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    <identificador>DOUE-L-1990-81798</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3775/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3775/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen medidas transitorias aplicables a los intercambios de determinados productos agrícolas originarios de la antigua República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 30 de junio de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80958" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 2059/91, de 12 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrícola como consecuencia de la unificación (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión adoptó medidas provisionales relativas a la exportación, en condiciones específicas, de determinados productos agrícolas originarios de la antigua República Democrática Alemana (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para asegurar la estabilidad de los mercados agrícolas comunitarios, conviene garantizar la ejecución de los acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes de la unificación ; que, conviene, además, prever una serie de disposiciones especiales para todos los sectores afectados que garanticen, bajo determinadas condiciones, la realización de los contratos celebrados entre operadores particulares antes de la unificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a tal efecto, conviene seguir autorizando a Alemania bien a completar con fondos nacionales el importe de la restitución a la exportación de los productos de que se trate, bien a abonar con cargo a los fondos nacionales la restitución por exportación de los productos en cuestión en los casos en que no exista ninguna restitución comunitaria a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el plazo para hacer uso de esta facultad debe determinarse en función del período previsible de ejecución de los acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para asegurar el correcto funcionamiento del comercio, conviene adoptar disposiciones relativas a la validez de las restituciones específicas y a los certificados expedidos por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, sin embargo, que para evitar toda ventaja indebida, en lo que atañe al sector de los cereales, procede prever que, cuando se prorrogue el período de validez del certificado, el interesado renuncie, para el período de prolongación, a que se le paguen los aumentos mensuales de la restitución por exportación previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1340/90 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión competentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se autoriza a Alemania para mantener con fondos nacionales un complemento de restitución, que se añadirá al importe fijado por la normativa comunitaria a la exportación :</p>
    <p class="parrafo">- de productos que hayan sido objeto de acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes del 3 de octubre de 1990 en los sectores de los cereales, de la leche y de los productos lácteos, de la carne de vacuno y de porcino, de los huevos y de la carne de aves de corral, o</p>
    <p class="parrafo">- de los productos agrícolas originarios de la antigua República Democrática Alemana a partir del 3 de octubre de 1990, siempre que las autoridades de la antigua República Democrática Alemana hubieran garantizado por escrito al exportador antes del 3 de octubre de 1990 una restitución específica.</p>
    <p class="parrafo">2. Se autoriza a Alemania para conceder con cargo a los fondos nacionales una restitución por la exportación de carne de ovino y caprino que haya sido objeto de acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes del 3 de octubre de 1990 y por otras exportaciones de estos productos originarios de la antigua República Democrática Alemana, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el segundo guión del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. No se tomarán en consideración los acuerdos que no incluyan compromisos precisos en materia de precios y de cantidades.</p>
    <p class="parrafo">4. Alemania sólo podrá recurrir a las disposiciones del primer guión del apartado 1 y del apartado 2 respecto a las cantidades que hayan sido objeto de los acuerdos mencionados en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los certificados de exportación sin fijación previa de la restitución, expedidos por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana, seguirán siendo válidos en el territorio de la Comunidad. Los certificados de exportación con fijación previa de la restitución, expedidos por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana, seguirán siendo válidos para su exclusiva utilización en el territorio de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados de importación expedidos por las autoridades mencionadas en el apartado 1 seguirán siendo válidos para la importación en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">3. Se autoriza a Alemania para prorrogar hasta el 30 de junio de 1991, a petición del interesado, el periodo de validez de los certificados de exportación y de fijación previa de la restitución expedidos por las autoridades de la antigua República Democrática Alemana en lo relativo a los productos de los sectores de la carne de ovino, porcino y vacuno y del sector de la leche ; no obstante, para los productos del sector de los cereales, se autoriza a Alemania para prolongar el período tan sólo hasta el 31 de marzo de 1991, siempre que el interesado renuncie, para el periodo de prórroga, a los aumentos de la restitución previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamentos (CEE) nos# 2762/90, 2764/90, 2768190, 2769/90, 2770/90, 2771/90 y 2772/90, (DO nº L 267 de 29. 9. 1990, pp. 3, 9, 15, 17, 19, 21 y 23).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
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