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<documento fecha_actualizacion="20241021175650">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3649/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3649/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del mecanismo de protección del mercado portugues de frutas y hortalizas previsto en el apartado 2 del artículo 318 del acta de adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/362/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 742/93, de 17 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  apartado  2 del artículo 318 del Acta de adhesión prevé, durante  la  segunda  etapa  del  período de transición, la posibilidad de tomar las   medidas   apropiadas  en  caso  de  que  las  importaciones  de  frutas  y hortalizas  procedentes  de  la  Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de  1985,  para  las  que  se haya fijado un precio de referencia, puedan causar perturbaciones  en  el  mercado  portugués  ; que, de acuerdo con la declaración común  aneja  al  Acta  de adhesión, los nuevos Estados miembros deben aplicarse mutuamente  en  sus  intercambios  de  productos  agrícolas  las disposiciones y mecanismos  transitorios  previstos  en  el  Acta  de  adhesión  con  arreglo al régimen  aplicable  en  sus  intercambios  respectivos  con  la Comunidad, en su composición  a  31  de  diciembre  de  1985 ; que el Reglamento (CEE) N° 3792/85 del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de  1985,  por el que se define el régimen aplicable   en   los   intercambios   de  productos  agrícolas  entre  España  y Portugal(1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) N° 3296/88  de  la  Comisión(2),  no  ha previsto la aplicación de este mecanismo ; que   dicha   aplicación   resulta   apropiada   en  el  contexto  del  presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  apropiadas  a  que  se  ha  hecho antes alusión deben  consistir  en  un  mecanismo  de  protección del mercado portugués de los productos  afectados,  que  establecerá  la  Comisión en caso de perturbación de dicho mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  definir  dicho  mecanismo  de  protección,  conviene transponer,   simplificándolas,   en  razón  de  su  carácter  excepcional,  las disposiciones   del   régimen  de  precios  de  referencia  establecido  por  el Reglamento  (CEE)  N°  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) N° 1193/90(4)   ;   que   conviene,   pues,   prever   la  fijación  de  un  precio</p>
    <p class="parrafo">representativo  del  mercado  portugués  y la percepción, además de los derechos de  aduana,  de  un  montante corrector, cuando el precio de entrada en Portugal de  los  productos  procedentes  de  los  demás  Estados  miembros  se sitúe por debajo del precio representativo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  la  rápida  aplicación  de  este mecanismo y facilitar   su   gestión,   conviene   prever   que   Portugal  fije  el  precio representativo  y  los  montantes  correctores  de  acuerdo con el método que se determina en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  la  segunda  etapa  del  período  de  transición,  el  mercado portugués  se  viera  perturbado  por las importaciones procedentes de los demás Estados  miembros,  la  Comisión,  a  petición  de  Portugal  y  con  arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento (CEE) N° 1035/72, podrá  instaurar  un  mecanismo  de  protección  del  mercado portugués frente a las  importaciones  de  frutas  y  hortalizas  procedentes  de los demás Estados miembros,  para  las  que  se  haya  fijado  un  precio de referencia respecto a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  contemplada  en  el  apartado  1  determinará  el  período  de aplicación de este mecanismo y los productos a los que se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mecanismo  se  basará  en  la comparación entre un precio representativo portugués,  fijado  con  arreglo  al  artículo  2,  y  un  precio  de entrada en Portugal,   calculado   de  acuerdo  con  el  artículo  3.  Se  regirá  por  las disposiciones de los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  fijará  el  precio representativo portugués. Se calculará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">sobre   la  base  de  la  media  aritmética  de  los  precios  a  la  producción portugueses,  a  la  que  se sumarán los gastos de transporte y de envase de los productos   desde   las  zonas  de  producción  hasta  los  centros  de  consumo representativos de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   a  la  producción  serán  los  determinados  en  aplicación  del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  transporte contemplados en el apartado 1 se podrán calcular a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  representativo  portugués  no  podrá  rebasar  el  nivel  de los precios de referencia aplicado respecto a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Respecto   a   los  productos  para  los  que  se  haya  fijado  un  precio representativo  portugués,  Portugal  seguirá  regularmente  la evolución de las cotizaciones   medias   de   cada   producto  definido  en  sus  características comerciales  e  importado  de  los demás Estados miembros en las condiciones que se  especifican  en  el  apartado  1  del  artículo  24  del Reglamento (CEE) N° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">2.  Portugal  calculará  el  precio  de entrada en Portugal cada día de mercado, basándose  en  las  cotizaciones  representativas,  registradas o ajustadas a la fase  de  importación  al  por  mayor,  de  las importaciones procedentes de los</p>
    <p class="parrafo">demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cotizaciones  representativas  se  determinarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  de  entrada será igual a la cotización representativa más baja o a   la   media   de  las  cotizaciones  representativas  más  bajas  registradas correspondientes  al  menos  al  30  %  de  las cantidades comercializadas en el conjunto  de  los  mercados  representativos  portugueses  de cuyas cotizaciones se disponga, cotizaciones de las que se habrá deducido previamente :</p>
    <p class="parrafo">los derechos de aduana en vigor,</p>
    <p class="parrafo">el  montante  corrector  eventualmente  establecido  de  acuerdo con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  el  precio  de  entrada  en  Portugal,  calculado con arreglo al artículo 3, resultara  inferior  al  precio  representativo  portugués,  se  percibirá  a la importación  en  Portugal,  un  montante  corrector  igual a la diferencia entre estos dos precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  4,  se  empleará el procedimiento siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1)Si  durante  dos  días  de mercado sucesivos, el precio de entrada en Portugal se  mantuviera  en  un  nivel  inferior  al  menos  en  0,6  ecus  al del precio representativo  portugués,  se  establecerá,  excepto en casos excepcionales, un montante   corrector.   Este   será  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio representativo  portugués  y  la  media aritmética de los dos últimos precios de entrada en Portugal disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2)El  montante  corrector  será  igual  para todas las importaciones procedentes de  los  demás  Estados  miembros  y  vendrá a añadirse a los derechos de aduana en  vigor.  No  se  modificará  mientras la variación de los factores que entran en  su  cálculo  no  comporte,  tras su aplicación efectiva durante tres días de mercado sucesivos, una modificación de su importe superior a 1,2 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3)El   montante   corrector   se  derogará  cuando,  a  raíz  de  su  aplicación efectiva,   los   precios  de  entrada  en  Portugal  de  dos  días  de  mercado sucesivos  se  sitúen  en  un  nivel por lo menos igual al precio representativo portugués  o  si  no  se dispusiera de cotizaciones durante seis días laborables sucesivos.  Se  derogará  igualmente  si  la aplicación del apartado 2 condujera a la fijación de un montante corrector igual a cero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  determinarán  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">2.   Portugal   decidirá   el   precio  representativo  portugués  así  como  el establecimiento, la modificación y la derogación del montante corrector.</p>
    <p class="parrafo">3.  Portugal  comunicará  inmediatamente  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros,   antes   de   su   entrada  en  vigor,  los  precios  representativos portugueses,  los  montantes  correctores,  así como los elementos de su cálculo y especialmente los precios de entrada.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   controlará   los   precios   representativos   y  los  montantes correctores antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1992 y posteriormente antes del final de cada año  hasta  el  término  de  la  segunda  etapa  del  período  de transición, el Consejo  procederá  a  un  nuevo  examen  del  presente  Reglamento en base a un informe  de  la  Comisión  acompañado,  en  su caso, de propuestas adecuadas que permitan   adaptar   este   Reglamento   en  función  de  la  evolución  de  los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
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