<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175652">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81782</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3654/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3654/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales y del arroz durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/362/L00031-00032.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60038" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 467/67, de 21 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE)  N°  3653/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre   de  1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias relativas  a  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales y del  arroz  en  Portugal(1),  ha  previsto  para  este  país un precio del trigo blando  del  arroz  distintos  del precio común; que, en virtud del artículo 240 del  Acta  de  adhesión,  estas diferencias de nivel de precios se compensan con un régimen de montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  los  montantes  compensatorios  de adhesión están destinados a  evitar  perturbaciones  en  el  comercio,  que resulten de las diferencias de precios;  que,  por  consiguiente,  la aplicación de montantes compensatorios no es  necesaria  en  los  casos en que no exista riesgo de que se produzcan dichas perturbaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  los  precios  que  deben  tomarse  en  consideración  en  el sector  de  los  cereales  y  del arroz son los precios de intervención; que, no obstante,  como  consecuencia  de  la  modificación  del régimen de intervención prevista  por  el  Reglamento  (CEE) N° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  cereales(2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  N°  1340/90(3)  y,  por el Reglamento (CEE) N° 1418/76 del Consejo, de 21 de  junio  de  1976,  por  el que se establece la organización común de mercados del  arroz(4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) N° 1806/89(5),  la  compra  de  intervención  se  efectúa  a  un  nivel inferior al precio  de  intervención;  que  dicho  nivel,  que  constituye  desde  ahora  la garantía  efectiva  concedida  al  productor,  debe, por consiguiente, servir de base para el cálculo de los montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  los  montantes  compensatorios  de  adhesión relativos a los productos  transformados  a  base  de  cereales  deben calcularse de conformidad con   el  apartado  2  del  artículo  322  del  Acta  de  adhesión,  debidamente rectificada(6);   que  es  conveniente  determinar  los  coeficientes  previstos según  el  procedimiento  establecido  en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 2727/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   determinadas   desviaciones   del   tráfico   comercial  y distorsiones   de  la  competencia  pueden  tener  lugar  principalmente  en  el período  final  de  aproximación  de precios y en el momento de la aplicación de los  precios  comunes  en  el  conjunto  de  la  Comunidad;  que,  por lo tanto, resulta  justificado  que  las  medidas destinadas a evitar tales desviaciones y distorsiones se apliquen durante el período necesario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">montantes    compensatorios    de   adhesión,   los   montantes   compensatorios aplicables a los intercambios entre:</p>
    <p class="parrafo">Portugal y los demás Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Portugal y países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  montante  compensatorio  de  adhesión  será el siguiente en cada campaña de comercialización:</p>
    <p class="parrafo">trigo   blando:   igual   a   la   diferencia  entre  el  precio  de  compra  de intervención  aplicable  en  Portugal  y  el  precio  de  compra de intervención aplicable en los demás Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">arroz   cáscara:   igual   a   la  diferencia  entre  el  precio  de  compra  de intervención  aplicable  en  Portugal  y  el  precio  de  compra de intervención aplicable   en   los  demás  Estados  miembros,  pudiendo  ser  corregida  dicha diferencia para garantizar la equiparación de los productos considerados,</p>
    <p class="parrafo">arroz  descascarillado:  el  aplicable  al arroz cáscara «paddy», convertido por medio  del  tipo  de  conversión  contemplado en el artículo 1 del Reglamento N° 467/67/CEE de la Comisión(7),</p>
    <p class="parrafo">arroz  blanco:  el  aplicable  al arroz descascarillado convertido por medio del tipo   de   conversión   contemplado   en   el  artículo  1  del  Reglamento  N° 467/67/CEE,</p>
    <p class="parrafo">arroz  semiblanqueado:  el  aplicable  al arroz blanco, convertido por medio del tipo   de   conversión   contemplado   en   el  artículo  1  del  Reglamento  N° 467/67/CEE,</p>
    <p class="parrafo">partidos  de  arroz:  igual  a  la diferencia entre el precio de los partidos de arroz  en  el  mercado  portugués  y  el precio de umbral fijado en la Comunidad para este producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  montantes  compensatorios  de adhesión de los productos contemplados en las  letras  c)  y  d)  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  N°  2727/75 se derivarán  de  los  aplicables  a  los  cereales  correspondientes, mediante los coeficientes  que  se  determinen  en  función de la repercusión sobre el precio del  producto  de  que  se trate, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto de base correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  montantes  compensatorios  de adhesión de los productos contemplados en la  letra  c)  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) N° 1418/76 se derivarán de los  aplicables  a  los  pertidos  de  arroz,  mediante  los coeficientes que se determinen  en  función  de  la  repercusión sobre el precio del producto se que se  trate,  de  la  aplicación  del  montante  compensatorio  al  precio  de los partidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   los   intercambios  entre  Portugal  y  los  demás  Estados  miembros,  los montantes   compensatorios   de  adhesión  serán  percibidos  o  concedidos  por Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  montante  compensatorio  de adhesión aplicable será el que esté en vigor en  el  momento  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  importación  o  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  caso  de  que fuera necesario, podrá decidirse establecer un  régimen  de  fijación  anticipada  del  montante  compensatorio de adhesión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 del Reglamento (CEE)  N°  2727/75  o,  en  su  caso,  en el artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 1418/76, se determinarán los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)las  normas  de  concesión  y de percepción de los montantes compensatorios de adhesión,   especialmente   para   prevenir   eventuales   desvíos  del  tráfico comercial y distorsiones de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">b)los coeficientes previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y,  en  particular, la fijación de los montantes compensatorios de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   destinadas   a  prevenir  eventuales  desvíos  del  tráfico comercial  y  distorsiones  de  la  competencia  podrán  aplicarse,  durante  el período  que  se  considere  necesario,  con posterioridad a la supresión de los montantes compensatorios de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)Véase la página 28 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO N° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO N° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO N° L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO N° L 116 de 4. 5. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO N° L 204 de 24. 8. 1967, p. 1/67.</p>
  </texto>
</documento>
