco  conceda  un  préstamo  directo,  sólo  autorizará  al prestatario  a  disponer  de  fondos para hacer frente a los gastos a medida que éstos se vayan produciendo;</p>
    <p class="parrafo">x)  el  Banco,  siempre  que  ello  pueda hacerse en condiciones satisfactorias, procurará   renovar   sus  fondos  mediante  la  cesión  de  sus  inversiones  a inversores privados;</p>
    <p class="parrafo">xi)  el  Banco  financiará  sus  inversiones  en  cada empresa en los términos y condiciones  que  juzgue  oportunos,  tomando  en  consideración las necesidades de  la  empresa,  los  riesgos  que  la operación lleva consigo y los términos y condiciones  normalmente  obtenidos  por  inversores  del  sector  privado  para financiaciones del mismo tipo;</p>
    <p class="parrafo">xii)  el  Banco  no  impondrá  restricción  alguna  a  la  obtención de bienes y servicios  en  ningún  país  con  cargo al producto de un préstamo, inversión, o financiación   de   otro   tipo  concedidos  tanto  dentro  de  las  operaciones ordinarias  del  Banco  como  dentro de las operaciones de los Fondos Especiales y,  en  los  casos  que  proceda, supeditará sus préstamos y demás operaciones a la  convocatoria  internacional  de  ofertas  públicas de licitación; y xiii) el Banco  tomará  las  medidas  necesarias  para garantizar que el producto de todo</p>
    <p class="parrafo">préstamo  que  conceda  o  garantice,  o  en  el  que  participe,  así como toda adquisición  de  participaciones,  se  utilicen  exclusivamente  para  los fines para  los  que  el  préstamo  fue  concedido o las participaciones adquiridas, y prestará la debida atención a consideraciones de economía y eficacia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14   Términos   y  condiciones  para  la  concesión  de  préstamos  y garantías</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  préstamos  que  el  Banco  conceda o garantice, o en los cuales  participe,  fijarán  los  términos  y  condiciones de dichos préstamos o garantías  en  lo  que  respecta  al  pago  del  principal,  intereses  y  otras comisiones  o  gastos,  vencimientos  y  fechas  de pago. A la hora de fijar los términos  y  condiciones,  el  Banco  tendrá  debidamente en cuenta la necesidad de proteger sus ingresos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  beneficiario  de los préstamos o garantías de préstamo no sea un miembro,  sino  una  empresa  estatal,  el Banco podrá, si lo considera oportuno y  teniendo  presentes  los  distintos  enfoques  apropiados  para  las empresas públicas   y  las  estatales  en  fase  de  transición  a  propiedad  y  control privados,  exigir  al  miembro  o miembros en cuyo territorio se vaya a realizar el  proyecto,  o  a  un  organismo público o entidad de dicho miembro o miembros autorizados  por  el  Banco,  que  avale el reintegro del principal y el pago de los  intereses  y  otros  gastos  vinculados  al  préstamo,  con  arreglo  a  lo dispusto  en  el  contrato.  El  Consejo  de Administración examinará anualmente la  actuación  del  Banco  en  este  ámbito,  prestando  la debida atención a la solvencia del Banco.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contrato  de  préstamo o de garantía mencionará expresamente la divisa o divisas,  o  el  ecu,  en  que  deberán  efectuarse  todos los pagos al Banco en virtud del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 Comisiones y retribuciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  intereses,  el  Banco  cobrará  una  comisión por todos los préstamos  que  conceda,  o  en  los  que  participe,  dentro de sus operaciones ordinarias.  Los  términos  y  condiciones  de  dicha comisión serán fijados por el Consejo de Administración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  justa  compensación  a los riesgos que asuma al garantizar un préstamo dentro  de  sus  operaciones  ordinarias,  o  al garantizar la venta de títulos, el  Banco  cobrará  retribuciones  que  serán  pagaderas  a  los  tipos y en las fechas que fije el Consejo de Administración.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Administración podrá fijar cualesquiera otras cargas que el Banco  deba  cobrar  en  sus  operaciones  ordinarias,  así como las comisiones, retribuciones y otras cargas correspondientes a las operaciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 Reserva especial</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  las  comisiones  y  retribuciones  que  el Banco ingrese en virtud  del  artículo  15  del  presente  Convenio se destinará a constituir una reserva  especial  para  hacer  frente  a  las  pérdidas del Banco conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  17 del presente Convenio. Dicha reserva especial se mantendrá en la forma líquida que el Banco estime conveniente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Consejo  de  Administración considerara que el volumen de la reserva es   adecuado,   podrá   decidir  que  el  total  o  parte  de  las  mencionadas comisiones y o retribuciones pasen a considerarse como ingresos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 Métodos de hacer frente a las pérdidas del Banco</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  que, dentro de sus operaciones ordinarias, se produzca demora  o  incumplimiento  en  relación  con préstamos concedidos o garantizados por  el  Banco,  o  en los que éste participe, así como en aquellos casos en que el  aseguramiento  de  emisiones  o  la adquisición de participaciones ocasionen pérdidas,   el   Banco  tomará  las  medidas  que  juzgue  oportunas.  El  Banco mantendrá provisiones suficientes frente a posibles pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pérdidas  que  se  deriven  de  las operaciones ordinarias del Banco se imputarán:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  primer  lugar,  a  las  provisiones  a  que se refiere el apartado 1 del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">ii) en segundo lugar, a los ingresos netos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  tercer  lugar,  a  la reserva especial que se contempla en el artículo 16 del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">iv) en cuarto lugar, a la reserva general y a los excedentes;</p>
    <p class="parrafo">v)  en  quinto  lugar,  al  capital  de  acciones  desembolsadas sin incluir las obligaciones;   y  vi)  en  último  lugar,  al  importe  necesario  del  capital suscrito  en  acciones  no  desembolsadas  pero aún no exigidas, cuyo desembolso se  exigirá  conforme  a  lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 6 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 Fondos especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco  podrá  aceptar  la  gestión  de  aquellos  Fondos  Especiales que contribuyan  al  logro  de  sus  objetivos  y  formen parte de sus funciones. El total  de  los  costes  derivados  de  la  gestión  de  los Fondos Especiales se imputará a dichos Fondos Especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Fondos  Especiales  que  el  Banco  acepte  podrán  ser  utilizados  de cualquier  manera  y  con  arreglo  a  cualesquiera  términos  y condiciones que estén  en  consonancia  con  los  objetivos  y funciones del Banco, así como con las  demás  disposiciones  aplicables  del  presente Convenio y con el acuerdo o acuerdos que regulen dichos Fondos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Banco  adoptará  las normas y reglamentos que requieran la constitución, gestión  y  utilización  de  cada  uno de los Fondos Especiales. Dichas normas y reglamentos   habrán   de   estar  en  consonancia  con  las  disposiciones  del presente  Convenio,  exceptuando  aquéllas  que  sólo  sean aplicables de manera expresa a las operaciones ordinarias del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 Recursos de los fondos especiales</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «  recursos  de los Fondos Especiales » designará los recursos de cualquier Fondo Especial e incluirá:</p>
    <p class="parrafo">i)  fondos  aceptados  por  el  banco  para  su  inclusión  en  cualquier  Fondo Especial;</p>
    <p class="parrafo">ii)   fondos   reintegrados   de  préstamos  o  garantías  financiados  con  los recursos   de  un  Fondo  Especial  así  como  el  producto  de  participaciones accionariales   financiadas   asimismo  con  tales  recursos,  siempre  que,  en virtud  de  las  normas  y reglamentos por los que se rija dicho Fondo Especial, deban volver a integrarse en él;</p>
    <p class="parrafo">iii)   ingresos   derivados   de   la   inversión  de  recursos  de  los  Fondos Especiales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV FACULTAD DE EMITIR EMPRESTITOS Y OTROS PODERES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20 Facultades generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco,  además  de  los poderes mencionados en otras partes del presente Convenio, estará facultado para:</p>
    <p class="parrafo">i)  tomar  fondos  en  préstamo  tanto  en países miembros como en otros países, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  de  proceder  a  la  venta de sus obligaciones en el territorio de un país,  el  Banco  haya  obtenido  la  aprobación de éste último; y b) cuando las obligaciones  del  Banco  vayan  a estar denominadas en la moneda de un miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii) invertir o depositar fondos que no necesite para sus operaciones;</p>
