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    <identificador>DOUE-L-1990-81739</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3705/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el cuarto Convenio ACP-CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901222</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20021224</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Convenio de 15 de diciembre de 1989</texto>
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          <texto>, por el Reglamento 2285/2002, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario establecer las normas de desarrollo de las cláusulas de salvaguardia previstas en el capítulo 1 del título 1 de la tercera parte del cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en adelante denominado el «Convenio», de modo que la Comunidad y los Estados miembros puedan cumplir las obligaciones que han contraído a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el presente Reglamento establece las disposiciones particulares en relación con las normas generales previstas, en particular, en el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2727/90 (2), en la medida en que las disposiciones del Convenio lo hagan necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe adoptarse una medida de salvaguardia, procede tener en cuenta los compromisos definidos en el Convenio, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 177 y en los artículos 178 y 180, así como en el Protocolo nº 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado y por los Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas son igualmente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene, en el contexto de la plena realización del mercado interior en 1992, suprimir las medidas de salvaguardia nacionales y sustituirlas por un procedimiento comunitario conforme a la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CEE) nº 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el tercer Convenio ACP-CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 177 del Convenio y la Comisión decida no aplicar medidas de salvaguardia, ésta informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las informaciones necesarias para justificar sus solicitudes de aplicación de medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, la Comisión informará de ello a los Estados ACP y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 178 del Convenio, aplicadas de conformidad con su Protocolo nº 4.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de veinte días laborables tras la conclusión de las consultas con los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 177 del Convenio:</p>
    <p class="parrafo">- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros, o si accede a la solicitud de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">- consultará a un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">- informará al mismo tiempo de ello a los Estados ACP y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 178 del Convenio llevadas a cabo de conformidad con su Protocolo nº 4;</p>
    <p class="parrafo">- comunicará de manera simultánea a los Estados ACP toda información necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las consultas con los Estados ACP se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de veintiún días a partir de la notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de veintiún días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta del Comité contemplado en el apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación del artículo 177 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4. La decisión contemplada en el apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Dicha decisión será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">5. Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3 en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">6. A falta de decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las consultas con los Estados ACP o, en su caso, a la expiración del plazo de veintiún días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 2, podrá recurrir al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7. En los casos mencionados en los apartados 5 y 6, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veinte días laborables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de circunstancias particulares con arreglo al apartado 3 del artículo 178 del Convenio, la Comisión podrá adoptar o autorizar a un Estado miembro a aplicar medidas de salvaguardia inmediatas.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión según el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para las consultas mencionadas en el apartado 1 del artículo 178 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no obstará a la aplicación de la normativa por la que se establece la organización de los mercados agrícolas ni de las disposiciones administrativas, comunitarias o nacionales, que la desarrolle, ni de la normativa específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, y aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Comisión cursará al Consejo de ministros ACP-CEE las notificaciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 177 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 35 de 9.2.1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 262 de 26.9.1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 197 de 18.7.1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 125 de 14.5.1987, p. 1.</p>
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</documento>
