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<documento fecha_actualizacion="20250204125601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81710</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>656/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en lo referente a determinadas disposiciones comunitarias en materia de protección del medio ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/656/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
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      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II de la Directiva 88/609, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 84/491, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 75/440, de 16 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81660" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 93/80, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  4  de  diciembre  de  1990  relativa  a las medidas transitorias   aplicables   en   Alemania   en   lo   referente  a  determinadas disposiciones   comunitarias   en  materia  de  protección  del  medio  ambiente (90/656/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica  Europea  ha adoptado un conjunto de normas relativas a la protección del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se  aplica  de  pleno  derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   resulta  necesario  tener  en  cuenta  la situación  particular  existente  en  este  territorio  en  lo que se refiere al estado del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  es necesario permitir a Alemania que prevea un plazo  particular  para  adaptar  al  Derecho  comunitario  determinadas  normas vigentes en dicho territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  previstas a tal fin deben tener un carácter temporal  y  ocasionar  el  mínimo  de transtornos posible al funcionamiento del mercado  común  y  en  particular  a las condiciones de competencia ; que dichas excepciones no se aplicarán a las instalaciones nuevas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  del medio ambiente en el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana  exige  un  esfuerzo considerable de saneamiento a  fin  de  respetar  las  normas  de  calidad,  los  valores límite y las demás obligaciones   de   protección  del  medio  ambiente  contenidas  en  los  actos jurídicos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tiempo  necesario  para  la  adaptación  depende, por una parte,  de  la  situación  de  partida  en  dicho territorio y, por otra, de las medidas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  las  exigencias  comunitarias ; que, por consiguiente, los plazos no pueden fijarse de manera uniforme ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  deben  tomarse  en  los diferentes ámbitos regulados   por   la   presente   Directiva   requieren   a   menudo   no   sólo modificaciones   de  la  producción  sino  también  la  construcción  de  nuevas instalaciones  ;  que  dichas  medidas  implican la existencia de una estructura administrativa  adecuada  y  la  creación  de  redes  de medición y de control ; que,  por  consiguiente,  deben  preverse  plazos de varios años a fin de llegar a  una  situación  conforme  al  Derecho  comunitario  en  el  ámbito  del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de  información sobre la situación de las normas y sobre   la  situación  del  medio  ambiente  en  el  territorio  de  la  antigua República  Democrática  Alemana  no  permite  determinar  de forma definitiva la naturaleza  de  las  adaptaciones  ni  el alcance de las excepciones y que, para poder  tener  en  cuenta  la  evolución  de  esta  situación,  debe  preverse un procedimiento  simplificado,  de  acuerdo  con  el  tercer guión del artículo 45</p>
    <p class="parrafo">del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Calidad de las aguas superficiales</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  75/440/CEE(4) así como en la Directiva   79/869/CEE(5),   se  autoriza  a  Alemania  a  prever,  respecto  al territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  que las normas de calidad  de  las  aguas  superficiales  así  como  los  métodos  de  medición de referencia  y  las  frecuencias  de  los  muestreos  y  análisis,  previstos  en dichas Directivas, deban cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  someterá  a  la  Comisión,  a más tardar, el 31 diciembre de 1992, un  plan  de  saneamiento  que  indique  las  medidas  que  van a adoptarse para alcanzar los objetivos</p>
    <p class="parrafo">de las Directivas citadas en el apartado 1 en el plazo indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Calidad de las aguas de baño</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  76/160/CEE(6),  se  autoriza  a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática  Alemana,  que  las  obligaciones derivadas de dicha Directiva deban cumplirse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Vertidos de sustancias peligrosas</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en las Directivas 76/464/CEE(7), 82/176/CEE(8), 83/513/CEE(9),      84/156/CEE(10),     84/491/CEE(11),     86/280/CEE(12)     y 88/347/CEE(13),  se  autoriza  a  Alemania a aplicar las disposiciones previstas en  dichas  Directivas  a  las  instalaciones  industriales  establecidas  en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  en  la fecha de la unificación alemana, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  aumento  significativo  de la capacidad de tratamiento de las sustancias de  una  instalación  existente,  se  considerará como una instalación nueva con arreglo a la letra g) del artículo 2 de la Directiva 86/280/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  sólo  se  aplicarán,  en  lo  que  se  refiere a la Directiva  86/280/CEE,  a  