    <p class="parrafo">iii)  comprar  y  vender,  en  el  mercado secundario, títulos que el Banco haya emitido o garantizado, o en los cuales haya invertido;</p>
    <p class="parrafo">iv)  garantizar,  para  con  ello  facilitar  su  venta, títulos en los que haya invertido;</p>
    <p class="parrafo">v)  asegurar  la  emisión,  o  participar  en el aseguramiento de la emisión, de títulos  emitidos  por  cualquier  empresa con fines acordes con los objetivos y funciones del Banco;</p>
    <p class="parrafo">vi)  prestar  servicios  de  asesoría  y  asistencia  técnica que contribuyan al logro de sus objetivos y entren dentro de sus funciones;</p>
    <p class="parrafo">vii)  ejercer  cualesquiera  otras  facultades  y  adoptar cualesquiera normas y reglamentos  que  puedan  resultar  necesarios o pertinentes para la consecución de  sus  objetivos  y  el  desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en  el  presente  Convenio;  y  viii) celebrar convenios de cooperación con toda entidad o entidades, tanto del sector público como del sector privado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  anverso  de  todo  título  emitido  o  garantizado  por  el Banco se indicará,  de  manera  visible,  que dicho título no es una obligación de ningún gobierno o miembro, en cuyo caso deberá hacerse constar.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V MONEDAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 Determinación y utilización de monedas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  resulte  necesario,  en  virtud del presente Convenio, determinar si una  moneda  es  plenamente  convertible para los fines del mismo, corresponderá al  Banco  dicha  decisión,  teniendo presente la necesidad absoluta de proteger sus  propios  intereses  financieros,  y  tras consultar, en caso necesario, con el Fondo Monetario Internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  no  impondrán  restricción  alguna  respecto de la recepción, tenencia, utilización o transferencia por parte del Banco de:</p>
    <p class="parrafo">i)  Monedas  o  ecus  que el Banco reciba en pago de suscripciones de su capital social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">ii) Monedas que el Banco obtenga a través de empréstitos.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Monedas  y  otros  recursos  que  el  Banco  administre  en  concepto  de contribuciones  a  los  Fondos  Especiales; y iv) Monedas que el Banco reciba ya sea  en  pago  de  principal,  intereses,  dividendos u otras cargas relativos a préstamos  o  inversiones,  como  producto  de  la  cesión  de  las  inversiones realizadas  con  cargo  a  cualquiera  de  los fondos contemplados en los puntos i),  ii)  y  iii)  del presente apartado, o en pago de comisiones, retribuciones u otra cargas que el Banco aplique.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI ORGANIZACION Y GESTION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22 Estructura</p>
    <p class="parrafo">El   Banco   contará   con   una   Junta   de   Gobernadores,   un   Consejo  de</p>
    <p class="parrafo">Administración,   un   Presidente,   uno   o   más   Vicepresidentes   y  tantos funcionarios o agentes como se estimen necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23 Composición de la Junta de Gobernadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  miembro  estará  representado  en la Junta de Gobernadores y designará a  un  gobernador  y  a  un gobernador suplente. Cada gobernador y cada suplente estarán  sujetos  al  arbitrio  del  miembro  que  los designe. Los suplentes no tendrán  derecho  a  voto,  excepto  en  caso de ausencia de su titular. En cada una  de  las  asambleas  anuales,  la  Junta  elegirá en calidad de presidente a uno  de  los  gobernadores,  que  ejercerá  sus funciones hasta que se proceda a la elección del siguiente presidente de la Junta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   gobernadores   y   suplentes  desempeñarán  sus  cargos  sin  recibir remuneración alguna por parte del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24 Poderes de la Junta de Gobernadores</p>
    <p class="parrafo">1. Todos los poderes del Banco recaerán sobre la Junta de Gobernadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Junta  de  Gobernadores  podrá  delegar  en el Consejo de Administración todo o parte de sus poderes, a excepción de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión;</p>
    <p class="parrafo">ii) aumentar o reducir el capital social del Banco;</p>
    <p class="parrafo">iii) suspender a un miembro;</p>
    <p class="parrafo">iv)  resolver  los  recursos  interpuestos contra la interpretación o aplicación del presente Convenio por el Consejo de Administración;</p>
    <p class="parrafo">v)  autorizar  la  celebración  de  convenios generales de cooperación con otras organizaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">vi) elegir a los Consejeros y al Presidente del Banco;</p>
    <p class="parrafo">vii)  fijar  la  remuneración  de  los  Consejeros  y de sus suplentes, así como los emolumentos y otras cláusulas del contrato de servicios del Presidente;</p>
    <p class="parrafo">viii)  aprobar,  previo  examen  del  informe de auditoría, el balance general y las cuentas de pérdidas y ganancias del Banco;</p>
    <p class="parrafo">ix)  fijar  las  reservas  y  la  asignación  y  distribución  de los beneficios netos del Banco;</p>
    <p class="parrafo">x) modificar el presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">xi)  decidir  el  cese  de operaciones del Banco y proceder a la distribución de sus  activos;  y  xii)  ejercer cualquier otro poder que expresamente se otorgue a la Junta de Gobernadores en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Junta  de  Gobernadores  estará  plenamente  facultada  para  ejercer su autoridad  sobre  todo  asunto  que  haya  delegado  o encomendado al Consejo de Administración   en   virtud   del  apartado  2  del  presente  artículo,  o  de cualquier otra disposición del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 Procedimiento de la Junta de Gobernadores</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Junta  de  Gobernadores celebrará una asamblea anual y tantas otras como juzgue  conveniente  la  propia  Junta  o convoque el Consejo de Administración. Una  asamblea  de  la  Junta  de  Gobernadores  habrá  de  ser  convocada por el Consejo  de  Administración  cuando  lo  soliciten  al  menos cinco (5) miembros del  Banco,  o  bien  un  número  de  miembros  que represente, como mínimo, una cuarta parte del total de derechos de voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  toda  asamblea  de  la Junta de Gobernadores se considerará alcanzado el quórum  cuando  asistan  dos  terceras  partes  de  sus  integrantes,  siempre y cuando  dicha  mayoría  represente  al  menos  dos tercios del total de derechos</p>
    <p class="parrafo">de voto de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Junta  de  Gobernadores  podrá,  mediante  reglamento,  establecer  un procedimiento  por  el  cual  el  Consejo  de  Administración  pueda,  cuando lo considere  oportuno,  obtener  un  voto  de  los  gobernadores  sobre  un asunto específico sin necesidad de convocar una asamblea de la Junta.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Junta  de  Gobernadores  y,  dentro  de  sus atribuciones, el Consejo de Administración,  podrán  adoptar  cuantas  normas  y reglamentos y crear cuantos órganos  suplementarios  estimen  necesarios  o  convenientes para el desarrollo de la actividad del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26 Composición del Consejo de Administración</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Consejo   de   Administración  estará  compuesto  de  veintitrés  (23) miembros,  que  no  podrán  formar  parte  de la Junta de Gobernadores, y de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">i)   once   (11)   serán   elegidos   por   los  gobernadores  que  ostenten  la representación   de  la  República  Federal  de  Alemania,  Bélgica,  Dinamarca, España,   Francia,  Grecia,  Irlanda,  Italia,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos, Portugal,  el  Reio  Unido,  la  Comunidad  Económica Europea y el Banco Europeo de Inverciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)   doce   (12)   serán   elegidos   por  los  gobernadores  que  ostenten  la representación de otros miembros, de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuatro  (4)  serán  elegidos por los gobernadores que representen a aquellos países  que  figuran  en  el  Anexo  A  del presente Convenio en la categoría de países  de  Europa  Central  y Oriental que pueden beneficiarse de la asistencia del Banco;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuatro  (4)  serán  elegidos por los gobernadores que representen a aquellos países  que  figuran  en  el  Anexo  A  del presente Convenio en la categoría de otros países europeos;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuatro  (4)  serán  elegidos por los gobernadores que representen a aquellos países  que  figuran  en  el  Anexo  A  del presente Convenio en la categoría de países no europeos.</p>
