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    <identificador>DOUE-L-1990-81818</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3799/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3799/90 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1990, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría núm. 27 (número de orden 40.0270), originarios de la India, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3897/89 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19901231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3897/89, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para los productos de la categoría nº 27 (número de orden 40.0270), originarios de la India, el plafón se establece en 248 000 piezas; que en fecha 27 de agosto de 1990 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, beneficiario de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 31 de diciembre de 1990 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3897/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Chritiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.</p>
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