<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175650">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81776</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3648/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3648/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del acta de ahdesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de frutas y hortalizas procedentes de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/362/L00016-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80403" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 742/93, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  318 del Acta de adhesión prevé, en el sector de las  frutas  y  hortalizas,  a partir del inicio de la segunda etapa del período de  transición  para  Portugal,  la implantación de un mecanismo de compensación a  la  importación  en  la  Comunidad,  en  su composición de 31 de diciembre de 1985,  en  lo  sucesivo  denominada  «Comunidad  de  los Diez», de los productos para  los  que  se  haya  fijado  un  precio  de  referencia  con respecto a los terceros  países,  en  aplicación  del  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  N° 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1193/90(2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   de  las  disposiciones  necesarias  para  la aplicación  de  dicho  mecanismo,  es  conveniente  definir,  en particular, las normas  de  comprobación  de  los  precios  a  la  producción  para  productos o variedades  representativos  de  la  producción  comercializada,  con  vistas al cálculo  del  precio  de  oferta  comunitario  ;  que es pertinente recordar que los  precios  recogidos  corresponden  a productos preparados para el transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  el  precio  de  oferta portugués calculado cada  día  de  mercado,  sobre  la  base  de  las  cotizaciones  representativas registradas,  es  conveniente  definir  las  cotizaciones que deben considerarse como  tales  ;  que,  para  obtener una visión real de la situación del mercado, las  cotizaciones  elegidas  deberán  referirse  a  una  parte apreciable de los productos  presentados  en  los  mercados  ; que, por lo tanto, procede precisar la  naturaleza  de  las  cotizaciones  y  las cantidades de productos que han de intervenir en el cálculo del precio de oferta portugués ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  el  precio  de  oferta  del  producto  portugués sea inferior   al  precio  de  oferta  comunitario,  la  compensación  se  efectuará mediante  la  percepción  de  un montante corrector, en aplicación de las letras d)  y  e)  del  punto  1  del  artículo  318  del  Acta  de  adhesión ; que para conseguir  en  buenas  condiciones  la regularidad de funcionamiento del régimen de  compensación  y  no  someter  los  productos  portugueses  a  un régimen más estricto   que   el   que  está  en  vigor  para  la  importación  de  productos originarios  de  los  terceros  países,  procede  prever  que  la fijación de un montante  corrector  y  su  derogación  se decidan basándose en las cotizaciones de  varios  días  de  mercado  sucesivos, así como definir el método que deba de seguirse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  oferta  comunitario,  contemplado en la letra a) del punto 1 del  artículo  318  del  Acta  de  adhesión,  válido  para  el  conjunto  de  la Comunidad  de  los  Diez,  se  fijará,  para  cada campaña de comercialización o para  cada  uno  de  los  períodos  en los que pueda dividirse dicha campaña, en función  de  la  evolución  de  las  cotizaciones  según  las estaciones. Deberá fijarse  antes  del  inicio  de  la  campaña  de  comercialización. No obstante, para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero de 1991 y el final de la campaña de comercialización 1990/91, se fijará antes del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  a  la  producción  que se empleen para determinar el precio de</p>
    <p class="parrafo">oferta  comunitario  corresponderán  a  los  de  un  producto autóctono definido por  sus  características  comerciales,  en  el  o  los mercados representativos situados  en  las  zonas  de  producción  donde las cotizaciones sean más bajas, para  los  productos  o  variedades que representen una parte considerable de la producción  comercializada  durante  todo  el  año o durante parte de éste y que correspondan  a  la  categoría  de  calidad  I y reúnan determinadas condiciones de envasado.</p>
    <p class="parrafo">La  media  de  las  cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo  las  cotizaciones  que  puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente  bajas  con  respecto  a las fluctuaciones normales registradas en dicho   mercado.   Además,  si  la  media  para  un  Estado  miembro  se  aparta excesivamente de las fluctuaciones normales, no será tenida en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte  contemplados  en  la  letra  a) del punto 1 del artículo 318 del Acta de adhesión se podrán calcular a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  precio  de  oferta  portugués contemplado en la letra b) del punto   1   del   artículo  318  del  Acta  de  adhesión,  la  Comisión  seguirá regularmente,  en  función  de  la  información  que  le  faciliten  los Estados miembros  o  que  ella  misma  haya  recabado,  para un producto definido en sus características  comerciales,  la  evolución  de  las cotizaciones medias de los productos   procedentes   de   Portugal   en   el   conjunto   de  los  mercados representativos  de  la  Comunidad  de  los  Diez  de  los  que  se  disponga de cotizaciones   ;   es   decir,  las  cotizaciones  medias  en  los  mercados  de importación   más   representativos  de  los  Estados  miembros,  así  como  las cotizaciones  significativas  registradas  en  otros  mercados  para  cantidades importantes  de  dichos  productos  o,  a  falta de cotizaciones en los mercados más   representativos,   las   cotizaciones   significativas   registradas  para cantidades importantes en otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán representativas :</p>