    <p class="parrafo">Los   consejeros,  además  de  la  representación  de  los  miembros  por  cuyos gobernadores  hayan  sido  elegidos,  podrán  ostentar  la  de aquellos miembros que les confieran sus votos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  consejeros  deberán  ser personas de probada competencia en materias de carácter  económico  y  financiero  y  su elección se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo B del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Junta  de  Gobernadores  podrá  incrementar  o  reducir  el  tamaño  del Consejo  de  Administración,  o  revisar  su composición, a fin de reflejar toda variación  del  número  de  miembros del Banco que se produzca; para ello deberá contar  con  mayoría  de  al  menos dos terceras partes de los gobernadores, que represente,  al  menos,  las  tres  cuatras  parte del total de derechos de voto de   los   miembros.   Sin  perjuicio  del  ejercicio  de  estas  facultades  en elecciones  ulteriores,  el  número  y  la  composición  del  segundo Consejo de Administración   serán   los   contemplados   en  el  apartado  1  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  consejero  designará  a  un suplente con plenas facultades para actuar en  su  nombre  durante  su  ausencia.  Tanto  los consejeros como sus suplentes deberán  tener  la  nacionalidad  de  algún  país  miembro. Ningún miembro podrá</p>
    <p class="parrafo">estar  representado  por  más  de  un consejero. Los consejeros suplentes podrán participar  en  las  reuniones  del  Consejo,  pero únicamente tendrán derecho a voto cuando actúen en nombre del consejero titular a quien sustituyan.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  consejeros  desempeñarán  su  cargo durante un período de tres (3) años y  podrán  ser  reelegidos;  el  primer  Consejo de Administración, no obstante, será   elegido   por   la  Junta  de  Gobernadores  en  su  sesión  inaugural  y permanecerá  en  ejercicio  hasta  la asamblea anual de la Junta de Gobernadores inmediatamente  siguiente,  o,  si  la Junta así lo decidiera en dicha asamblea, hasta  la  siguiente  asamblea  anual. Los consejeros permanecerán en sus cargos hasta  que  sus  sucesores  hayan  sido designados y hayan entrado en funciones. Si  el  cargo  de  un  consejero quedara vacante con más de ciento ochenta (180) días  de  anterioridad  a  la  finalización  de su mandato, los gobernadores que hubieran  elegido  a  dicho  consejero designarán a un sucesor, con arreglo a lo dispuesto  en  el  Anexo  B  del  presente Convenio, para el plazo que reste del citado  mandato.  Para  esta  designación  se  requerirá la mayoría de los votos emitidos  por  los  gobernadores  de  que  se trate. Si el cargo de un consejero quedara  vacante  con  ciento  ochenta (180) días, o menos, de anterioridad a la finalización  de  su  mandato,  podrá  designarse  asimismo  a  un  sucesor para cubrir  el  plazo  restante  de  dicho  mandato, designación que corresponderá a los  gobernadores  que  hubieran  elegido  al anterior consejero y que requerirá la  mayoría  de  los  votos  emitidos por dichos gobernadores. En tanto el cargo permanezca  vacante,  el  suplente  del  anterior  consejero  ejercerá todas las atribuciones de éste, salvo la de nombrar un suplente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 Poderes del Consejo de Administración</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  poderes conferidos a la Junta de Gobernadores en virtud del  artículo  24  del  presente  Convenio,  el  Consejo  de Administración será responsable  de  la  dirección  de  las operaciones generales del Banco, para lo cual  ejercerá,  además  de  las  competencias  que  expresamente le confiere el presente  Convenio,  cualquier  otro  poder  que  delegue  en  él  la  Junta  de Gobernadores y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">i) preparará el trabajo de la Junta de Gobernadores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  cumplimiento  de  las  directrices  generales establecidas por la Junta de  Gobernadores,  fijará  las  líneas  de actuación y tomará las decisiones que atañan   a   la   concesión   de   préstamos   y   garantías,   adquisición   de participaciones    accionariales,   emisión   de   empréstitos   prestación   de asistencia técnica y otras operaciones del Banco;</p>
    <p class="parrafo">iii)  presentará  a  la  Junta  de  Gobernadores  para  su  aprobación,  en cada asamblea  anual,  las  cuentas  auditadas  del  ejercicio correspondiente; y iv) aprobará el presupuesto del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 Procedimiento del Consejo de Administración</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Administración  desempeñará normalmente sus funciones en la sede  central  del  Banco  y  celebrará tantas reuniones como exija la actividad del Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  reuniones  del  Consejo  de Administración se considerará alcanzado el  quórum  cuando  asista  la  mayoría  de  sus  integrantes,  siempre y cuando dicha  mayoría  represente  al  menos  dos tercios del total de derechos de voto de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Junta  de  Gobernadores  aprobará  un  reglamento con arreglo al cual un</p>
    <p class="parrafo">miembro  podrá  enviar,  cuando  no  haya  un  consejero  de su nacionalidad, un representante  para  que  asista,  sin  derecho  a voto, a cualquier reunión del Consejo  de  Administración  en  que  vaya  a debatirse un asunto que incumba de modo especial a dicho miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29 Votaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  miembro  dispondrá  de  tantos  votos  como acciones haya suscrito del capital   del   Banco.  En  el  supuesto  de  que  un  miembro  no  haya  pagado íntegramente  el  importe  que  le  corresponde  por las obligaciones contraídas en  relación  con  las  acciones a desembolsar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo  6  del  presente  Convenio,  no  podrá,  en  tanto persista el impago, ejercer  aquella  parte  de  sus  votos  que  corresponda a la proporción que el importe   debido   pero  impagado  represente  sobre  el  total  de  acciones  a desembolsar que dicho miembro haya suscrito del capital del Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  votaciones  de  la  Junta  de  Gobernadores, cada gobernador estará autorizado  a  emitir  los  votos  del  miembro  que represente. Salvo cuando el presente  Convenio  disponga  expresamente  lo  contrario,  todo asunto sobre el que  haya  de  pronunciarse  la Junta de Gobernadores se decidirá por mayoría de votos de los miembros que tomen parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  votaciones  del  Consejo  de  Administración, cada consejero estará autorizado  a  emitir  el  número  de  votos que correspondan a los gobernadores que  le  hayan  elegido  y a los gobernadores que hubieran delegado sus votos en él,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la Sección D del Anexo B. Todo consejero que  represente  a  más  de  un  miembro  podrá emitir por separado los votos de los  miembros  cuya  representación  ostente.  Salvo cuando el presente Convenio disponga   lo   contrario,   excepción  hecha  de  las  decisiones  de  política general,  que  deberán  ser  adoptadas  por  mayoría de al menos dos tercios del total  de  votos  de  los  miembros  que  participen  en  la votación, todos los asuntos  sobre  los  que  haya  de  pronunciarse el Consejo de Administración se decidirán  por  mayoría  de  votos  de  los  miembros  que  tomen  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30 Presidente</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Junta   de   Gobernadores,   por  mayoría  del  número  total  de  sus integrantes,   que   represente,  como  mínimo,  la  mayoría  de  votos  de  los miembros,   elegirá   al   presidente  del  Banco.  El  presidente,  durante  el desempeño  de  su  cargo,  no  podrá  ejercer  las  funciones  de gobernador, de consejero o de suplente de uno u otro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  ocupará  su  cargo  durante  cuatro  (4)  años  y  podrá ser reelegido.  No  obstante,  el  presidente  cesará  en  sus  funciones  cuando la Junta  de  Gobernadores  así  lo  decida,  en  virtud  del voto afirmativo de al menos  dos  terceras  partes  de  sus integrantes, que representen, como mínimo, dos  tercios  del  total  de  votos  de  los miembros. Si por cualquier causa el cargo  de  presidente  quedara  vacante, la Junta de Gobernadores, con arreglo a lo  previsto  en  el  apartado 1 del presente artículo, elegirá a un sucesor por un plazo que podrá ser de hasta cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  presidente  no  tendrá  derecho  de  voto,  excepto  para  decidir  una votación  en  caso  de  empate.  Podrá  asistir  a  las reuniones de la Junta de Gobernadores y presidirá las reuniones del Consejo de Administración.</p>