las  sustancias  que  figuran en el Anexo II de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  programas  específicos  previstos  en  el  artículo  4  de la Directiva 84/156/CEE  y  en  el  artículo  5 de la Directiva 86/280/CEE, deberán adoptarse y aplicarse, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Calidad de las aguas piscícolas</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  78/659/CEE(14),  se  autoriza  a Alemania  a  prever  que  las  obligaciones  derivadas  de dicha Directiva deban cumplirse  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Aves silvestres</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  79/409/CEE(15),  se  autoriza  a Alemania  a  prever  la  introducción,  en el territorio de la antigua República Democrática  Alemana,  de  medidas  de  protección derivadas de las obligaciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas  en  los  artículos  3  y  4 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  seis  meses  a  partir de la fecha de la unificación alemana, Alemania  determinará  los  territorios  que  se  proponga clasificar como zonas de protección especial.</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  que  entren  en vigor las medidas de protección con arreglo a los   artículos   3  y  4  de  dicha  Directiva,  Alemania  garantizará  que  el potencial  de  conservación  de  estos  territorios  no  se  vea afectado por la intervención de los poderes públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  80/68/CEE(16), se autoriza a Alemania   a  prever  que,  respecto  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana,  las  obligaciones  derivadas  de  dicha  Directiva, en lo que  se  refiere  a  los  vertidos de sustancias de las listas I o II existentes en  la  fecha  de  la  unificación,  deban  cumplirse,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  inventarios  de  las  autorizaciones  contempladas en el artículo 15 de la  Directiva  80/68/CEE  deberán  estar  finalizados  lo  antes  posible  y, en cualquier caso, antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Alemania  someterá  a  la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, un  programa  de  saneamiento  de  las  aguas  subterráneas  contempladas  en el presente  artículo  en  lo  que  se  refiere a la eliminación de la introducción de  las  sustancias  de  la  lista  I  y la limitación de la introducción de las sustancias de la lista II, de conformidad con la Directiva 80/68/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Calidad de las aguas de consumo humano</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva 80/778/CEE(17), se autoriza a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática  Alemana,  que  las  obligaciones derivadas de dicha Directiva deban cumplirse,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1995. No obstante, Alemania se esforzará  por  alcanzar  dicho  objetivo  a partir del 31 de diciembre de 1991. Si en esa fecha, no</p>
    <p class="parrafo">()se  hubieren  alcanzado  las  normas  de  calidad  de la Directiva 80/778/CEE, Alemania  someterá  inmediatamente  a  la  Comisión  todos  los  datos útiles al respecto,  acompañados  de  un  plan  de saneamiento que indique las medidas que deban   adoptarse   para   garantizar  la  conformidad  con  las  normas  de  la Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Calidad  atmosférica  en  lo  que  se  refiere  al  anhídrido  sulfuroso y a las partículas en supensión</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva 80/779/CEE(18), se autoriza a Alemania  a  prever  que,  en  el territorio de la antigua República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva :</p>
    <p class="parrafo">deban  cumplirse  las  obligaciones  previstas  en  el apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">deban  cumplirse  las  obligaciones  previstas  en  el apartado 2 del artículo 3 de  dicha  Directiva  cuyos  plazos  son,  respectivamente,  el  1 de octubre de</p>
    <p class="parrafo">1982  y  el  1  de  abril  de 1986, a más tardar el 31 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Riesgos de accidentes graves</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva 82/501/CEE(19), se autoriza a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática  Alemana,  que  las  obligaciones  derivadas  de dicha Directiva, en lo  que  se  refiere  a las actividades industriales que se desarrollen en dicho territorio  en  la  fecha  de  la  unificación  alemana,  deban cumplirse, a más tardar, el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  las actividades industriales contempladas en el apartado   1,   se   autoriza   a   Alemania   a   prever   que  la  declaración complementaria  contemplada  en  el  apartado  4  del artículo 9 de la Directiva 82/501/CEE  y  en  el  apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 87/216/CEE(20), se presente a la autoridad competente, a más tardar, el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Plomo en la atmósfera</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  82/884/CEE(21),  se  autoriza  a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que :</p>
    <p class="parrafo">la  obligación  prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  3 se cumpla, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">la  obligación  de  informar  a  la  Comisión  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 3 se cumpla, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">()la   obligación   de   transmitir  a  la  Comisión  los  proyectos  de  mejora progresiva  prevista  en  la  primera  frase  del  apartado  3 del artículo 3 se cumpla, a más tardar el 31 de diciembre de 1992 ;</p>
