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    <identificador>DOUE-L-1990-81712</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>658/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por la que se adaptan determinadas Directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos profesionales con motivo de la unificación alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/658/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="2506" orden="2">Diplomas</materia>
      <materia codigo="4021" orden="1">Homologación de títulos académicos</materia>
      <materia codigo="6148" orden="3">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6893" orden="5">Títulos académicos y profesionales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80782" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 85/433, de 16 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80027" orden="2015">
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          <texto>Directiva 80/154, de 21 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 78/1026, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80273" orden="2015">
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          <texto>Directiva 78/686, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80174" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 77/452, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80139" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 9.1 de la Directiva 75/363, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80138" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 75/362, de 16 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/432, de 16 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/1027, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 78/687, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/453, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81081" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>apartados 1 y 2 de los arts. 1 y 2, por Directiva 16/1993, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-6963" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 279/1994, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-3343" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1595/1992, de 23 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-26152" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-17669" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 675/1992, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-9098" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 335/1992, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  4  de  diciembre  de  1990  por  la  que se adaptan determinadas   Directivas   relativas   al   reconocimiento   mutuo  de  títulos profesionales con motivo de la unificación alemana (90/658/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular  su  artículo  49,  el  apartado  1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57, y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  unificación  de  Alemania, deben introducirse determinadas  modificaciones  en  las  Directivas  75/362/CEE(4), 77/452/CEE(5),</p>
    <p class="parrafo">78/686/CEE(6),  78/1026/CEE(7)  y  80/154/CEE(8),  cuya  última  modificación la constituye   la   Directiva   89/594/CEE(9)   a   la  Directiva  89/595/CEE(10), relativas,    respectivamente,    al    reconocimiento    mutuo   de   diplomas, certificados  y  otros  títulos  de médico, de enfermero responsable de cuidados generales,  de  odontólogo,  de  veterinario  y  de  comadrona,  así  como en la Directiva  85/433/CEE(11),  modificada  por  la  Directiva  85/584/CEE(12), y en la   Directiva   85/384/CEE(13),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  86/17/CEE(14),  relativas,  respectivamente,  al reconocimiento mutuo de  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de farmacia y de arquitectura, y por  último,  en  la  Directiva  75/363/CEE(15),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  89/594/CEE,  sobre  coordinación de las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  referentes  a  las  actividades de los médicos ;</p>
    <p class="parrafo">()()Considerando   que,   a   partir  de  la  unificación  alemana,  el  Derecho comunitario  se  aplica  de  pleno derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adaptar  las Directivas anteriormente citadas, a fin  de  tomar  en  consideración las situaciones específicas existentes en esos territorios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  de  derechos  adquiridos,  los  alemanes  que desempeñen   sus   actividades   profesionales   en  ese  territorio  según  una formación  iniciada  antes  de  la  unificación  y que no se ajuste a las normas comunitarias  de  formación,  deben  gozar  del  beneficio del reconocimiento de sus  diplomas,  certificados  y  otros  títulos,  en condiciones similares a las que  se  aplicaron  a  otros nacionales de los Estados miembros en el momento de la adopción de las Directivas o en los de las ampliaciones de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   protegerse   a   escala  comunitaria  los  derechos adquiridos  de  quienes  posean  títulos  antiguos que ya no se otorgan debido a las  modificaciones  de  las  normas  del  Estado miembro que los concedió ; que la  Directiva  89/594/CEE  introdujo  una  modificación  en  este  sentido en la mayoría  de  Directivas  