    <p class="parrafo">4. El presidente será el representante legal del Banco.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presidente  será  el  jefe  del personal del Banco y será responsable de la  organización,  nombramiento  y  cese  de  los  funcionarios  y  agentes, con arreglo  a  la  reglamentación  que  apruebe  el  Consejo  de Administración. Al nombrar  a  los  funcionarios  y  agentes, el presidente sin descuidar la enorme importancia   que  debe  concederse  a  su  eficiencia  y  competencia  técnica, velará  para  que  la  selección  se  realice  sobre  una amplia base geográfica entre los miembros del Banco.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  presidente  dirigirá,  siguiendo  las pautas establecidas por el Consejo de Administración, las actividades ordinarias del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31 Vicepresidente(s)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Administración designará, a propuesta del presidente, uno o más  vicepresidentes.  El  Consejo  de  Administración  establecerá  la duración del  cargo  de  vicepresidente,  así  como las facultades que deban conferírsele y  las  funciones  que  deban  atribuírsele  en  la administración del Banco. En caso  de  ausencia  o  incapacidad del presidente, un vicepresidente ejercerá la autoridad y desempeñará las funciones del presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vicepresidentes  podrán  participar  en  las  reuniones  del Consejo de Administración,  pero  no  tendrán  derecho  a  voto,  excepto  para decidir una votación cuando asistan en representación del presidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32 Carácter internacional del Banco</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco  no  aceptará  fondos  especiales  u  otros préstamos o ayudas que puedan,  de  manera  alguna,  resultar perjudiciales para sus fines y funciones, alterarlos o desviarle de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  hora  de tomar decisiones, el Banco, su presidente, su vicepresidente o  vicepresidentes,  sus  funcionarios  y  sus agentes se guiarán exclusivamente por  consideraciones  que  respondan  al  objeto,  funciones  y  operaciones del Banco,  tal  como  se  definen  en  el presente Convenio. Dichas consideraciones se  evaluarán  de  manera  imparcial a fin de alcanzar los objetivos del Banco y desarrollar sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente,  el  vicepresidente  o  vicepresidentes,  los funcionarios y agentes   del   Banco,   en   el   desempeño   de   sus  funciones,  se  deberán exclusivamente  al  Banco  y  no  habrán de acatar a ninguna otra autoridad. Los miembros   del  Banco  deberán  respetar  el  carácter  internacional  de  tales funciones   y   abastenerse  de  toda  tentativa  de  ejercer  influencia  sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33 Establecimientos del Banco</p>
    <p class="parrafo">1. La sede del Banco estará en Londres.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Banco  podrá  establecer  oficinas  o  sucursales  en  el  territorio de cualquiera de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34 Depositarios y medios de comunicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  miembro  designará  a  su banco emisor, o a cualquier otra institución de  acuerdo  con  el  Banco, como depositario de todos los activos de éste en la moneda de dicho miembro, así como de otros activos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  miembro  designará  la  entidad  oficial adecuada con la cual el Banco pueda  establecer  contacto  para  cualquier  asunto  que se derive del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35 Publicación de informes y suministro de información</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco  publicará  un  informe anual con un estado de cuentas auditado, y</p>
    <p class="parrafo">distribuirá  entre  sus  miembros,  al  menos  cada  tres  (3)  meses, un estado resumen  de  su  situación  financiera  y  una cuenta de pérdidas y ganancias en la   que   se   reflejen   los   resultados  de  sus  operaciones.  Las  cuentas financieras se lleverán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Banco  informará  anualmente  de  las  repercusiones  de sus actividades sobre  el  medio  ambiente  y  podrá  publicar  cualesquiera  otros informes que estime convenientes para el cumplimiento de sus fines.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  distribuirán  entre  los  miembros  ejemplares  de  todos  los informes, estados y publicaciones a que se refiere el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Asignación   y   distribución   de   los   beneficios   netos  1.  La  Junta  de Gobernadores  determinará,  como  mínimo  una  vez  al  año,  qué  parte  de los beneficios  netos  del  Banco,  una  vez  deducida la dotación de reservas y, en caso  necesario,  la  provisión  para  posibles pérdidas prevista en el apartado 1  del  artículo  17  del presente Convenio, habrá de asignarse a excedentes o a otros  fines,  y  qué  parte,  en  su caso, será distribuida. La decisión por la que  los  beneficios  netos  del Banco deban asignarse a otros fines se adoptará por  mayoría  de  al  menos  las  dos  terceras  partes de los gobernadores, que representen,   como   mínimo,  los  dos  tercios  del  total  de  votos  de  los miembros.  Tal  asignación  o  distribución  no  se  efectuará  hasta  tanto  la reserva  general  no  haya  alcanzado,  como mínimo, el diez (10) por ciento del capital social autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   distribución   contemplada  en  el  apartado  precedente  se  hará  en proporción  al  número  de  acciones  desembolsadas de cada uno de los miembros; para  el  cálculo  de  dicho  número  se  tomarán únicamente en cuenta los pagos realizados  en  efectivo  y  los pagarés convertidos en efectivo hasta el último día el ejercicio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  pagos  que  se  hagan  a  los miembros se efectuarán en las condiciones que  la  Junta  de  Gobernadores  determine.  Dichos pagos y el uso que de ellos haga  el  país  beneficiario  no serán objeto de restricción alguna por parte de otros miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   VII   RENUNCIA   Y  SUSPENSION  DE  LOS  MIEMBROS,  CESE  TEMPORAL  Y DEFINITIVO DE LAS OPERACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37 Derecho de los miembros a presentar su renuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  miembro  podrá  renunciar  en cualquier momento a su condición de tal, notificándolo por escrito a la sede del Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  renuncia  presentada  por  un miembro surtirá efecto y, en consecuencia, éste  perderá  su  condición  de  miembro,  en la fecha que se especifique en la notificación,  que  en  ningún  caso podrá producirse antes de seis (6) meses, a contar  desde  la  fecha  en  que  el Banco reciba la notificación. No obstante, en  cualquier  momento  antes  de  que la renuncia surta definitivamente efecto, dicho  miembro  podrá  notificar  al  Banco,  por  escrito,  la  anulación de la notificación en la que expresaba su voluntad de renuncia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38 Suspensión de un miembro</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  miembro  incumpla sus obligaciones para con el Banco, éste podrá dejar  en  suspenso  su  condición  de  miembro,  mediante decisión adoptada por mayoría   de   al  menos  las  dos  terceras  partes  de  los  gobernadores  que representen,   como   mínimo,  los  dos  tercios  del  total  de  votos  de  los</p>
    <p class="parrafo">miembros.  El  miembro  objeto  de  tal  suspensión  perderá  automáticamente su condición  de  miembro  transcurrido  un  año  a  partir  de  la fecha en que se produjera  la  suspensión,  a  menos que se le reponga por decisión adoptada por igual mayoría.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tanto  dure  la  suspensión, dicho miembro no podrá ejercer los derechos conferidos   por   el   presente  Convenio,  salvo  el  de  renuncia,  pero,  no obstante, quedará sujeto a todas las obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39 Liquidación de cuentas de los antiguos miembros del Banco</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  que  un  miembro  haya  cesado  en su condición de tal, continuará sujeto  a  las  obligaciones  tanto  directas  como  condicionales  para  con el Banco,   y   ello   en   tanto   queden  pendientes  préstamos,  participaciones accionariales  o  garantías  concertadas  antes  de  su  cese  como miembro. Sin embargo,  quedará  libre  de  toda  obligación  en  lo que respecta a préstamos, participaciones  accionariales  o  garantías  concertadas  con posterioridad por el  Banco;  al  mismo  tiempo,  dejará  de participar tanto en los ingresos como en los gastos del Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  miembro  cese  en  su  condición  de  tal, el Banco dispondrá lo necesario  para  readquirir  las  acciones  de  dicho  miembro, como parte de la liquidación  de  cuentas  con  él,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el presente artículo.  A  estos  efectos,  el  precio  de readquisición de las acciones será el  valor  que  arrojen  los libros del Banco en la fecha en que el miembro haya cesado como tal, con un valor máximo igual al precio inicial de adquisición.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  las  acciones  readquiridas  por  el  Banco  en  virtud  de lo dispuesto   en   el   presente   artículo   estará   sujeto  a  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  Todo  importe  debido  al antiguo miembro por sus acciones será retenido por el  Banco,  en  tanto  dicho  miembro,  su  banco  emisor  o  cualquiera  de sus organismos  o  entidades  siga  sujeto,  en  calidad de prestatario o garante, a obligaciones  para  con  el  Banco;  el mencionado importe podrá destinarse a la liquidación  de  estas  obligaciones  a su vencimiento, siempre que el Banco así lo   juzgue  oportuno.  No  se  retendrá  importe  alguno  en  concepto  de  las obligaciones   que   incumbieran  al  antiguo  miembro  por  su  suscripción  de acciones,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 6  del  presente  Convenio.  