    <p class="parrafo">las  cotizaciones  de  los  productos  de  categoría  I,  siempre  y  cuando las cantidades  pertenecientes  a  esta  categoría  representen al menos un 50 % del total de cantidades comercializadas ;</p>
    <p class="parrafo">las  cotizaciones  de  los  productos  de  categoría  I, completadas, en caso de que  los  productos  pertenecientes  a esta categoría representen menos del 50 % de  las  cantidades  totales,  por  las  cotizaciones, registradas sin deducción alguna,  de  los  productos  de  categoría  II  para las cantidades que permitan cubrir un 50 % de las cantidades totales comercializadas ;</p>
    <p class="parrafo">las  cotizaciones,  registradas  sin  deducción  alguna,  de los productos de la categoría  II,  en  caso  de  que  no existan productos de categoría I, a no ser que  se  decida  aplicarles  un  coeficiente  de  adaptación,  en  caso  de que, debido  a  las  condiciones  de producción en Portugal, estos productos no hayan sido,  de  modo  general  y  tradicionalmente, comercializados bajo la categoría I  a  causa  de  sus  características cualitativas. En caso de que se utilice un coeficiente  de  adaptación,  éste  se  aplicará  a  las  cotizaciones  tras  la deducción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las  letras d) y e) del punto 1 del artículo 318 del Acta de adhesión, se empleará el procedimiento siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1)Si  el  precio  de  oferta portugués se mantuviese durante dos días de mercado sucesivos  a  un  nivel  inferior  al  menos  en  0,6  ecus  al precio de oferta comunitario,   se   aplicará,   excepto  en  casos  excepcionales,  un  montante corrector.  Este  montante  corrector  será  igual  a  la  diferencia  entre  el precio  de  oferta  comunitario  y  la  media  aritmética  de  los  dos  últimos precios de oferta portugueses disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2)Cuando  se  compruebe  que,  durante  un  período  de  cinco  a  siete días de mercado  sucesivos,  el  precio  de  oferta  portugués se sitúa alternativamente por  encima  y  por  debajo  del precio de oferta comunitario, y que los precios de  oferta  portugueses  pueden  ser superiores o inferiores al precio de oferta comunitario  incluso  durante  dos  días  de  mercado  sucesivos  sin  que  esta última  situación  haya  conducido  a  la  aplicación  del punto 1, se aplicará, salvo  en  casos  excepcionales,  como  excepción  a  dicho  punto,  un montante corrector en las condiciones indicadas a continuación :</p>
    <p class="parrafo">el  montante  corrector  se  aplicará  cuando tres precios de oferta portugueses se  hayan  situado  por  debajo  del  precio de oferta comunitario y a condición que  uno  de  estos  precios  de oferta portugueses se sitúe a un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario,</p>
    <p class="parrafo">el  montante  corrector  será  igual  a  la diferencia entre el precio de oferta comunitario  y  el  último  precio  de  oferta  portugués disponible inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3)El  montante  corrector  establecido  en  virtud  de los puntos 1 y 2, será de una  misma  cuantía  para  todos  los  Estados  miembros  de la Comunidad de los Diez y se añadirá a los derechos de aduana vigentes.</p>
    <p class="parrafo">4)El   montante   corrector   establecido  en  aplicación  del  punto  1  no  se modificará  mientras  la  variación  de  los  elementos  que  intervienen  en su cálculo  no  comporte,  a  partir  de  su aplicación efectiva, durante tres días de mercado sucesivos, una modificación de su importe superior a 1,2 ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  derogación  del  montante  corrector  se  producirá  cuando,  a partir de la aplicación  efectiva  de  dicho  montante,  los precios de oferta portugueses de dos  días  de  mercado  sucesivos se sitúen a un nivel por lo menos igual al del precio  de  oferta  comunitario  o  si  faltasen  las  cotizaciones durante seis días   laborables   sucesivos.  Esta  decisión  se  producirá  asimismo  si,  en aplicación  del  párrafo  primero,  es  preciso  fijar  el montante corrector en cero.</p>
    <p class="parrafo">5)El   montante  corrector  establecido  en  virtud  del  punto  2  se  aplicará durante seis días.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  montante  corrector  sólo  podrá  ser  derogado  antes  de concluir dicho plazo si :</p>
    <p class="parrafo">la  aplicación  del  punto  1  conduce  a  fijar  un  nuevo  montante  corrector superior,  o  si,  a  partir  de  la aplicación efectiva del montante corrector, los  precios  de  oferta  portugueses  se  sitúan,  durante tres días de mercado sucesivos,   en   un   nivel  por  lo  menos  igual  al  del  precio  de  oferta comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento, así como el precio de oferta  comunitario,  se  determinarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  decidirá  el  establecimiento, la modificación y la derogación del montante corrector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