de  reconocimiento  mutuo  de  diplomas, certificados y otros  títulos  ;  que,  sin  necesidad de ninguna modificación, puede aplicarse a   los   alemanes   procedentes   del   territorio   de  la  antigua  República Democrática  Alemana  ;  que  es  preciso  introducir  también  una  disposición similar  en  la  Directiva  85/433/CEE,  en  lo relativo al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en farmacia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  unificación  alemana  deja  sin  objeto la mayoría de las disposiciones    particulares   relativas   al   reconocimiento   de   diplomas, certificados  y  otros  títulos  otorgados  por la antigua República Democrática Alemana ; que tales disposiciones deben ser derogadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/362/CEE queda modificada como sigue ;</p>
    <p class="parrafo">1)se suprime el punto 3 de la letra a) («en Alemania»), del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">2)se añade el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  distintos  de  Alemania  reconocerán  como  prueba suficiente   los   diplomas,   certificados   y   otros  títulos  de  médico  de</p>
    <p class="parrafo">nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  que  no cumpla todos  los  requisitos  mínimos  de  formación  previstos en el artículo 1 de la Directiva 75/363/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-si  facultan  para  el  ejercicio  de  las  actividades  de  médico  en todo el territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones que los títulos concedidos por  las  autoridades  competentes  alemanas contemplados en los puntos 1 y 2 de la letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-si  se  acompañan  de  un  certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   acreditando   que   estos   nacionales  han  desempeñado  efectiva  y lícitamente  en  Alemania  la  correspondiente  actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  distintos  de  Alemania  reconocerán  como  prueba suficiente    los   diplomas,   certificados   y   otros   títulos   de   médico especialista,   de   nacionales  de  los  Estados  miembros  que  acrediten  una formación  adquirida  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana,  que  no  cumpla  los  requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 2 a 5 de la Directiva 75/363/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-si  sancionan  una  formación  iniciada antes de la expiración del plazo fijado en   el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  9  de  la  Directiva 75/363/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">-si  facultan  para  el  ejercicio,  como  especialista,  de  la correspondiente actividad  en  todo  el  territorio  de  Alemania, en las mismas condiciones que los  títulos  concedidos  por  las autoridades competentes alemanas contemplados en los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  estos  diplomas,  certificados  y otros títulos no cumplen la duración  mínima  de  formación  fijada  en  los artículos 4 y 5 de la Directiva 75/363/CEE,  podrán  exigir  que  se  acompañen  de  un certificado expedido por las  autoridades  u  organismos  competentes alemanes que acredite el ejercicio, como  especialista,  de  la  correspondiente  actividad,  durante  un período de tiempo  equivalente  al  doble  de  la diferencia existente entre la duración de la  formación  especializada  adquirida  en  territorio  alemán  y  la  duración mínima de formación fijada en la Directiva 75/363/CEE.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  Directiva  75/363/CEE  se  añade  el  segundo  párrafo  siguiente  en el apartado 1 del artículo 9 :</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  respecto  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana,  Alemania  tomará  las  medidas  precisas  para  la  aplicación  de los artículos 2 a 5, en un plazo de dieciocho meses a partir de la unificación.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/452/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)se suprime el segundo guión de la letra a) («Alemania») del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">2)se añade el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   distintos   de   Alemania   reconocerán  como  prueba suficiente   los   diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de  enfermero  de cuidados  generales  de  los  nacionales  de  los Estados miembros que acrediten</p>
    <p class="parrafo">una  formación  adquirida  en  el territorio de la antigua República Democrática Alemana  que  no  cumpla  todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-si  facultan  para  el  ejercicio  de  las actividades de enfermero responsable de  cuidados  generales  en  todo  el  territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones   que   los  títulos  concedidos  por  las  autoridades  competentes alemanas contemplados en la letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-si  se  acompañan  de  un  certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   que  acredite  que  estos  nacionales  se  han  dedicado  efectiva  y lícitamente   en   Alemania  a  las  actividades  de  enfermero  responsable  de cuidados  generales  un  mínimo  de  tres  años durante los cinco años previos a la  expedición  del  certificado  ;  estas actividades deberán haber comprendido la  responsabilidad  plena  en  la  programación,  organización y administración de cuidados de enfermería a los pacientes.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 78/686/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)en la letra a) del artículo 3 («Alemania») se suprimen :</p>