En  ningún  caso  podrá  pagarse  a  un  miembro el importe  que  se  le  adeude  por  sus  acciones,  hasta  transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que hubiera cesado en su condición de miembro.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  pago  de  las acciones podrá hacerse de forma fraccionada, a medida que el  antiguo  miembro  haga  entrega  de ellas y siempre por la cuantía en que el importe  adeudado  en  concepto  de  precio de readquisición, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del presente artículo, supere el importe total de   las   obligaciones  por  los  préstamos,  participaciones  accionariales  y garantías  a  que  se  refiere  el  punto i) del presente apartado, hasta que el mencionado miembro haya recibido el precio total de readquisición.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  bienes  adquiridos  o  importados,  y  que  gocen  de  las  exenciones previstas   en  el  presente  artículo,  no  podrán  ser  vendidos,  alquilados, prestados  o  cedidos  a  título oneroso o gratuito, a no ser en las condiciones establecidas  por  los  miembros  que hayan concedido las exenciones o efectuado las devoluciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo no serán de aplicación cuando se trate de tasas o derechos que correspondan al uso de servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  consejeros  y  sus suplentes, así como los funcionarios y empleados del Banco,  deberán  satisfacer  al  Banco  un  impuesto  interno  efectivo  que  se aplicará  sobre  los  salarios  y  emolumentos  pagados  por aquél, impuesto que quedará   sujeto   a   las   condiciones  y  normas  que  dictará  la  Junta  de Gobernadores  en  el  curso  de  un  año  a  contar desde la fecha de entrada en vigor  del  presente  Convenio.  A  partir  de  la fecha en que comience a regir tal  impuesto,  los  mencionados  salarios y emolumentos quedarán exentos de los impuestos  nacionales  sobre  la  renta de las personas físicas. No obstante,los miembros  podrán  tener  en  cuenta los salarios y emolumentos exentos a la hora de  determinar  la  cuantía  de  los  impuestos  que  hayan  de  aplicarse a los ingresos procedentes de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  6 del presente artículo, todo miembro   podrá   depositar,   junto   con   su   instrumento  de  ratificación, aceptación  o  aprobación,  una  declaración  en  la  que se haga constar que se reserva  para  sí,  sus  subdivisiones  políticas y sus administraciones locales el  derecho  a  gravar  los  salarios  y  emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos  o  nacionales  de  dicho  miembro.  El  Banco quedará exento de toda obligación  de  pago,  retención  o recaudación del impuesto. Asímismo, el Banco no efectuará devolución alguna en concepto de dicho impuesto.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  apartado  6  del presente artículo no será de aplicación a las pensiones y rentas vitalicias pagadas por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">9.  Independientemente  de  a  quién  pertenezcan,  las  obligaciones  y valores emitidos  por  el  Banco,  así  como  sus  dividendos o intereses, no podrán ser gravados con impuestos:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  establezcan  alguna  discriminación contra tales obligaciones o valores por el hecho de haber sido emitidos por el Banco, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuya  aplicación  se  base  exclusivamente  en  el lugar o la moneda en que hayan   sido   emitidos,   sean   pagaderos  o  hayan  sido  pagados,  o  en  el emplazamiento de alguna oficina o centro de actividad del Banco.</p>
    <p class="parrafo">10.  Independientemente  de  a  quién  pertenezcan,  las obligaciaones y valores garantizados  por  el  Banco,  así  como  sus  dividendos e intereses, no podrán ser gravados con impuestos:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  establezcan  alguna  discriminación contra tales obligaciones o valores por el hecho de haber sido garantizados por el Banco, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuyo  único  fundamento  jurídico  sea el emplazamiento de alguna oficina o centro de actividad del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del presente Capítulo</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  tomarán,  sin  demora las medidas oportunas para la aplicación de lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo  e  informarán al Banco de las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Renuncia a las inmunidades, exenciones y privilegios</p>
    <p class="parrafo">Las  inmunidades,  exenciones  y  privilegios  conferidos en virtud del presente Capítulo  son  otorgados  en  beneficio  del Banco. El Consejo de Administración podrá  renunciar,  en  la  medida y en las condiciones que él mismo determine, a</p>
    <p class="parrafo">cualquiera  de  las  inmunidades,  exenciones o privilegios conferidos en virtud del  presente  Capítulo,  en  aquellos  casos  en que, a su juicio, ello redunde en  beneficio  del  Banco.  El  presidente  tendrá  el  derecho  y  el  deber de renunciar,  en  lo  que  ataña  a  algún  funcionario,  empleado  o  experto del Banco,   siempre   y   cuando  no  se  trate  del  propio  presidente  o  de  un vicepresidente  a  cualquiera  de  las  inmunidades,  exenciones  o privilegios, cuando,  a  su  juicio,  tal  inmunidad,  exención o privilegio pueda suponer un obstáculo  para  la  acción  de la justicia, y siempre que esta renuncia no vaya en   perjuicio   de  los  intereses  del  Banco.  En  iguales  circunstancias  y condiciones,  el  Consejo  de  Administración  tendrá  el  derecho y el deber de renunciar  a  cualquier  inmunidad,  exención o privilegio, en lo que se refiere al presidente o a cada uno de los vicepresidente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES, INTERPRETACION, ARBITRAJE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  propuesta  de  modificación del presente Convenio, emane ésta de algún miembro,  de  un  gobernador  o  del  Consejo de Administración, será comunicada al presidente de la Junta de Gobernadores, que la someterá a dicha Junta.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  propuesta  fuera  aprobada por la Junta, el Banco, a través de cualquier procedimiento  rápido,  preguntará  a  los  miembros  si  la  aceptan. Cuando al menos   las   tres   cuartas   partes  de  los  miembros  (en  las  que  estarán comprendidos  por  lo  menos  dos de los países de Europa Central y Oriental que figuran  en  el  Anexo  A  del  presente Convenio), que cuenten,como mínimo, con las  cuatro  quintas  partes  de  votos  de  los  miembros,  hayan  aceptado  la propuesto   de   modificación,   el   Banco   dejará   constancia   de  ello  en comunicación oficial dirigida a todos los miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">i)  Se  requerirá  la  aceptación  de  todos  los  miembros  cuando  se trate de enmiendas que alteren:</p>
    <p class="parrafo">a) el derecho a retirarse del Banco;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   derechos   relativos  a  la  adquisición  de  acciones  del  capital, previstos en el apartado 3 del artículo 5 del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  limitación  de  responsabilidad prevista en el apartado 7 del artículo 5 del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">d)  el  objeto  y  funciones  del  Banco,  definidos  en los artículos 1 y 2 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Se  requerirá  la  aceptación  de  al  menos  tres  cuartas  partes  de los miembros,  que  representen,  como  mínimo,  el  ochenta y cinco (85) por ciento del  total  de  votos  de  los  miembros,  cuando  se trate de enmiendas para la modificación del apartado 4 del artículo 8 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  cumplan  todos  los  requisitos  para la aceptación de una propuesta de  modificación  de  las  señaladas,  el  Banco  dejará  constancia  de ello en comunicación oficial dirigida a todos los miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modificaciones  entrarán  en  vigor para todos los miembros en un plazo de  tres  meses,  a  contar  desde  la fecha de la comunicación oficial prevista en  los  apartados  1  y  2  del  presente  artículo,  a  no ser que la Junta de</p>
    <p class="parrafo">Gobernadores especifique un plazo diferente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Interpretación y aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  controversia  en  cuanto  a  la  interpretación  o  aplicación  de las disposiciones  del  presente  Convenio  surgida  entre  alguno de los miembros y el   Banco,   o  entre  los  propios  miembros,  será  sometida  al  Consejo  de Administración   para   que   tome   una   decisión.   Si   en   el  Consejo  de Administración  no  existiera  consejero  alguno  de su misma nacionalidad, todo miembro  a  quien  incumba  de manera especial tal controversia tendrá derecho a contar  con  representación  directa  en  la reunión mantenida por el Consejo de Administración  para  estudiar  el  caso.  El  representante de dicho miembro no tendrá,</p>
