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<documento fecha_actualizacion="20241021175651">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81779</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3651/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/362/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901230</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80406" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7 y se añade los arts. 7bis y 7ter, por Reglamento 745/93, de 17 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81831" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 2 y 4.3, fijando Limites Maximos Indicativos y normas adicionales de aplicación: Reglamento 3818/90, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80775" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>fijando disposiciones adicionales de aplicación: Reglamento 1381/93, de 4 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  artículo  249  del  Acta de adhesión prevé, con carácter transitorio,    la   aplicación   de   un   mecanismo   complementario   a   los intercambios,  en  lo  sucesivo  denominado  «MCI»,  entre  la  Comunidad, en su composición  de  31  de  diciembre  de  1985 y Portugal, destinado a prevenir y, en  caso  necesario,  a  reaccionar  con  rapidez  y de manera adecuada frente a las  perturbaciones  que  surjan  en el mercado; que, en aplicación del apartado 2  del  artículo  286  del  Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) N° 3659/90 del Consejo,  de  11  de  diciembre  de  1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  durante  la  segunda etapa   de  adhesión  de  Portugal(1),  establece  la  lista  de  los  productos sometidos  al  régimen  de  transición  por  etapas,  a  los  que debe aplicarse dicho  mecanismo  a  partir  del  inicio  de  la segunda etapa e incluye en esta lista determinadas frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  declaración  común aneja al Acta de adhesión, los nuevos  Estados  miembros  deben  aplicar,  en  principio, cada uno respecto del otro,  en  sus  intercambios  mutuos de productos agrícolas, las disposiciones y mecanismos  transitorios  previstos  en  el  Acta  de  adhesión  en  concepto de régimen  aplicable  en  sus  intercambios  respectivos  con  la Comunidad, en su composición  de  31  de  diciembre de 1985; que el contenido de esta declaración ha  sido  aplicado  por  el  Reglamento  (CEE)  N° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre   de  1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios  de  productos  agrícolas  entre  España y Portugal(2), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) N° 3296/88 de la Comisión(3); que   el   mecanismo   complementario   es,   por  lo  tanto,  aplicable  a  los intercambios entre España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  la  experiencia  adquirida  en  el funcionamiento   del   actual   mecanismo   complementario   aplicable   a   los intercambios  y  las  características  de  las frutas y hortalizas, tanto por lo que  se  refiere  a  la  existencia  de  períodos  de  producción limitados y de períodos  sensibles  limitados  como  a  las estructuras de comercialización del país   de  envío,  procede  crear  un  mecanismo  especial  para  los  productos sujetos  al  Reglamento  (CEE)  N°  1035/72  del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   frutas   y  hortalizas(4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  N°  1193/90(5);  que, por otra parte, dicho mecanismo sólo se aplica  a  los  produtos  que  figuran en la lista establecida en aplicación del apartado 2 del artículo 286 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  que,  durante  los períodos no sensibles del mercado  portugués,  se  efectúe  únicamente  un  seguimiento estadístico de las entradas  en  Portugal;  que,  por  el  contrario,  en  los períodos durante los cuales  el  mercado  se  considera  sensible,  que  en  principio  se determinan aplicando   criterios   definidos   antes   del   inicio   de   la   campaña  de comercialización,  la  entrada  en  Portugal  de  productos  procedentes  de los demás   Estados   miembros  debe  estar  supeditada  a  la  presentación  de  un «certificado MCI» expedido en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que,  la  Comisión  pueda  instaurar  un  régimen específico  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas procedentes de  países  terceros  durante  los  períodos  sensibles del mercado portugués, a fin  de  evitar  que  los  productos  procedentes  de los demás Estados miembros reciban  un  trato  menos  favorable  que  los  procedentes  de países terceros; que,  por  razones  imperativas  de gestión y de control, procede prever que, en este  caso,  el  documento  de  importación  sea  expedido  por  las autoridades portuguesas  y  sólo  sea  válido para el despacho a libre práctica en Portugal; que,  asimismo,  es  conveniente  que  se  adopten  medidas adecuadas en caso de riesgo de perturbación o de perturbación efectiva en el mercado portugués,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las normas generales de aplicación del MCI, para  los  envíos  a  Portugal,  desde  la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre  de  1985  y  desde  España,  de  productos del sector de las frutas y hortalizas  sujetos  al  Reglamento  (CEE) N° 1035/72 y sometidos a este régimen en aplicación del apartado 2 del artículo 286 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  períodos  durante  los  cuales  el  mercado  portugués  se  considerará sensible  se  determinarán  para  cada  producto  antes del inicio de la campaña de  comercialización  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 8. Dichos  períodos  podrán  ser  modificados  a  lo largo de la campaña de acuerdo con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  mercado  sensible  para  un producto dado se determinará en función:</p>
