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<documento fecha_actualizacion="20241021175651">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81781</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3653/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>por Reglamento 1664/95, de 7 de julio</texto>
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          <texto>el régimen Transitorio, por Reglamento 738/93, de 17 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, sobre el régimen de Ayuda previsto para los Productores de Arroz Cascara: Reglamento 1165/93, de 13 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  política  de  precios  que ha seguido la Comunidad desde la   adhesión   y,   en   particular,   la   introducción  del  régimen  de  los estabilizadores,  hace  imposible  la  aplicación  del procedimiento previsto en el  artículo  285  del  Acta  de  adhesión  en lo que respecta a la aproximación del  precio  portugués  de  los  cereales  al  precio  común;  que,  el  Consejo Europeo  celebrado  el  mes  de  febrero  de  1988  reconoció  que  las  últimas adapataciones   de   la   política  agraria  común  habían  creado  dificultades imprevistas    y   hacían   necesario   el   refuerzo   de   las   disposiciones transitorias, en particular, las referidas a las ayudas y los plazos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  previsible  que  la  concesión  de  una  ayuda temporal y</p>
    <p class="parrafo">decreciente,   cuya   cuantía   inicial   se  fijará  en  función  de  la  renta garantizada  a  los  productores  portugueses  al  finalizar  la  primera etapa, ocasione  el  descenso  de  los  precios  de  los cereales pienso en Portugal al mismo  nivel  que  los  precios  comunes,  lo  que facilitará la integración del mercado portugués en la organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que respecta al trigo duro, podrá obtenerse el mismo resultado  mediante  la  concesión  a  los  productores  de  la  totalidad de la ayuda  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  N°  2727/75  del  Consejo,  de 29 de octubre  de  1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  cereales(2),  cuya última modificación la constituye el Relamento  (CEE)  N°  1340/90(3),  y  cuya  introducción progresiva a partir del inicio  de  la  segunda  etapa  estaba  prevista por el artículo 323 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que respecta al trigo blando, la diferencia entre el precio  aplicable  en  Portugal  y el precio común es de tal índole que, a pesar de  la  concesión  de  la ayuda, la aproximación no puede efectuarse de una sola vez;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  fijar  para  este producto un precio superior  al  común  y  prever  su  aproximación a dicho precio común a lo largo de varias campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  al  arroz,  producto  en  el  que  la diferencia  entre  los  precios  portugueses  y  el precio común no justifica la concesión  de  una  ayuda,  procede  prever la aplicación, desde el inicio de la segunda  etapa,  de  un  precio  basado  sobre  el precio vigente en Portugal al finalizar  la  primera  etapa  y aproximar a continuación dicho precio al precio común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  concierne  tanto al trigo blando como al arroz, la  política  reciente  de  la Comunidad no permite concebir la aproximación que resulta  de  la  evolución  de  los precios comunes, prevista en la letra a) del apartado  4  del  artículo  285 del Acta de adhesión; que, por lo tanto, procede determinar  el  método  y  la  duración  de las aproximaciones que sea necesario llevar  a  cabo,  teniendo  en  cuenta  la diferente situación de los precios de estos productos con relación a los precios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  al  carácter decreciente de la ayuda, procede  prever  un  sistema  que permita tener en cuenta las variaciones de los precios  de  compra  de  intervención  de una campãna de comercialización a otra y,  en  particular,  los  descensos debidos a los estabilizadores; que, por otra parte,  es  oportuno  que  esta  ayuda  decreciente se escalone a lo largo de un período  que  sea  suficientemente  largo  y se corresponda con el previsto para la aproximación de los precios del trigo blando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  concierne  a  la  concesión  de  la  ayuda,  es conveniente  que  la  duración  prevista de la campaña de comercialización tenga en cuenta la estación de la cosecha en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  interés  que  reviste  para  la Comunidad la integración rápida  del  mercado  portugués  de  los  cereales  en  la organización común de mercados  justifica  que  la  ayuda  sea  financiada parcialmente por la Sección «Garantía» del FEOGA y que el resto corra a cargo de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  aplicarse  precios  comunes  a  la  mayor  parte  de los cereales,  es  apropiado  que  los  productores portugueses se sometan a la tasa</p>
    <p class="parrafo">de   corresponsabilidad   suplementaria   aplicable   a  los  restantes  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar  el  paso  del  régimen  de  intervención existente  en  Portugal  antes  del inicio de la segunda etapa al previsto en la organización  común  de  mercados,  conviene  prever  que, durante la campaña de comercialización  1991/92,  la  intervención  se produzca en dicho país desde el inicio  de  la  campaña  y que el tritical pueda ser objeto de intervención a lo largo   de   tres   campañas,  dada  su  importancia  en  la  economía  agrícola portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  las  dificultades  que  experimenta  la industria portuguesa de  transformación  aconsejan  que  se proceda al desmantelamiento a lo largo de diez  años  de  los  elementos  previstos  en el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión y cuya finalidad es la protección de dicha industria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  estabelece  las  disposiciones  especiales  aplicables con  carácter  transitorio  en  Portugal, en lo relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz.</p>