    <p class="parrafo">sin  embargo,  derecho  de  voto.  El  derecho de representación aquí mencionado será objeto de regulación por la Junta de Gobernadores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   el  Consejo  de  Adminsitración  haya  adoptado  una  decisión  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del presente artículo, todo miembro  podrá  solicitar  que  el  asunto se remita a la Junta de Gobernadores, cuya  decisión  pondrá  fin  al  procedimiento.  En  tanto  no  se  produzca  la decisión  de  la  Junta  de  Gobernadores,  el  Banco  podrá,  si  así  lo juzga conveniente,  actuar  con  arreglo  a la decisión del Consejo de Administración. Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Arbitraje</p>
    <p class="parrafo">Cuando  surja  un  desacuerdo  entre  el  Banco  y un miembro que haya dejado de serlo,  o  entre  el  Banco y cualquier miembro tras la adopción de una decisión de  cese  definitivo  de  las  operaciones  del  Banco,  dicho  desacuerdo  será sometido  al  arbitraje  de  un  tribunal  compuestos  de tres (3) árbitros, uno nombrado  por  el  Banco,  otro  por el miembro o antiguo miembro interesado, y, un  tercero,  que  será  nombrado,  salvo  si  las partes pactaran lo contrario, por  el  Presidente  del  Tribunal  Internacional  de  Justicia  o por cualquier otra  autoridad  designada  al  efecto en los reglamentos adoptados por la Junta de  Gobernadores.  La  decisión  se adoptará por mayoría de los árbitros, pondrá fin  al  procedimiento  y  será  vinculante  para  las partes. El tercer árbitro estará  plenamente  facultado  para  resolver  culaquier  disputa  surgida entre las partes en lo que se refiere al procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Aprobación tácita</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  requiera  la  aprobación  o aceptación previa de algún miembro para  que  el  Banco  pueda  actuar,  salvo en lo previsto en el artículo 56 del presente  Convenio,  se  entenderá  que  tal  aprobación  o  aceptación  ha sido otorgada  cuando,  transcurrido  el  plazo  que, razonablemente, fijará el Banco en  la  notificación  que  del  acto  que  se  proponga  realizar  envíe a dicho miembro, éste no hubiera presentado objeción alguna.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Firma y depósito</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente  Convenio,  depositado  ante  el  Gobierno  de  la  República Francesa  (en  lo  sucesivo  denominado  «  el  Depositario »), quedará abierto,</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  31  de  diciembre  de  1990, a la firma de los futuros miembros cuyos nombres se especifican en el Anexo A del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Depositario  hará  entrega  de copias autenticadas del presente Convenio a todos los signatarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  deberá  ser  ratificado, aceptado o aprobado por los signatarios.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del presente artículo,  los  instrumentos  de  ratificación,  aceptación  o  aprobación serán depositados  ante  el  Depositario,  a  más  tardar  el  31 de marzo de 1991. El Depositario  notificará,  en  buena  y  debida  forma,  a  los demás signatarios cada uno de los depósitos efectuados, así como la fecha de depósito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  signatario  podrá  ser  parte  en  el presente Convenio si deposita un instrumento  de  ratificación,  aceptación  o  aprobación en el curso de un año, a  contar  desde  la  fecha  de  su  entrada  en  vigor,  o,  cuando así resulte necesario,  en  el  curso  de  un  plazo más amplio que podrán fijar por mayoría los gobernadores que representen la mayoría del total votos de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  signatario  que  deposite  el instrumento a que se refiere el apartado 1  del  presente  artículo  con  anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente  Convenio  pasará  a  ser  miembro  del  Banco a partir de dicha fecha. Aquellos  otros  signatarios  que  cumplan  con  lo  dispuesto  en  el  apartado precedente   pasarán   a  ser  miembros  del  Banco  en  la  fecha  en  que  sus respectivos   instrumentos   de   ratificación,  aceptación  o  aprobación  sean depositados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor a partir del momento en que hayan sido  depositados  instrumentos  de  ratificación,aceptación  o  aprobación  por signatarios  cuyas  suscripciones  iniciales  representen,  como mínimo, las dos terceras  partes  del  total  de  las  suscripciones  que  se  especifican en el Anexo  A  del  presente  Convenio,  siempre  que  entre ellos se incluyan por lo menos  dos  de  los  países  de  Europa  Central  y  Oriental  que figuran en el mencionado Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  presente  Convenio no hubiera entrado en vigor antes del 31 de marzo de  1991,  el  Depositario  podrá  acordar la celebración de una conferencia con los  futuros  miembros  interesados,  para  determinar el curso de acción que se haya  de  seguir  y  fijar  una  nueva  fecha  antes  de  la  cual  deberán  ser depositados los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Sesión inaugural y entrada en funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Tran  pronto  como  entre  en  vigor  el  presente Convenio, en virtud de lo dispuesto   en   su   artículo   62,  cada  uno  de  los  miembros  nombrará  un gobernador.  El  Depositario  convocará  la  primera  reunión  de  la  Junta  de Gobernadores  en  el  plazo  de  sesenta  (60) días a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, o en fecha posterior lo más próxima posible.</p>
    <p class="parrafo">2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores:</p>
    <p class="parrafo">i) elegirá al presidente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  elegirá  a  los  consejeros  del  Banco, de conformidad con lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 26 del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">iii)  dispondrá  lo  necesario  para fijar la fecha de entrada en funcionamiento del Banco; y</p>
    <p class="parrafo">iv)  dispondrá,  asimismo,  cualquier  otra  medida  que  juzgue  necesaria para preparar la entrada en funcionamiento del Banco.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Banco  notificará  a sus miembros la fecha de entrada en funcionamiento.  Hecho  en  París,  el  29  de  mayo de 1990, en ejemplar único, cuyos textos en inglés,  francés,  alemán  y  ruso  serán  igualmente  auténticos,  y  que  será depositado  en  los  iciones  de  trabajo a bordo de los buques" [publicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)].</p>
    <p class="parrafo">4.  Anexo  I  "Procedimientos  para  la  supervisión  por  el  Estado rector del puerto" del MA de París.».</p>
    <p class="parrafo">5. El anexo VI quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá a la introducción el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando   el   motivo   de   la  inmovilización  sea  resultado  de  una  avería accidental  sufrida  por  el  buque  mientras  se  dirigía  a puerto, no se dará orden de inmovilización, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">1.  se  hayan  cumplido  debidamente  las prescripciones de la regla I/11(c) del SOLAS  con  respecto  a  la  notificación  a  la  administración  del  Estado de abanderamiento   y   al   inspector  designado  de  la  organización  reconocida responsable de la expedición del pertinente certificado;</p>
    <p class="parrafo">2.  antes  de  llegar  a  puerto, el capitán o el armador hayan comunicado a las autoridades  de  control  del  Estado  rector  del  puerto  los  pormenores  del accidente  y  las  averías  sufridas,  y  les hayan facilitado información sobre la    obligatoria    notificación    a   la   administración   del   Estado   de abanderamiento;</p>
    <p class="parrafo">3.  el  buque  haya  tomado las medidas correctoras adecuadas, a satisfacción de la autoridad; y</p>
    <p class="parrafo">4.  la  autoridad,  tras  haber  sido  informada  de  que  se  han  ultimado las medidas   correctoras,   garantice   que   se  han  subsanado  las  deficiencias claramente peligrosas para la seguridad, la salud o el medio ambiente.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el párrafo 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin   embargo,   las   deficiencias   que   pueden  motivar  la  inmovilización correspondientes  al  ámbito  regulado  por el Convenio SCTW 78 enumeradas en el punto  3.8  constituyen  el  único  fundamento  para la inmovilización en virtud de este Convenio.».</p>
    <p class="parrafo">3. En el párrafo 3.2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13.   Graves   deficiencias   de  las  prescripciones  operacionales,  como  se descrive en la sección 5.5 del anexo I del MA.</p>
    <p class="parrafo">14.  El  tamaño,  la  composición  o  la  titulación  de  la  tripulación  no se ajustan a lo especificado en el documento sobre la dotación de seguridad.».</p>