    <p class="parrafo">-la presentación en forma de dos puntos numerados,</p>
    <p class="parrafo">-el texto del punto 2 ;</p>
    <p class="parrafo">2)se añade el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  distintos  de  Alemania  reconocerán  como  prueba suficiente   los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de  odontólogo  de nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  que  no cumpla todos  los  requisitos  mínimos  de  formación  previstos en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-si  facultan  para  el  ejercicio  de  las actividades de odontólogo en todo el territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones que los títulos concedidos por  las  autoridades  competentes  alemanas  contemplados  en  la  letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-si  se  acompañan  de  un  certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   que   acredite  que  estos  nacionales  han  desempeñado  efectiva  y lícitamente  en  Alemania  la  correspondiente  actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  distintos  de  Alemania  reconocerán  como  prueba suficiente   los   diplomas,   certificados   y   otros  títulos  de  odontólogo especialista  de  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación  adquirida  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana  que  no  cumpla  los  requisitos  mínimos de formación previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana, y</p>
    <p class="parrafo">-si   facultan   para   el   ejercicio,  como  odontólogo  especialista,  de  la correspondiente  actividad  en  todo  el  territorio  de Alemania, en las mismas condiciones   que   los   títulos  otorgados  por  las  autoridades  competentes alemanas contemplados en los puntos 1 y 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  estos  diplomas,  certificados  y otros títulos no cumplen la duración   mínima  de  formación  fijada  en  el  artículo  2  de  la  Directiva 78/687/CEE,  podrán  exigir  que  se  acompañen  de  un certificado expedido por las  autoridades  u  organismos  competentes alemanes que acredite el ejercicio, como  odontólogo  especialista,  de  la  correspondiente  actividad  durante  un período  de  tiempo  equivalente  al  doble  de la diferencia existente entre la duración  de  la  formación  especializada  adquirida  en territorio alemán y la duración mínima de formacion fijada en la Directiva 78/687/CEE.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 78/1026/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)en la letra a) del artículo 3 («Alemania») se suprimen :</p>
    <p class="parrafo">-la presentación en forma de dos puntos numerados ;</p>
    <p class="parrafo">-el texto del punto 2 ;</p>
    <p class="parrafo">2)se añade el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   distintos   de   Alemania   reconocerán  como  prueba suficiente  los  diplomas,  certificados  y  otros títulos de veterinario de los nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  que  no cumpla todos  los  requisitos  mínimos  de  formación  previstos en el artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-si  facultan  para  el  ejercicio  de las actividades de veterinario en todo el territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones que los títulos concedidos por  las  autoridades  competentes  alemanas  contemplados  en  la  letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-si  se  acompañan  de  un  certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   que   acredite  que  estos  nacionales  han  desempeñado  efectiva  y lícitamente  en  Alemania  la  correspondiente  actividad un mínimo de tres años consecutivos   durante   los   cinco   años   previos   a   la   expedición  del certificado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/154/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)en la letra a) («Alemania») del artículo 3 se suprimen :</p>
    <p class="parrafo">-la presentación en forma de dos guiones ;</p>
    <p class="parrafo">-el texto del segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">2)se añade el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  distintos  de  Alemania  reconocerán  como  prueba suficiente  los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de comadrona de los nacionales  de  los  Estados  miembros  que acrediten una formación adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana y que no cumpla todos</p>
    <p class="parrafo">los requisitos mínimos de formación previstos en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 de la Directiva 80/155/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,</p>
    <p class="parrafo">-si  facultan  para  el  ejercicio  de  las  actividades de comadrona en todo el territorio  de  Alemania,  en  las mismas condiciones que los títulos concedidos</p>
