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    <identificador>DOUE-L-1990-81865</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3890/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3890/90 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1990, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de la carne de ovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901229</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1481/86, de 15 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) se establece que la cotización comunitaria de la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas ha de aplicarse en todos los Estados miembros a más tardar el 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión presentó al Consejo una propuesta referente a la determinación de esta calidad tipo comunitaria; que, hasta la fecha, el Consejo no ha adoptado decisión alguna al respecto; que las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 3 del articulo 22 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 expiran al final de la campaña de comercialización de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión, en cumplimiento de las tareas que le encomienda el Tratado, se ve inducida a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de esta organización común de mercados, y evitar cualquier clase de perturbación; que estas medidas deben, en particular, intentar mantener el régimen de determinación de los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas en los mercados representativos de cada zona de cotización y mantener la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1481/86 de la Comisión, de 15 de mayo de 1986, relativo a la determinación de los precios de las canales de cordero frescas o refrigeradas, comprobados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de los precios de algunas otras calidades de canales de ovinos en la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3983/89 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que estas medidas tienen carácter cautelar y se entienden sin perjuicio de la decisión que adopte posteriormente el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas se registraran en los mercados representativos de la Comunidad a partir de los precios registrados en el mercado o los mercados representativos de cada zona de cotización con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 para las diversas categorías de canales de ovino frescas o refrigeradas, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para determinar el precio de las canales de ovino frescas o refrigeradas registrado conforme a lo dispuesto en el artículo 1, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1481/876.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el momento en que las medidas adoptadas por el Consejo en aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 puedan ser aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 289 de 7.10.1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 130 de 16.5.1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 380 de 29.12.1989, p. 26.</p>
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