<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175712">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81847</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3842/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3842/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 430/87 relativo al régimen de importación aplicable a determinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/367/L00008-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6037" orden="3">Tailandia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80117" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81659" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/637, de 22 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 430/87 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3846/89 (2), establece el régimen aplicable a la mandioca y a otros productos similares originarios de determinados países terceros que, para su importación en la Comunidad, se benefician de una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem, régimen cuya vigencia concluye el 31 de diciembre de 1990 por lo que se refiere a Tailanda y China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, mediante la Decisión 90/637/CEE (3), el Consejo ha aprobado el Protocolo por el que se renueva para los años 1991 a 1994 el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el reino de Tailandia para la producción, comercialización e intercambios de mandioca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se celebraron consultas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China (4) sobre las importaciones en la Comunidad de mandioca de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19; de tales consultas surgió una solución satisfactoria para ambas Partes que consistía en que, por un lado, China limitaría sus exportaciones durante los años 1991 y 1992 a 350 000 toneladas anuales de mandioca y que, por otro lado, la Comunidad autorizaría la importación de estas cantidades, con una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 430/87 queda modificado como sigue: 1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Para los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99, originarios de Tailandia, la percepción de la exacción reguladora a la importación, del 6 % ad valorem como máximo, se limitará anualmente a las cantidades resultantes de la renovación del acuerdo aprobado por la Decisión 90/637/CEE (*) para los años 1991, 1992, 1993 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(*) Do nº L 347 de 12.12.1990, p. 23.».</p>
    <p class="parrafo">2) La letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) China: 350 000 toneladas anuales para los años 1991 y 1992.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. RUBERTI</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 43 de 13.2.1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 374 de 22.12.1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 347 de 12.12.1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 250 de 19.9.1985, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