    <p class="parrafo">por  las  autoridades  competentes  alemanas  contemplados  en  la  letra a) del artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-si  se  acompañan  de  un  certificado expedido por las autoridades competentes alemanas   que   acredite  que  estos  nacionales  han  desempeñado  efectiva  y lícitamente  en  Alemania  la  correspondiente  actividad un mínimo de tres años durante los cinco años previos a la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  distintos  de  Alemania  reconocerán  como  prueba suficiente  los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos  de comadrona de los nacionales  de  los  Estados  miembros que acrediten una formación, adquirida en el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana, que cumpla todos los   requisitos  mínimos  de  formación  previstos  en  el  artículo  1  de  la Directiva   80/155/CEE,  pero  que,  con  arreglo  al  artículo  2,  sólo  pueda reconocerse  si  se  completa  con  la  práctica profesional a la que se refiere el artículo 4 :</p>
    <p class="parrafo">-si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana, y</p>
    <p class="parrafo">-si  se  acompañan  de  un  certificado que acredite que estos nacionales se han dedicado  efectiva  y  lícitamente  a  la  correspondiente actividad en Alemania un  mínimo  de  dos  años  durante  los  cinco  años previos a la expedición del certificado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 85/433/CEE queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)en el artículo 4 letra c) («Alemania») se suprimen :</p>
    <p class="parrafo">-la numeración en forma de dos puntos numerados ;</p>
    <p class="parrafo">-el texto del punto 2 ;</p>
    <p class="parrafo">2)en el artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">-el texto actual pasa a ser el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-se añade el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  diplomas,  certificados  y otros títulos universitarios o equivalentes de  farmacia  concedidos  a  los nacionales de los Estados miembros por parte de los  Estados  miembros,  que  cumplan  todos los requisitos mínimos de formación previstos  en  el  artículo  2 de la Directiva 85/432/CEE, pero que no respondan a  las  denominaciones  que  figuran  en  el  artículo  4,  serán  asimilados, a efectos  de  la  aplicación  de la Directiva, a los diplomas que figuran en este artículo,   siempre  que  se  acompañen  de  un  certificado  que  acredite  que sancionan  una  formación  que  se  ajusta  a  las disposiciones de la Directiva 85/432/CEE  contempladas  en  el  artículo  2  de la presente Directiva, y serán asimilados  por  el  Estado  miembro  que  los  haya  concedido a aquéllos cuyas denominaciones figuran en el artículo 4 de la presente Directiva.» ;</p>
    <p class="parrafo">3)se añade el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  diplomas,  certificados  y  otros  títulos universitarios o equivalentes de farmacia  que  sancionen  una  formación adquirida por nacionales de los Estados miembros  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana que no cumplan  todos  los  requisitos  mínimos de formación previstos en el artículo 2 de  la  Directiva  85/432/CEE,  serán  asimilados  a  los  diplomas  que cumplan dichos requisitos :</p>
    <p class="parrafo">-si sancionan una formación iniciada antes de la unificacion alemana,</p>
    <p class="parrafo">-si  facultan  para  el  ejercicio de las actividades de farmacéutico en todo el</p>
    <p class="parrafo">territorio  de  Alemania,  en  las  mismas  condiciones  que el título concedido por  las  autoridades  competentes  alemanas  contemplado  en  la  letra  c) del artículo 4, y</p>
    <p class="parrafo">-si  se  acompañan  de  un  certificado  que  acredite  que sus titulares se han dedicado,   efectiva  y  lícitamente,  en  Alemania,  un  mínimo  de  tres  años consecutivos  durante  los  cinco  años previos a la expedición del certificado, al  ejercicio  de  una  de  las  actividades  contempladas  en el apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva 85/432/CEE, siempre que se trate de una actividad regulada en dicho Estado miembro.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el artículo 6 de la Directiva 85/384/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar, el 1 de julio de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO No L 266 de 28. 9. 1990, p. 12, modificada el 28 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  24  de  octubre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial)  y  Decisión  de  21  de  noviembre  de  1990  (no  publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  20  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 167 de 30. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No L 176 de 15. 7. 1977. p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No L 233 de 24. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO No L 362 de 23. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO No L 33 de 11. 2. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO No L 341 de 23. 11. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO No L 341 de 23. 11. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO No L 253 de 24. 9. 1985, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(12)DO No L 372 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(13)DO No L 223 de 21. 8. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(14)DO No L 27 de 1. 2. 1986, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(15)DO No L 167 de 30. 6. 1975, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