    <p class="parrafo">4. El párrafo 3.8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  gente  de  mar  no  está  en  posesión de un título, no tiene el título pertinente,  no  tiene  una  exención  válida o no presenta pruebas documentales de  que  ha  enviado  a  la  administración  del  Estado  de  abanderamiento una solicitud de refrendo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Incumplimiento  de  las  prescripciones  aplicables de la administración del Estado de abanderamiento sobre la dotación de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  referentes  a  las  guardias de navegación o de máquinas no  se  ajustan  a  las  prescripciones  especificadas respecto del buque por la administración del Estado de abanderamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ausencia  en  una  guardia  de una persona competente para manejar el equipo esencial  para  la  seguridad  de  la  navegación y de las radiocomunicaciones y la prevención de la contaminación del mar.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  acreditación  de  la  capacitación  profesional para el desempeño de los cometidos  asignados  a  la  gente de mar en relación con la seguridad del buque y la prevención de la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  primera  guardia  al  comienzo  del  viaje  y  para  las  guardias subsiguientes  de  relevo  no  se  han provisto personas que hayan descansado lo suficiente y sean aptas para desempeñar sus obligaciones.».</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 319 de 12. 12. 1994, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el  que  se  establece  un  sistema de identificación y registro de los animales de  la  especie  bovina  y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos  a  base  de  carne de vacuno (1), y, en particular, las letras a), b) y c) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 2629/97 de la Comisión (2), establece determinadas  disposiciones  relativas  a  las marcas auriculares, los registros de   las   explotaciones   y   los   pasaportes  en  el  marco  del  sistema  de identificación y registro de los animales de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  lo  que  respecta  al  código  de  identificación  de animales   de   la   especie   bovina,  parece  adecuado  tener  en  cuenta  las dificultades  planteadas  por  las  autoridades  italianas  y  autorizar a estas últimas   el   uso   de   tres  caracteres  suplementarios  al  máximo;  que  es importante   precisar  que  estos  caracteres  suplementarios  no  deben  formar parte del código numérico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   n°  2629/97  debe  modificarse  en consecuencia;    Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente Reglamento  se  ajustan  al  dictamen  del  Comité  de Fondo de Orientación y de Garantía Agraria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  2629/97  se  añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Además  de  la  información  prevista  en  el  apartado  1,  la  autoridad competente  central  italiana  podrá  utilizar  un  máximo  de  tres  caracteres suplementarios.   Dichos  caracteres  no  formarán  parte  del  código  numérico previsto en la letra b) del apartado 2.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 354 de 30. 12. 1997, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CE)  n°  905/98  (2),  y,  en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. INVESTIGACIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1994,  el  Consejo,  mediante  el Reglamento (CE) n° 1015/94 (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1952/97 (4),  estableció  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos   de   cámaras   de  televisión  (en  lo  sucesivo  denominadas  «ECT»), originarios  de  Japón.  El  tipo  del derecho antidumping definitivo ascendió a un  62,6  %  para  Sony  Corporation  (en  lo  sucesivo denominada «Sony»), a un 82,9  %  para  Ikegami  Tsushinki CO Ltd (en lo sucesivo denominada «Ekegami») y a un 52,7 % para Hitachi Denshi Ltd (en lo sucesivo denominada «Hitachi»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  octubre  de  1995,  el  Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95 (5),  modificó  el  Reglamento  (CE)  n°  1015/94, en especial en lo referente a la   definición  de  producto  similar  y  a  determinados  modelos  de  cámaras profesionales   explícitamente  excluidos  de  la  aplicación  de  los  derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  octubre  de  1997,  el  Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97 modificó  los  tipos  del  derecho antidumping definitivo para Sony, fándolos en un  108,3  %  y  para  Ikegami Tsushinki, fándolos en un 200,3 %, de conformidad con  el  artículo  12  del  Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el   Reglamento   de  base»).  Además,  el  Consejo  decidió  que  determinados modelos  de  equipos  profesionales  debían  quedar explícitamente excluidos del ámbito  de  aplicación  de  los  derechos antidumping definitivos y por lo tanto añadirse al anexo del Reglamento previamente mencionado (CE) n° 1015/94.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  ha  recibido  una solicitud de conformidad, con el apartado 3 del  artículo  13  del  Reglamento  de  base,  de  que  investigue  la  supuesta elusión  de  derechos  antidumping  establecidos  mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94,  sobre  las  importaciones  de  equipos  de  televisión  originarios de Japón,  a  través  de  la importación de módulos, equipos, subconjuntos y partes de   Japón,   presuntamente   utilizados  para  montar  equipos  de  cámaras  de televisión  en  la  Comunidad;  de  que  efectúe importaciones de estos módulos, equipos,   subconjuntos   y  partes  sujetos  a  registro  por  las  autoridades aduaneras,  de  conformidad  con  el  apartado  5 del artículo 14 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">de   base;   y   de  que  proponga  al  Consejo,  cuando  esté  justificado,  la ampliación  de  los  derechos  antidumping  anteriormente  mencionados  a  estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. SOLICITANTE</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  solicitud  fue  presentada el 23 de abril de 1998 por Philips Broadcast Television Systems bv.</p>
    <p class="parrafo">D. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  afectado  por  la  legislación de la elusión son los módulos, equipos,   subconjuntos  y  partes  de  cámaras  de  televisión  procedentes  de Japón,  que  se  utilizan  para el montaje en la Comunidad Europea de equipos de cámaras  de  televisión.  Estos  productos están actualmente clasificados en los siguientes  códigos  NC  ex  8529  90  72, ex 8529 90 81, ex 8542 13 72, ex 8531 20  59,  ex  8531  20  80,  ex  8538 10 00, ex 8538 90 91 y ex 9002 90 90. Estos códigos se indican a título meramente informativo.</p>
    <p class="parrafo">E. PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  solicitud  contiene  elementos  de  prueba preliminares suficientes, de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 13 del Reglamento de base, para abrir  una  investigación  destinada  a  determinar  si los derechos antidumping establecidos  con  respecto  a  las  importaciones  de  equipos  de  cámaras  de televisión   originarios  de  Japón  están  siendo  eludidos  a  través  de  las importaciones   de  módulos,  equipos,  subconjuntos  y  partes  de  cámaras  de televisión  de  ese  país,  posteriormente  utilizados en operaciones de montaje en   la  Comunidad.  La  solicitud  se  refiere  solamente  a  dos  exportadores japoneses, a saber, Sony e Ikegami.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las pruebas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Desde   la   introducción   de   los   derechos   antidumping  en  1994,  y especialmente  desde  el  establecimiento  de  nuevos derechos en 1997 sobre las importaciones   de   Ikegami   y  de  Sony,  con  arreglo  al  artículo  12  del Reglamento  de  base,  se  ha  producido  un  cambio  en  las pautas comerciales entre  Japón  y  la  Comunidad  Europea. Entre 1995 y 1997, las importaciones de equipos  de  cámaras  de  televisión  de Japón disminuyeron de forma apreciable, mientras  que  los  volúmenes  de ventas, cifras de negocios y cuotas de mercado del  producto  afectado  de  los  importadores  y  montadores  japoneses  en  la Comunidad permanecieron estables o incluso aumentaron.</p>
    <p class="parrafo">Se  alega  que  este  cambio  de  las pautas comerciales se debe a un aumento de las  operaciones  de  montaje  en la Comunidad, respecto al cual se alega que no existe   una   causa   o  justificación  económica  suficientes,  aparte  de  la existencia   de   derechos   antidumping.  Los  dos  exportadores  japoneses  en cuestión  iniciaron  operaciones  de  montaje  en el momento del establecimiento de   los   derechos   antidumping  en  1994.  La  causa  más  obvia  del  cambio previamente  mencionado  en  las  pautas  comerciales  es que las operaciones de módulos,  equipos,  subconjuntos  y  partes  de  cámaras  de televisión no están sujetas  al  derecho  antidumping  establecido  sobre  las  importaciones de los equipos   montados   de   cámaras   de  televisión  originarios  de  Japón,  que ascienden  a  un  108,3  %  y  a un 200,3 % en el caso de los equipos de cámaras de televisión producidos por Sony e Ikegami, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  solicitud  proporciona  pruebas  preliminares  de  que el valor  de  las  partes  o componentes japoneses no es inferior al 60 % del valor</p>
