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    <identificador>DOUE-L-1990-81703</identificador>
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    <numero_oficial>3577/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
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          <texto>Reglamento 4001/87, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82410" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el anexo XVI, con efectos de 4 de enero de 2010, por Reglamento 1217/2009, de 30 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81287" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 7: Reglamento 2676/91, de 9 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos(1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  No  3879/89(2),  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo  5  quater,  el  apartado  6  de  su  artículo  6 y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino(3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) No 1249/89(4).</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización común del mercado vitivinícola(5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) No 1325/90(6), y, en particular,  los  apartados  1  y  4  de  su  artículo  13,  el apartado 7 de su artículo 16 y su artículo 80,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(7),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(8),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(9),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  adoptado un conjunto de normas relativas a a la política agrícola común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se   aplica   de  pleno  derecho  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  la  integración de la agricultura del territorio   de   la  antigua  Républica  Democrática  Alemana  en  la  política agrícola  común,  la  antigua  República Democrática Alemana ha venido adoptando con  carácter  autónomo  desde  el  1 de julio de 1990 determinados elementos de la normativa agrícola común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  no  obstante,  resulta  necesario  introducir  determinadas adaptaciones  en  los  actos  comunitarios del sector agrícola para así tomar en consideración la particular situación de dicho territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  previstas  a  tal  efecto deberán tener, en principio,  un  carácter  temporal  y,  en la medida de lo posible, perturbar al mínimo  el  funcionamiento  de  la  política  agrícola  común y no constituir un obstáculo para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   diversos  sectores  se  aplican  medidas  tendentes  a estabilizar   los  mercados  de  los  productos  excedentarios  ;  que  conviene precisar  la  aplicación  de  tales  regímenes  en  el  territorio de la antigua República Democrática Alemana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  las  cantidades  máximas  garantizadas, establecidas  en  la  mayor  parte  de  los  sectores,  termina  a más tardar al final  de  la  campaña  de  comercialización  1991/92 ; que, habida cuenta de la información  incompleta  de  que  actualmente se dispone acerca del consumo real en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana, es conveniente no   modificar  las  cantidades  máximas  garantizadas  hasta  que  finalice  la citada  campaña  y,  por  consiguiente,  no tomar en consideración la producción de  dicho  territorio  al  contabilizar  la  producción  comunitaria  ;  que, no obstante,  toda  la  producción  alemana del sector en cuestión deberá someterse a  las  normas  específicas  aplicables  en  caso  de  sobrepasarse  la cantidad máxima garantizada establecida para ese sector ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  condiciones  de  producción y las estructuras de explotación  específicas  del  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana, es preciso adaptar determinadas condiciones de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de  control  de  la  producción lechera  no  debe  constituir  un  obstáculo  para  la  reestructuración  de las explotaciones  agrícolas  en  el  territorio de la antigua República Democrática Alemana  ;  que  para  ello  es  preciso  flexibilizar  este régimen, aunque tal modificación   debería   limitarse   estrictamente   a   las  explotaciones  del territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana ; que, asimismo, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  garantizar  que  las  cuotas suplementarias asignadas a Alemania en el  sector  del  azúcar  sólo  se destinen a la agricultura del territorio de la antigua República Democrática Alemana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijarse  las  cantidades  globales garantizadas de leche para   el   territorio   de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  debe preverse  una  reducción  del  3 % análoga a la aplicada en la Comunidad en 1986 para  tener  en  cuenta  la  evolución  del  mercado  de la leche ; que conviene indemnizar   a  los  productores  afectados  de  manera  similar  a  la  que  se estableció  para  los  demás  productores comunitarios en el Reglamento (CEE) No 1336/86   del  Consejo,  de  6  de  mayo  de  1986,  por  el  que  se  fija  una indemnización  por  abandono  definitivo  de  la  producción  lechera(10),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 841/88(11) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  el  Reglamento  (CEE)  No 775/87(12), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  No  3882/89(13),  prevé la suspensión temporal  de  una  parte  de  las  cantidades  de  referencia contempladas en el apartado  1  del  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) No 804/68 ; que al fijarse  a  tal  fin  la  indemnización  en  la  Comunidad  se tuvo en cuenta el hecho  de  que  la  suspensión  debía  llevarse  a  cabo  a  los  tres  años  de funcionamiento  del  régimen  y  por  un  período  de  dos  años  ;  que resulta indispensable   aplicar   a   los  productores  del  territorio  de  la  antigua República  Democrática  Alemana  una  suspensión de las cantidades de referencia correspondientes   ;   que,   no   obstante,   en  el  citado  territorio  dicha suspension  se  efectuará  de  una  sola vez durante el primer año de aplicación