    <p class="parrafo">la   obligación   de  alcanzar  los  valores  límite  fijados  en  la  Directiva prevista  en  la  tercera  frase  del apartado 3 del artículo 3 se cumpla, a más tardar, el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Contaminación atmosférica por instalaciones industriales</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  84/360/CEE(22),  se  autoriza  a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática  Alemana,  que  la  fecha  considerada en el apartado 3 del artículo 2  de  dicha  Directiva  para  la definición de las instalaciones existentes sea la de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  85/203/CEE(23),  se  autoriza  a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que :</p>
    <p class="parrafo">la   obligación  de  respetar  el  valor  límite  para  las  concentraciones  de nitrógeno  en  la  atmósfera,  prevista en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva se cumpla, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">los  términos  previstos  en  el  apartado  2  del artículo 3 de dicha Directiva sean prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1991, como fecha límite ;</p>
    <p class="parrafo">la  fecha  de  expiración  del plazo relativo a la comunicación de los planes de</p>
    <p class="parrafo">mejora,  prevista  en  la  primera  frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo  3  de  dicha  Directiva  se  fije, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992 ;</p>
    <p class="parrafo">el  término  que  figura  al  final  del  apartado  2  del  artículo  3 de dicha Directiva  sea  prorrogado  hasta  el  31  de  diciembre  de  1995,  como  fecha límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Eliminación de aceites usados</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  87/101/CEE(24),  se  autoriza  a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática  Alemana,  y  en  lo  que se refiere a dicha Directiva, que la fecha considerada en el artículo 3 sea la de la unificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Contaminación por amianto</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva  87/217/CEE(25),  se  autoriza  a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que :</p>
    <p class="parrafo">las   obligaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  14  de  dicha Directiva se cumplan, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">las   obligaciones  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo  14  de  dicha Directiva se cumplan, a más tardar, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Limitación  de  la  contaminación  procedente  de  las  grandes instalaciones de combustión</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva 88/609/CEE(26), se autoriza a Alemania   a   prever,   respecto   al   territorio   de  la  antigua  República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que :</p>
    <p class="parrafo">en  los  números  9  y  10  del  artículo 2 de dicha Directiva, la fecha de 1 de julio de 1987 se sustituya por la de 1 de julio de 1990 ;</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  1  del  artículo  3 de dicha Directiva, la fecha de 1 de julio de  1990  para  el  establecimiento  de los programas de reducción, se sustituya por la de 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  I  de  la  Directiva  88/609/CEE,  la  indicación  relativa a Alemania queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">0123456789</p>
    <p class="parrafo">«E.M.199319982003199319982003199319982003</p>
    <p class="parrafo">Alemania5 0003 000 (3)2 0001 500-40 (3)-60-70(3)--</p>
    <p class="parrafo">(3)Alemania  deberá  respetar  el  valor  indicado en este apartado a partir del 1 de enero de 1996 .»</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  II  de  la  Directiva  88/609/CEE,  la  indicación relativa a Alemania queda modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">0123456</p>
    <p class="parrafo">«E.M.199319981993199819931998</p>
    <p class="parrafo">Alemania1 090872 (4)654-20-40--</p>
    <p class="parrafo">(4)Alemania  deberá  respetar  el  valor  indicado en este apartado a partir del 1 de enero de 1996.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Residuos</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 75/442/CEE(27), y  en  el  artículo  9  de  la Directiva 78/319/CEE(28), se autoriza a Alemania, excepto en lo que</p>
    <p class="parrafo">atañe  a  las  instalaciones  nuevas,  a adoptar las medidas necesarias para que se  garantice  el  cumplimiento  de  dichas  obligaciones en el territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana,  a  más  tardar, el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  presentará  a  la  Comisión,  a  más tardar, el 31 de diciembre de 1991,  los  planes  de  saneamiento que cumplan los requisitos del artículo 6 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">75/442/CEE y del artículo 12 de la Directiva 78/319/</p>
    <p class="parrafo">CEE que permitan respetar el plazo contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Información</p>
    <p class="parrafo">Alemania  informará  inmediatamente  a  la  Comisión de las medidas adoptadas en aplicación  de  los  artículos  1  a  16, y ésta, a su vez, las comunicará a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrán  adoptar  medidas que adapten, para cubrir lagunas manifiestas, y adapten técnicamente las medidas objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  adaptaciones  deberán  tener  como  finalidad garantizar una aplicación coherente  de  la  reglamentación  comunitaria  en el sector a que se refiere la presente  Directiva  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana,  tomando  en  consideración  la  situación específica del territorio en cuestión  y  las  dificultades  concretas que existan para aplicar la mencionada reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  deberán  respetar  los  principios  de  dicha reglamentación, y estar estrechamente  relacionados  con  algunas  de  las  excepciones que establece la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas a las que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas :</p>
