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    <identificador>DOUE-L-1990-81704</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>650/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en el marco de la armonización de normas técnicas respecto a determinados productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19921231</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/650/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="3">Alemania</materia>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6148" orden="2">República Democrática Alemana</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81694" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3568/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2684/90, de 17 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  4  de  diciembre  de  1990  relativa  a las medidas transitorias  aplicables  en  Alemania  en el marco de la armonización de normas técnicas respecto a determinados productos (90/650/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  Europea  ha  adoptado  una  serie  de  normas aplicables  a  la  puesta  en  el  mercado  y utilización de los productos ; que tienen  carácter  obligatorio  para  todos  los  Estados  miembros  y  todos los operadores económicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de  la  unificación alemana el Derecho comunitario se   aplica   de  pleno  derecho  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana  ;  que  pueden surgir problemas en su aplicación debido al díferente nivel de desarrollo económico regional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  C del Tratado prevé que la Comisión tenga en cuenta  la  importancia  del  esfuerzo que determinadas economías, que presenten un  nivel  de  desarrollo  diferente,  habrán  de realizar durante el período de establecimiento del mercado interior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  que  se establezcan deberán ser de carácter transitorio  y  afectar  lo  menos  posible al funcionamiento del mercado común, y  que  no  deben  suponer  amenaza  alguna  para la salud y la seguridad de los consumidores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  disponible  sobre  las normas en vigor en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y sobre la situación de  la  industria  no  permite  determinar  la  amplitud  de  las excepciones de forma  definitiva  y  que,  a fin de dar cabida a los cambios en esta situación, se  ha  de  prever,  conforme a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 145 del  Tratado,  un  procedimiento  simplificado  para  la adaptación y aplicación de dichas excepciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  las Directivas contempladas en el Anexo, se autoriza  a  Alemania  a  mantener  en  el  territorio  de  la antigua República</p>
    <p class="parrafo">Democrática  Alemana  las  actuales  normativas  para  los productos que allí se han venido fabricando y que continúan fabricándose, siempre</p>
    <p class="parrafo">que  ello  no  perjudique  la  puesta  en  el mercado ni la libre circulación en dicho territorio de los productos conformes a las Directivas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  autorización  mencionada  en  el  apartado  1  podrá  aplicarse  a  las Directivas  comunitarias  que  se  recogen en el Anexo, hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  alemanas  podrán  ampliar  las excepciones contempladas en los  apartados  1  y  2  a  los  productos objeto de los acuerdos mencionados en los  Anexos  I  y  II  del  Reglamento  (CEE)  No  3568/90(4). Dichas medidas se tomarán  dentro  de  los  límites  de  las  cantidades  o de los valores máximos fijados  en  dichos  acuerdos  y  con  objeto de responder a las necesidades del mercado de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, en el  marco  de  los  procedimientos  de  control de conformidad de los productos, se  cerciorarán  de  que  los  productos  objeto  de una excepción en virtud del artículo  1  no  sean  puestos  en mercados distintos al de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar que los productos  que  no  se  ajusten a las Directivas comunitarias contempladas en el artículo  1  no  sean  puestos  en  el  mercado  del  territorio de la Comunidad distinto  del  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana ; dichas medidas deberán  ser  compatibles  con  el  Tratado  y,  en particular con los objetivos del  artículo  8  A,  además de no originar controles y formalidades adicionales en las fronteras entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cualquier   Estado   miembro   podrá  recurrir  a  la  Comisión  si  surgen dificultades.  La  Comisión,  con  carácter de urgencia, estudiará la cuestión y presentará  sus  conclusiones,  acompañadas,  en su caso, de medidas apropiadas. Dichas medidas se adoptarán conforme al procedimiento del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  cuyo  mantenimiento  se autorice en aplicación del artículo 1 y las   medidas   de  control  que  se  adopten  con  arreglo  al  artículo  2  se notificarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  en  la  fecha en que las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  2684/90(5)  sean  sustituidas  por  medidas  transitorias  y,  en  cualquier caso,  el  31  de  diciembre  de 1990 como fecha límite. Las normas y medidas de control  notificadas  a  la  Comisión  se publicarán inmediatamente en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.2.  Alemania presentará un informe sobre la  aplicación  de  las  medidas  que  se  adopten  en  virtud  de  la  presente Directiva  el  31  de  diciembre  de 1991, el 31 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre  de  1995.  Dichos  informes  se  remitirán  a  la  Comisión,  que los comunicará a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 5, se podrán adoptar  medidas  para  cubrir  lagunas  manifiestas, y que adapten técnicamente las medidas objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dichas   adaptaciones   deberán   tener   como   finalidad  garantizar  una</p>
    <p class="parrafo">aplicación  coherente  de  la  normativa  comunitaria  en  el  sector  a  que se refiere  la  presente  Directiva  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana,  tomando  en  consideración  la  situación  específica del territorio  en  cuestión  y  las dificultades concretas que existan para aplicar la mencionada normativa.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   deberán   respetar  los  principios  de  dicha  normativa,  y  estar estrechamente  relacionados  con  alguna  de  las  excepciones  previstas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  a  las que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas hasta el  31  de  diciembre  de 1992. Esta fecha constituirá también el límite para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 3 del artículo 2 y del artículo 4, la  Comisión  estará  asistida  por  un  comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al comité un proyecto de medidas. El  comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  fijar  según  la  urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por  la  mayoría  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la  adopción  de  aquellas  Decisiones  que el Consejo deba tomar a propuesta de la  Comisión.  En  el  momento  de  la votación en el seno del comité, los votos de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  en la forma prevista   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del  comité o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  un  mes  a  partir  del momento en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 8, modificada el 25 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  21  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  20  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1.Directiva 73/437/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Azúcares</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 11. 12. 1973</p>
    <p class="parrafo">DO No L 356 de 27. 12. 1973, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">2.Directiva 74/409/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Miel</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 22. 7. 1974</p>
    <p class="parrafo">DO No L 221 de 12. 8. 1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">3.Directiva 75/726/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Zumos de frutas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 17. 11. 1975</p>
    <p class="parrafo">DO No L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">Directiva 79/168/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 75/726/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 5. 2. 1979</p>
    <p class="parrafo">DO No L 37 de 13. 2. 1979, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">Directiva 81/487/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Segunda modificación de la Directiva 75/726/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 30. 6. 1981</p>
    <p class="parrafo">DO No L 189 de 11. 7. 1981, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">Directiva 89/394/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 75/726/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 14. 6. 1989</p>
    <p class="parrafo">DO No L 186 de 30. 5. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">4.Directiva 76/118/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Leches conservadas parcial o totalmente deshidratadas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 18. 12. 1975</p>
    <p class="parrafo">DO No L 24 de 30. 1. 1976, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">Directiva 83/635/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Segunda modificación de la Directiva 76/118/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 13. 12. 1983</p>
    <p class="parrafo">DO No L 257 de 21. 12. 1983, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">5.Directiva 76/621/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Acido erúcico en aceites y grasas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 20. 7. 1976</p>
    <p class="parrafo">DO No L 202 de 28. 7. 1976, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">6.Directiva 79/693/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Confituras, jaleas, mermeladas de frutas y crema de castañas</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 24. 7. 1979</p>
    <p class="parrafo">DO No L 205 de 13. 8. 1979, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">Directiva 88/593/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 79/693/CEE</p>
    <p class="parrafo">Fecha de adopción : 18. 11. 1988</p>
    <p class="parrafo">DO No L 318 de 25. 11. 1988, p. 44.</p>
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