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    <identificador>DOUE-L-1990-81828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3815/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3815/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas de desarrollo del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de determinados productos del sector de la carne de vacuno destinados a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19920101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3810/91, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80113" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo al art. 8, por Reglamento 327/91, de 11 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3508/91, de 3 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>me el art. 2.2, por Reglamento 840/91, de 4 de abril</texto>
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          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la Expedición de Certificados, por Reglamento 3718/91, de 18 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos   agrícolas   entre   España   y   Portugal  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 3296/88, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3659/90 del Consejo (4), recoge la lista  de  los  productos  sujetos  a  la  transición  por  etapas  a los que se aplicará  el  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios a partir del inicio de la segunda etapa de la adhesión de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  3792/85,  se establece   que   las  importaciones  portuguesas  de  productos  de  este  tipo procedentes   de   España  quedarán  sujetas  al  MCI,  de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 249 a 252 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  máximos  indicativos  para  la  importación  en Portugal   de   determinados   productos  del  sector  de  la  carne  de  vacuno recogidos  en  el  Anexo  del presente Reglamento se establecen en función de un plan  de  previsiones  elaborado  en  aplicación  del  artículo  251 del Acta de adhesión,  teniendo  en  cuenta  las  corrientes tradicionales de importación en</p>
    <p class="parrafo">Portugal y la necesidad de una apertura gradual del mercado portugués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que  los agentes económicos comunitarios únicamente  pueden  suministrar  a  Portugal  algunos productos del sector de la carne   de  vacuno  en  determinadas  condiciones  restrictivas  referentes,  en particular,   al   período   durante   el   cual  hayan  ejercido  su  actividad comercial;  que  es  conveniente  autorizar  la  inaplicación  de  esta norma en 1991  a  fin  de  que  los agentes económicos establecidos en los territorios de la  antigua  República  Democrática  Alemana puedan suministrar esos productos a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   fijar   normas  referentes  a  la  presentación  de solicitudes   y   la   expedición   de  certificados,  es  necesario  establecer supuestos   de  inaplicación  tanto  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación   y  de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas  (5), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) n° 1599/90 (6), como del Reglamento (CEE) n°  574/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas   para  la  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las  importaciones procedentes de terceros   países,   es   necesario   precisar   algunos  aspectos  del  régimen aplicable  a  los  certificados  de importación MCI establecido en el Reglamento (CEE)  n°  569/86;  que,  a  tal fin, lo más indicado resulta aplicar al sistema de  importación  de  carne  de  vacuno las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2377/80  de  la  Comisión,  de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades   especiales   de   aplicación  del  régimen  de  importación  y  de exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno (8), cuy última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 2996/90 (9), y las demás disposiciones relativas a los diversos regímenes especiales de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el  Anexo  figuran  los  límites  máximos  indicativos  correspondientes  a determinados  productos  del  sector  de  la  carne de vacuno que Portugal podrá importar  de  la  Comunidad  en  su  composición de 31 de diciembre de 1985 y de España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  importaciones  procedentes  de  los  demás  Estados miembros que se efectúen  en  Portugal  se  solicitarán  certificados  «MCI»  para los productos pertenecientes a:</p>
    <p class="parrafo">- uno de los códigos NC o</p>
    <p class="parrafo">-uno de los grupos de códigos NC que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  574/86,  los  derechos  derivados  del  certificado  «MCI»  no  serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  las  solicitudes  de certificados  «MCI»  presentadas  entre  el  lunes  y  las  13 horas del viernes siguiente se considerarán presentadas simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">b)los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  2  del  Reglamento (CEE) n° 574/86,  los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión antes de las 13 horas de  cada  miércoles  las  cantidades  de  cada  producto  por  las  que se hayan presentado   solicitudes   de  certificados  la  semana  anterior.  Los  Estados miembros   expedirán   el   lunes  siguiente  los  certificados  «MCI»  por  las cantidades   solicitadas,   siempre  y  cuando  la  Comisión  no  haya  adoptado medidas especiales;</p>