    <p class="parrafo">de   los   períodos  de  producción  y  de  comercialización  de  los  productos portugueses,</p>
    <p class="parrafo">de las perspectivas de consumo,</p>
    <p class="parrafo">del  conjunto  previsible  de  los  envíos  procedentes  de  los  demás  Estados miembos   y   de  su  carácter  determinante  para  el  equilibrio  del  mercado portugués.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  límite  máximo  indicativo  previsto en el artículo 251 del Acta de adhesión sólo  podrá  fijarse  para  los períodos sensibles del mercado portugués. Dentro de   estos   períodos,   el  límite  máximo  indicativo  podrá  fraccionarse  en subperíodos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  períodos  de  mercado  sensible,  el  despacho  al  consumo en Portugal  de  los  productos  contemplados  en el artículo 1 estará supeditado a la presentación de un certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  MCI  será  expedido a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de la Comunidad en que esté establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expedición  del  certificado  MCI estará supeditada a la constitución de una  garantía  que  avale  el  compromiso  de  despachar  al consumo el producto durante  el  período  de  validez del documento. Esta garantía se perderá, total o  parcialmente,  si  la  operación  no  se  realiza  durante  dicho  plazo o se realiza sólo de forma parcial.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud  del  certificado  MCI  se  presentará  en  Portugal,  y  el certificado será expedido por las autoridades portuguesas.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  podrán  prever  el  establecimiento  de un plazo de reflexión para la expedición del certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  el  período  considerado,  la  expedición  de  certificados  MCI se llevará  a  cabo  sin  perjuicio  de  las  medidas  adoptadas  en aplicación del artículo 252 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Fuera   de  los  períodos  de  mercado  sensible,  las  autoridades  portuguesas llevarán  a  cabo  un  seguimiento,  según  normas  que deberán determinarse, de las  entradas  de  los  productos  a que se refiere el artículo 1 procedentes de los  demás  Estados  miembros  y  de  las  importaciones  procedentes  de países terceros y comunicarán estos datos a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  de  aplicación  del  artículo  4,  el despacho a libre práctica  en  Portugal  de  los  productos  a  que  se  refiere  el  artículo  1 procedentes  de  países  terceros  podrá  estar  supeditado a la presentación de un certificado de importación MCI.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  importación  MCI  será  expedido a cualquier interesado que  lo  solicite,  cualquiera  que  sea  el  lugar  de la Comunidad en que esté establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expedición  del  certificado  de  importación MCI estará supeditada a la constitución  de  una  garantía  que  avale  el compromismo de despachar a libre práctica  el  producto  durante  el  período  de  validez  del  documento. Dicha garantía  se  perderá,  total  o  parcialmente,  si  la  operación no se efectúa durante este plazo o si se efectúa sólo de manera parcial.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud   del  certificado  de  importación  MCI  se  presentará  en Portugal,  y  el  certificado  será  expedido  por  las autoridades portuguesas. Dicho  documento  sólo  será  válido  para  el  despacho  a  libre  práctica  en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  mercado  portugués  de  uno  o  varios  de  los  productos  a que se refiere  el  artículo  1  sufra  perturbaciones, o corra el riesgo de sufrirlas, debido  a  las  importaciones  procedentes  de países terceros, así como durante el  período  de  aplicación  eventual  del artículo 252 del Acta de adhesión, la Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  8, podrá limitar   o,   en   su   caso,   suspender  la  expedición  de  certificados  de importación MCI durante el período estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  desde  el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  obligatorio en todos sus elementos y diretamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)Véase la página 38 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO N° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