    <p class="parrafo">I. Régimen de precios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de enero de 1991, Portugal aplicará los precios comunes a todos  los  cereales  contemplados  en  las  letras  a)  y b) del artículo 1 del Regulamento (CEE) N° 2727/75, con excepción del trigo blando.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  intervención del trigo blando queda fijado en 210,8 ecus por tonelada  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1991 y el final de  la  campãna  de  comercialización  1990/91. Para las campañas siguientes, el precio  de  intervención  del  trigo  blando,  sin  perjuicio del apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) N° 2727/75:</p>
    <p class="parrafo">se  fijará,  para  la  campaña  1991/92,  de  conformidad  con  las mormas de la organización  común  de  mercados  y  de  manera que no se acentúe la diferencia con respecto a los precios comunes,</p>
    <p class="parrafo">se  aproximará  al  precio  común, al inicio de las campañas de comercialización de  1992/93  a  1999/2000,  en  un  noveno,  un octavo, un séptimo, un sexto, un quinto,  un  cuarto,  un  tercio  y  la mitad, respectivamente, de la diferencia entre ambos precios.</p>
    <p class="parrafo">3. El precio de intervención del arroz cáscara («paddy»):</p>
    <p class="parrafo">será  de  344,57  ecus  por  tonelada  durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el inicio de la campaña de comercialización 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">se  aproximará  al  precio  común, al inicio de las campañas de comercialización 1991/92   a   1994/95,   en  un  quinto,  un  cuarto,  un  tercio  y  la  mitad, respectivamente, de la diferencia entre ambos precios.</p>
    <p class="parrafo">II. Ayudas a los productores portugueses</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  inicio  de la campaña 1991/92 y hasta el final de la campaña de  comercialización  1999/2000,  se  concederá  una  ayuda a los productores de trigo  blando,  maíz,  cebada,  centeno,  tritical  y  sorgo, contemplados en el artículo   1   del   Reglamento  (CEE)  N°  2727/75  y  comercializados  por  el productor  o  vendidos  por  éste  a un organismo de intervención, en aplicación</p>
    <p class="parrafo">de los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de  comercialización 1991/92, el importe de la ayuda para los cereales queda fijado del siguente modo:</p>
    <p class="parrafo">trigo blando70,74 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">maíz60,00 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">cebada, tritical y centeno77,49 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">sorgo51,77 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y por mayoría cualificada, fijará la  ayuda  para  las  campañas de comercialización posteriores, sobre la base de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">el  importe  que  resulte  de  la suma del precio de compra de intervención y la ayuda aplicable en Portugal durante la campaña precedente,</p>
    <p class="parrafo">y  el  precio  de  compra  de  intervención  aplicable  en  Portugal  durante la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  campaña  esta  diferencia  se  reducirá  en  un  noveno, un octavo, un séptimo,   un   sexto,   un   quinto,   un   cuarto,   un  tercio  y  la  mitad, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  concesión  de  la  ayuda  prevista  en  el  artículo  3,  se entenderá  por  campaña  de  comercialización  del  trigo  blando, la cebada, el tritical  y  el  centeno  el  período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el  artículo  3 se considerará como una intervención con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 729/70(1). La ayuda será financiada en un 65 % por el FEOGA, Sección «Garantía».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1991/92,  la  ayuda  prevista  en el artículo 10 del Reglamento (CEE) N° 2727/75 será aplicable íntegramente en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">III. Otras medidas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  4  ter  del  Reglamento  (CEE) N° 2727/75,  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  aplicable en Portugal será la que se fije para los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) N° 2727/75:</p>
    <p class="parrafo">a)durante   la   campaña   de   comercialización   1991/92,   las   compras   de intervención  de  cereales  cosechados  en  Portugal  podrán  realizarse en este Estado miembro desde el 1 de julio al 30 de abril;</p>
    <p class="parrafo">b)durante  las  campañas  de  comercialización de 1991/92 a 1993/94, el tritical cosechado  en  Portugal  podrá  ser  objeto  de  compras de intervención en este Estado miembro al mismo precio de compra que el previsto para la cebada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  fijos  relativos  a  los productos contemplados en el apartado 3 del  artículo  286  del  Acta de adhesión, se desmantelarán antes del 1 de enero del año 2000, según el ritmo que se determine.</p>
    <p class="parrafo">IV. Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) n 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán   con   arreglo   al   mismo   procedimiento   las  disposiciones transitorias  necesarias  para  facilitar  el  paso  del  régimen  existente  en Portugal   al  que  resulta  de  la  aplicación  de  la  organización  común  de mercados,   en   las   condiciones   previstas  en  el  presente  Reglamento  y, especialmente,  las  referidas  a  las  indemnizaciones  correspondientes  a las posibles existencias de cereales cuya cosecha se produzca tardíamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)Dictamen  emitido  el  23  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO N° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
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