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    <identificador>DOUE-L-1990-81839</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3826/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3826/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se modifican determinados Reglamentos del sector vitivinícola habida cuenta del inicio de la segunda etapa de adhesión de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1990/366/L00058-00058.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6192" orden="1">Portugal</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80997" orden="2015">
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          <texto>art. 1.3 del Reglamento 2641/88, de 25 de agosto</texto>
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          <texto>art. 10.2 del Reglamento 2707/86, de 28 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80499" orden="2015">
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          <texto>anexo del Reglamento 3388/81, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1325/90 (2), y, en particular,  el  apartado  5  de  su artículo 46, su artículo 52 y el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  inicio  de  la  segunda  etapa  de  adhesión  de Portugal implica  la  adaptación  de  determinados  Reglamentos  del sector vitivinícola, especialmente  en  materia  de  certificados de importación y de exportación, de designación  y  presentación  de  los  vinos  espumosos y de los vinos espumosos gasificados  y  de  ayudas  para  la  utilización de uva, mostos de uva y mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de zumo de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n°3388/81  de  la  Comisión  (3), quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  la  columna:  «código»,  se  suprimirá la referencia «040», y en la columna: «País de origen», se suprime la mención «Portugal».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n° 2707/86 de la Comisión (4) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  vinos  espumosos  y  los  vinos  espumosos  gasificados  que  se hayan elaborado  hasta  el  31  de diciembre de 1990 y cuya designación y presentación no  se  ajusten  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 3309/85 y en el presente  Reglamento  podrán  ser  retenidos para su venta posterior, puestos en circulación  o  exportados  hasta  que se agoten las existencias, siempre que se ajusten a las disposiciones portuguesas vigentes antes de dicha fecha.»</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  sustituye  el  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2641/88 de la Comisión (5) por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  A  los  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por «materia prima» la  uva  producida  en  la Comunidad, así como el mosto de uva y el mosto de uva concentrado   obtenidos   enteramente   a   partir   de   uva  producida  en  la Comunidad.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, del 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.</p>
  </texto>
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