    <p class="parrafo">total  de  las  partes  de  los  equipos de cámaras de televisión montados en la Comunidad,  y  que  el  valor  añadido  a  las  partes  introducidas  durante la operación  de  realización  de  montaje  en la Comunidad, no es superior al 25 % del coste de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  la  solicitud  contiene  pruebas  preliminares  de la existencia de dumping   en   relación   con   los   valores   normales   establecidos  en  las investigaciones  previas  por  los  que  se  refiere a los equipos de cámaras de televisión  originarios  de  Japón.  Demuestra que los precios de las cámaras de televisión   montadas   en   la   Comunidad   a   partir  de  módulos,  equipos, subconjuntos  y  partes  japonesas  son  más  bajos  que  el  nivel no objeto de dumping   de   los   precios  de  exportación  de  los  equipos  de  cámaras  de televisión según lo establecido en la investigación previa del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  último,  la  solicitud contiene pruebas preliminares de que la supuesta elusión  está  socavando  los  efectos  correctores  de los derechos antidumping existentes  en  términos  de  cantidades  y  de  precios  del  producto  similar montado.</p>
    <p class="parrafo">F. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(9)  Habida  cuenta  de  las  pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido  que  existen  pruebas  suficientes  para  abrir  una investigación de conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 13 del Reglamento de base, y para que  se  sometan  a  registro  las  importaciones  procedentes  de  Japón de los modulos,  equipos,  subconjuntos  y  partes de cámaras de televisión mencionados en  el  considerando  7,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Investigación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Debido  a  la  complejidad  del producto afectado y a las particularidades de  este  caso,  así  como  a  la  gravedad  de  la presunta elusión de derechos antidumping  por  parte  de  los  exportadores  afectados, la Comisión considera que   procede   comenzar  su  investigación  mediante  visitas  e  inspecciones, especialmente   a   las   partes   y   los   importadores   vinculados  con  los exportadores   afectados,  de  forma  que  se  obtenga  la  información  que  se considera necesaria para permitir una investigación eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Estas  visitas  tendrán  lugar  inmediatamente  después  de  la  publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Para   obtener   la   información   que   considera   necesaria  para  la investigación,   la  Comisión  podrá  enviar  cuestionarios  a  los  productores japoneses  de  cámaras  de  televisión nombrados en la solicitud, así como a los importadores  vinculados  con  ellos  en  la Comunidad, que se considera que son los montadores de cámaras de televisión.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Otras  partes  interesadas  que  puedan demostrar la probabilidad de verse afectadas  por  el  resultado  de  la  investigación deberán pedir una copia del cuestionario  cuanto  antes,  ya  que están también sujetas al plazo establecido en  el  presente  Reglamento.  Toda  solicitud de cuestionarios debe hacerse por escrito   a  la  dirección  mencionada  a  continuación,  y  deberá  indicar  el nombre,  la  dirección  y  los  números  de  teléfono  y  de  fax  de  la  parte solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Certificados de no elusión</p>
    <p class="parrafo">(13)  De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  13 del Reglamento de</p>
    <p class="parrafo">base,   podrán   concederse  excluyan  a  las  importaciones  de  los  productos afectados   del   registro   o  de  la  aplicación  de  las  medidas  cuando  la importación  no  constituya  una  elusión.  Puesto  que  la  expedición de estos certificados    requiere   la   autorización   previa   de   las   instituciones comunitarias,  las  solicitudes  de  tales autorizaciones deberán dirigirse a la Comisión  tan  pronto  como  sea posible en el transcurso de la investigación de forma  que  puedan  ser  consideradas  sobre  la base de una valoración completa de sus méritos.</p>
    <p class="parrafo">G. REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(14)  De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14 del Reglamento de base,  se  encargará  a  las  autoridades  aduaneras  que registren los módulos, los  equipos,  los  subconjuntos  y  las  partes enumerados a continuación, para garantizar  que,  en  caso  de  que  los  derechos  antidumping aplicables a las importaciones  de  equipos  de  cámaras  de  televisión originarios de Japón por lo  que  se  refiere  a Sony y a Ikegami deban ser ampliados a las importaciones anteriores, puedan ser percibidos a partir de la fecha de dicho registro:</p>
    <p class="parrafo">- paneles de contenedores de cámaras de televisión, montados o sin montar;</p>
    <p class="parrafo">-  separadores  de  colores  con  al  menos  tres  sensores  con acoplamiento de carga,  dispositivos  conexos  incluidos  los (sub)conjuntos electrónicos, con o sin rueda de filtros;</p>
    <p class="parrafo">-  oculares  gran-angulares  para  visores  de  cámaras de televisión, incluidos los objetivos con revestimientos antirreflectantes;</p>
    <p class="parrafo">-  tarjetas  de  circuitos  impresos con elementos activos del tipo utilizado en las  cámaras  de  televisión,  paneles  de control operativo, paneles de control principal y estaciones de base para cámaras de TV;</p>
    <p class="parrafo">-  procesador  de  señales  en  forma de un circuito integrado de tecnología MOS capaz  de  procesar  y  corregir  [incluidas  las correcciones del gamma, de los contornos,  de  los  reflejos  y  de las pérdidas de píxel] las imágenes (vídeo) digitales;</p>
    <p class="parrafo">-   paneles   indicadores  con  dispositivos  de  cristales  líquidos  del  tipo utilizado en los sistemas de control de cámara;</p>
    <p class="parrafo">-   tableros,   paneles,   consolas,   pupitres,   armarios   y  otros  soportes utilizados en los sistemas de control de cámara.</p>
    <p class="parrafo">H. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  aras  de  una  buena gestión, es conveniente far un período de 40 días a  partir  de  la  fecha  de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  en  el  que  las  partes  interesadas, siempre  que  puedan  demostrar  que  pueden  verse afectadas por los resultados de  la  investigación,  pueden  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito. Debe farse  también  un  período  en  el cual las partes interesadas pueden solicitar por  escrito  ser  escuchadas  y  demostrar que tienen razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">Procede,  además,  precisar  que  en  los  casos  en  a  los que cualquier parte interesada  niegue  el  acceso  a  la información necesaria, o deje de otro modo de  proprocionarla  dentro  de  los  plazos establecidos, u obstaculice de forma significativa  la  investigación,  podrán  formularse  conclusiones preliminares o  definitivas,  afirmativas  o  negativas,  de  conformidad  con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  una  investigación  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 13 del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  sobre  las importaciones de módulos, equipos, subconjuntos  y  partes  de  los  equipos  de cámaras de televisión clasificados en  los  códigos  NC  ex  8529  90  72, ex 8529 90 81, ex 8542 13 72, ex 8531 20 59,  ex  8531  20  80, ex 8538 10 00, ex 8538 90 91 y ex 9002 90 90, originarios de  Japón  y  utilizados  en las operaciones de montaje de equipos de cámaras de televisión  en  la  Comunidad.  Los códigos previamente mencionados se indican a título  informativo,  son  meramente  indicativos  y  no  tienen  ningún  efecto vinculante sobre la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  las  autoridades  aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo  13  y  el  apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a tomar  las  medidas  necesarias  para registrar las importaciones procedentes de Japón de las siguientes partes:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">El  registro  expirará  nueve  meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  no  estarán  sujetas  a registro cuando vayan acompañadas de un  certificado  aduanero  publicado  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  interesadas  podrán  darse  a  conocer, presentar sus opiniones por escrito,  presentar  su  punto  de  vista por escrito y solicitar ser escuchadas por  la  Comisión  en  el  plazo  de  40  días  a  partir  de  la  fecha  de  la publicación  del  presente  Reglamento  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  para  que  dichas  observaciones  puedan ser tomadas en cuenta durante la  investigación.  Dichonte  Anexo,  y  podrá introducir cualquier modificación que juzgue necesaria en relación con dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">SECCION D</p>
    <p class="parrafo">ASIGNACION DE VOTOS</p>
    <p class="parrafo">Todo  gobernador  que  no  participe  en  una  votación  para  la elección de un consejero,  o  cuyo  voto  no  contribuya  a  la elección de dicho consejero, en virtud  de  las  Secciones  A,  B  i),  B ii) o B iii) del presente Anexo, podrá asignar  a  un  consejero  cuando  dicho gobernador haya obtenido previamente la conformidad   de  todos  aquellos  gobernadores  que  hayan  elegido  al  citado consejero para ocupar ese cargo.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  un  gobernador  de  no  participar  en  la  votación  para  la elección  de  un  consejero  no  afectará  al  cáculo de los votos electores que haya  de  hacerse  con  arreglo a lo dispuesto en las secciones A, B i), B ii) o B iii) del presente Anexo.</p>
  </texto>
</documento>
