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<documento fecha_actualizacion="20241021175705">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81822</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3809/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3809/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de maiz que se encuentren en Portugal el 1 de enero de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19901229</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4843" orden="1">Maíz</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION LAS DE COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3653/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias de organización común  del  mercado,  de  los  cereales  y  del  arroz  en  Portugal  (1)  y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del  1  de  enero de 1991 el precio de mercado del maíz  en  Portugal  será  equiparado  al precio de mercado de dicho cereal en la Comunidad;   que   este  último  precio  puede  per  sensiblemente  inferior  al aplicable  en  Portugal  dentro  de la organización nacional de mercados durante la  primera  etapa  de  la  adhesión; que, en este caso, y a fin de permitir una transición  equilibrada  del  régimen  nacional  al régimen comunitario, procede prever   una   compensación  de  la  depreciación  de  las  cantidades  de  maíz procedentes  de  las  cosechas  nacionales, que se encuentren aún almacenadas el 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de esta compensación debe reflejar la diferencia entre  el  precio  de  mercado  en  las regiones portuguesas más representativas</p>
    <p class="parrafo">para la comercialización del maíz y el precio de orientación portugués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  funcionamiento  del régimen requiere un control administrativo   por  parte  de  Portugal,  para  garantizar  que  la  ayuda  se conceda  cumpliendo  las  condiciones  prescritas;  que  la  solicitud  de ayuda debe  incluir  un  mínimo  de  datos  necesarios  a efectos de los controles que efectúe Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  lograr  una  mayor eficacia, procede prever un control  sobre  el  terreno  de la exactitud de las solicitudes presentadas; que este   control   debe   abarcar  un  número  suficientemente  representativo  de solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  las  disposiciones que permitan recuperar la ayuda  en  caso  de  pago  indebido, así como aplicar las sanciones apropiadas a las declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  conceder  una  ayuda  a  las  empresas  de  comercialización  y de la industria   de   transformación   establecidas   en   Portugal  respecto  a  las existencias  de  maíz  cosechado  en  este Estado miembro que les pertenezcan el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  mínima  requerida  el  1 de enero de 1991 para que las existencias puedan  beneficiarse  de  la  ayuda  a  que  se refiere el artículo 1 será de 20 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de  la  ayuda  contemplada  en  el artículo 1, el solicitante  deberá  haber  presentado  su  solicitud al INGA, a más tardar el 7 de  enero  de  1991,  por  correo  certificado  o  por  cualquier  otro medio de telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud deberá incluir los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">-cantidad;</p>
    <p class="parrafo">-lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">-declaración que certifique que el maíz ha sido cosechado en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-compromiso  del  solicitante  a  someterse  a  todos los controles que permitan comprobar la exactitud de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   portuguesas   establecerán   un   régimen   de  control administrativo  que  garantice  el  cumplimiento  de  las  condiciones  para  la concesión  de  la  ayuda.  Procederán  a controlar sobre el terreno la exactitud de  las  solicitudes  presentadas.  La inspección sobre el terreno afectará a la totalidad de las solicitudes presentadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada control sobre el terreno deberá hacerse constar en un acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  6  del  Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo (2), se  considerará  que  el  hecho generador del derecho a la ayuda se ha producido el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  control  reflejare  un  excedente en la solicitud de ayuda, de hasta el  10  %  o  de  10  toneladas  como  máximo  entre  la  cantidad por la que se solicite  la  ayuda  y  la  cantidad  comprobada,  el  importe  de  la  ayuda se culculará  sobre  la  base  de  esta  última,  una  vez  deducido  el  excedente registrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dicho  excedente  fuere  superior a los límites previstos en el apartado 1, la solicitud será rechazada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  pago  indebido  de  la  ayuda,  se  recuperarán  los  importes correspondientes,  incrementados  en  un  15  %  de interés calculado en función del  tiempo  transcurrido  entre  el  pago  de la ayuda y su reembolso por parte del  beneficiario.  Los  importes  recuperados  se abonarán al organismo pagador y  se  deducirán  de  los  gastos  financiados  por  la  Sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  a  que  se  refiere el artículo 1 se fijará, en caso necesario,  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  será  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio de orientación  válido  para  el  maíz  en Portugal el 31 de diciembre de 1990 y el precio  de  mercado  registrado  en Portugal en las regiones más representativas para  la  comercialización  de  este  cereal,  sin  que  superen sin embargo, la diferencia  entre  dicho  precio  de  orientación  y  el  precio  de  compra  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
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