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<documento fecha_actualizacion="20241021175644">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81745</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3717/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3717/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4061/88 por el que se establecen disposiciones de aplicación complementarias en lo referente a los certificados de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/358/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 982/99, de 7 de mayo; DOUE-L-1999-80847</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81501" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y modifica el art. 3 en el Reglamento 4061/88, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80890" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2405/89, de 1 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80389" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1201/88, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80276" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 743/87, de 13 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2781/90 (4), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4061/88 de la Comisión (5), rectificado por el Reglamento (CEE) nº 582/89 (6), prevé la expedición de certificados de importación a cada operador que presente una solicitud con arreglo a las disposiciones en vigor para el régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y de conformidad con las disposiciones específicas de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la experiencia de los dos últimos años ha demostrado que estas disposiciones no son suficientes para evitar solicitudes de certificados relativas a cantidades muy superiores a las necesidades reales de los importadores; que esta circunstancia perjudica el correcto funcionamiento de este régimen; que, a fin de garantizar una adecuada utilización de la cantidad global disponible, es necesario prever disposiciones adicionales relativas a la expedición de los certificados de importación; que conviene, pues, reservar la mayor parte de la cantidad global disponible a los operadores que se hayan abastecido en el pasado de productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia, y tener en cuenta las cantidades que hayan importado durante los tres últimos años; que estas disposiciones garantizan, sin embargo, el acceso de nuevos importadores a dicha cantidad global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 4061/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1. La cantidad de 19 900 toneladas, para las que la importación queda supeditada a las disposiciones del presente Reglamento, se atribuirá de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) hasta 16 950 toneladas, a los operadores que hayan obtenido certificados de importación de estos mismos productos con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1201/88 en los tres años naturales anteriores;</p>
    <p class="parrafo">b) hasta 2 950 toneladas, a los operadores que no cumplan el requisito establecido en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No obstante, si no se solicitare la cantidad fijada en las letras a) o b), o si lo fuese sólo parcialmente, el volumen disponible se asignará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de operadores. Dicha asignación se realizará, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Ninguna solicitud de certificado presentada por los operadores a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá referirse, por semestre, a una cantidad superior al 60 % de la media anual de la cantidad de los productos en cuestión originarios de Yugoslavia, objeto de certificado de importación expedidos al mismo operador durante los tres años naturales anteriores.</p>
    <p class="parrafo">b) Ninguna solicitud de certificado presentada por los operadores a que se refiere la letra b) del apartado 1 podrá referirse, por semestre, a una cantidad superior al 10 % de la cantidad disponible mencionada en dicha letra.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades respecto a las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión (*), señalando las cantidades solicitados que correspondan respectivamente a las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(*) Do nº L 227 de 4.8.1989, p. 34.»</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 3, la referencia al Reglamento (CEE) nº 743/87 se sustituirá por la del Reglamento (CEE) nº 2405/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 49 de 27.2.1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 201 de 31.7.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 115 de 3.5.1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 265 de 28.9.1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 356 de 24.12.1988, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 63 de 7.3.1989, p. 18.</p>
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</documento>