    <p class="parrafo">en   cuanto  al  artículo  1,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 11 de la Directiva 79/869/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en   cuanto  al  artículo  2,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 11 de la Directiva 76/160/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en   cuanto  al  artículo  4,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 de la Directiva 78/659/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en   cuanto  al  artículo  5,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 17 de la Directiva 79/409/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en   cuanto  al  artículo  7,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 15 de la Directiva 80/778/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en   cuanto  al  artículo  8,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 de la Directiva 80/779/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en   cuanto  al  artículo  9,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 16 de la Directiva 82/501/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en  cuanto  al  artículo  10,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 11 de la Directiva 82/884/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en  cuanto  al  artículo  12,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 de la Directiva 85/203/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en  cuanto  al  artículo  14,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 12 de la Directiva 87/217/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">en  cuanto  al  artículo  16,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 19 de la Directiva 78/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  no cubiertos por los procedimientos previstos en el apartado 3,  podrán  adoptarse  las  medidas  contempladas  en el apartado 1, con arreglo al   procedimiento   siguiente,   previa   convocatoria  de  un  comité  ad  hoc compuesto  de  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por  un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al comité un proyecto de medidas. El  comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  aquellas  decisiones que el Consejo  deba  tomar  a  propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  en  la  forma  prevista  en  el  citado  artículo.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por</p>
    <p class="parrafo">mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a partir del momento en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   adaptaciones   mencionadas  en  los  apartados  1  y  2  sólo  podrán introducirse  hasta  la  fecha  límite prevista en la presente Directiva para la aplicación  íntegra  de  las  Directivas  respectivas  ;  su  aplicación  estará limitada  a  esas  mismas  fechas.  Los  complementos  que este artículo permite sólo  podrán  adoptarse  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  ; su aplicación estará  limitada  a  las  fechas  límite previstas en la presente Directiva para la  aplicación  íntegra  de  las  Directivas  respectivas  y,  a  falta de tales fechas, a más tardar al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  en los que se demuestre indispensable el aplazamiento de una fecha  límite  prevista  por  la  presente  Directiva  para la aplicación de una excepción,  dicha  fecha  podrá  aplazarse  de  conformidad con el procedimiento previsto  en  los  apartados  3  y 4, pero no podrá aplazarse más allá del 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">7.   En   caso  de  dificultades,  todo  Estado  miembro  podrá  recurrir  a  la Comisión.  La  Comisión,  mediante  el  procedimiento de urgencia, examinará las cuestiones  y  presentará  sus  conclusiones, junto con las medidas pertinentes, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO  No  L  263  de  26. 9. 1990, p. 42, modificada el 25 de octubre de 1990 y el 28 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  21  de  noviembre  de 1990 (no publicado aún el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  20  de  noviembre  de 1990 (no publicado aún el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 194 de 25. 7. 1975, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO No L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO No L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO No L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO No L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO No L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(12)DO No L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(13)DO No L 158 de 25. 5. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(14)DO No L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15)DO No L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(16)DO No L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(17)DO No L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(18)DO No L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(19)DO No L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(20)DO No L 85 de 28. 3. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(21)DO No L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(22)DO No L 188 de 26. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(23)DO No L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(24)DO No L 42 de 11. 1. 1987, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(25)DO No L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(26)DO No L 336 de 7. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(27)DO No L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(28)DO No L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