    <p class="parrafo">c)el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 574/86, el ejemplar n°  1  del  certificado  se entregará en propia mano al solicitante o se enviará a la dirección que figure en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d)el  párrafo  tercero  del  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86,  la  oblicación  de  utilizar  el  certificado  se  mantendrá en caso de aplicación del coeficiente de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de  la  solicitud, haya ejercido durante al menos doce  meses  una  actividad  en  el comercio de productos del sector de la carne de  vacuno  entre  Estados  miembros  o con terceros países, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1991  estos  requisitos  no  se aplicarán  a  los  solicitantes  que  lleven  al menos doce meses ejerciendo sus actividades en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados sólo serán admisibles en la medida en que el  solicitante  haya  declarado  por  escrito  que  no  ha  presentado y que se compromete  a  no  presentar  solicitudes  referidas  al mismo producto en otros Estados  miembros  distintos  de  aquél en que se presente la solicitud; en caso de  que  un  mismo  interesado  presente  solicitudes  en  dos  o varios Estados miembros, se considerarán inadmisibles todas las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todas   las   solicitudes   presentadas   por  un  mismo  interesado  serán consideradas como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  las  cantidades solicitadas en los certificados «MCI» por el mismo agente  económico  durante  una  misma  semana  de cada una de las categorías de productos  contempladas  en  el  Anexo  no podrá sobrepasar las 90 cabezas en el caso  de  los  animales  vivos  o  las  50  toneladas  en  el caso de las carnes frescas,   refrigeradas   o   congeladas,   expresadas   en  toneladas  de  peso equivalente canal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  nueve  primeros  meses  del año, la cantidad máxima por la que podrán  expedirse  trimestralmente  los  certificados «MCI» ascenderá al 30 % de las cantidades que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  cantidad  global por la que se hayan presentado solicitudes para un  trimestre  sea  inferior  a  la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible del trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  «MCI»,  establecido  en  virtud  de  los  artículos  1  y 3 del Reglamento  (CEE)  n°  569/86,  será válido durante 18 días a partir de la fecha de  su  expedición  efectiva  para  todos los productos que figuran en el Anexo, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  21  del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La garantía correspondiente a los certificados «MCI» será de:</p>
    <p class="parrafo">- 15 ecus por cabeza, en el caso de los bovinos vivos,</p>
    <p class="parrafo">-10   ecus  por  cada  100  kilogramos,  en  el  caso  de  los  demás  productos incluidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  45  días  después  de  finalizar el correspondiente período; Portugal  comunicará  a  la  Comisión  las  cantidades  efectivamente importadas cada trimestre, desglosadas por productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  15  de  octubre  de  cada  año, Portugal comunicará a la Comisión sus previsiones de producción y consumo para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  574/86,  los certificados  de  importación  MCI  establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  n°  569/86  quadarán  sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2377/80  y  a  las  demás  disposiciones  aplicables  a  los  diversos regímenes especiales de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  las  comunicaciones  establecidas  en  el  apartado  8  del  artículo 10 del Reglamento  (CEE)  n°  574/86  se precisarán las cantidades solicitadas por cada régimen de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 286 de 18. 10. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupos     |Código NC        |Designación de la mercancía              |Límite</p>
    <p class="parrafo">|                 |                                         |s</p>
    <p class="parrafo">|                 |                                         |máxim</p>
    <p class="parrafo">|                 |                                         |os</p>
    <p class="parrafo">|                 |                                         |indic</p>
    <p class="parrafo">|                 |                                         |ativos</p>
    <p class="parrafo">|                 |                                         |para</p>
    <p class="parrafo">|                 |                                         |1991</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1          |ex 0102 90       |Animales vivos de la especie bovina de   |12 000</p>
    <p class="parrafo">|                 |las especies domésticas, distintos de    |</p>
    <p class="parrafo">|                 |los reproductores de raza pura y de los  |</p>
    <p class="parrafo">|                 |animales para corridas (en número de     |</p>
    <p class="parrafo">|                 |cabezas)                                 |</p>
    <p class="parrafo">2          |0201 10, 0201 20 |- Carne de animales de la especie bovina |</p>
    <p class="parrafo">|                 |, fresca o refrigerada, sin deshuesar    |</p>
    <p class="parrafo">3          |0201 30          |- Carne de animales de la especie bovina |32 500</p>
    <p class="parrafo">|                 |, fresca o refrigerada, deshuesada (en   |</p>
    <p class="parrafo">|                 |toneladas de peso equivalente canal)     |</p>
    <p class="parrafo">4          |0202 10, 0202 20 |- Carne de animales de la especie bovina |</p>
    <p class="parrafo">|                 |, congelada, sin deshuesar               |</p>
    <p class="parrafo">5          |0202 30          |- Carne de animales de la especie bovina |3 000</p>
    <p class="parrafo">|                 |, congelada, deshuesada (en toneladas de |</p>
    <p class="parrafo">|                 |peso equivalente canal)                  |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