del  régimen  para  así  evitar  gastos  suplementarios  de  salida de productos lácteos  ;  que  conviene  tomar  en cuenta este considerable ahorro al fijar la indemnización  destinada  a  compensar  la  suspensión  en  el  territorio de la antigua República Democrática Alemana de las cantidades de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  facilitar  la  evolución  de  las  estructuras agrícolas  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana, que incluirá   tanto   la  creación  de  explotaciones  de  tipo  familiar  como  la remodelación  de  las  cooperativas,  es  necesario  prever algunas adaptaciones temporales   en   la   normativa  tendente  a  acelerar  la  adaptación  de  las estructuras   agrícolas   en  la  perspectiva  de  la  reforma  de  la  política agrícola   común   [objetivo   No  5  a)]  ;  que  las  adaptaciones  que  deben introducirse   en   la  normativa  sobre  otros  objetivos  estructurales  serán objeto de otro Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tendentes  a  la  mejora  de la eficacia de las estructuras  agrarias  de  los  territorios  de la antigua República Democrática Alemana  deberán  en  algunos  casos  adoptarse  de forma progresiva, en orden a evitar   conflictos   bruscos  tanto  a  nivel  social  y  de  empleo,  como  de equilibrio rural y regional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reestructuración  de la agricultura de los territorios de la   antigua   República   Democrática   Alemana   exige   medidas   especiales, destinadas  ya  sea  a  la  remodelación de las cooperativas como a facilitar el acceso de los agricultores a la propiedad de los medios de producción ;</p>
    <p class="parrafo">que   no   obstante   dichas   medidas   deben  fundarse  en  lo  posible  sobre concepciones  y  criterios  comunitarios  de  forma  que  se  favorezca la libre competencia y se eviten situaciones de monopolio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de los principios de la política agrícola común en   el   territorio   de   la   antigua   República   Democrática   Alemana  ha desencadenado   una   caída   abrupta   y   considerable  de  la  renta  de  los productores  afectados  ;  que  conviene autorizar temporalmente a Alemania para que  prevea  un  régimen  de  ayudas  nacionales  que  palíe esta disminución de renta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No  855/84 del Consejo, de 31 de marzo de   1984,   relativo   al  cálculo  y  al  desmantelamiento  de  los  montantes compensatorios  monetarios  aplicables  a  determinados productos agrícolas(14), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  No  1004/84(15),  autoriza  a Alemania a conceder  una  ayuda  especial  a  los  productores  alemanes  para compensar la disminución  de  renta  derivada  de  la  adaptación  del tipo representativo en 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las normas aplicables a las existencias de   productos   que  se  hallen  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana  el  día  de  la  unificación alemana ; que conviene que la Comunidad  se  haga  cargo  de  las  existencias  de  intervención  pública a un valor  depreciado  con  arreglo  a  los  principios  enunciados en el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  No  1883/78  del  Consejo,  de  2  de  agosto  de  1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por   el   Fondo   Europeo   de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  sección «Garantía»(16),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) No  787/89(17)  ;  que  los  gastos ocasionados por esta depreciación correrán a cargo  de  Alemania  ;  que  todas  las  existencias  privadas que sobrepasen la cantidad  normal  de  almacenamiento  deberán  ser  eliminadas  por  Alemania  a costa  suya  ;  que  la Comisión velará por que dichos niveles de existencias se determinen  con  arreglo  a  criterios  objetivos  y con la máxima transparencia posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  de  que  se dispone sobre la situación de la agricultura   en   la   antigua   República   Democrática   Alemana  no  permite determinar   de   manera   definitiva  la  envergadura  de  las  adaptaciones  y excepciones  que  deban  introducirse  y  que,  para  poder  tener  en cuenta la evolución  de  esta  situación,  debe preverse un procedimiento simplificado con arreglo  al  tercer  guión  del  artículo  145  del  Tratado,  procedimiento que permita  adaptar  y  completar,  en  caso necesario, las medidas previstas en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  integración  en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana,</p>
    <p class="parrafo">que  impone  la  adopción  de  medidas  transitorias  y  urgentes  en  el sector agrícola,   irá   acompañada   de   nuevas   e   importantes  dificultades  para determinados   Estados   miembros  que  todavía  se  encuentran  en  período  de transición y que, en consecuencia, conviene afrontarlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  necesario adoptar medidas de salvaguardia en caso  de  que  surgieran  dificultades graves que puedieran poner en peligro los objetivos   del   artículo   39  del  Tratado  ;  que  conviene  determinar  las condiciones en que podrán adoptarse tales medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  presente  Reglamento  no  abarca  la  legislación  sobre productos  vegetales  y  de  nutrición  animal,  la  legislación  veterinaria  y</p>
    <p class="parrafo">zootécnica,  las  Directivas  encaminadas  a armonizar la legislación del sector agrícola  ni  la  normativa  del sector pesquero, las cuales serán objeto de una reglamentación propia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   necesidad  de  establecer  estadísticas  agrícolas  precisas respecto  de  los  antiguos  territorios  de  la República Democrática Alemana y en particular el potencial de producción, la calidad y las posibles salidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   establece  disposiciones  transitorias  y  las adaptaciones   necesarias   de   la   normativa   agrícola  común  destinadas  a garantizar  la  integración  armoniosa  del  territorio  de la antigua República Democrática Alemana en la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento se aplicará :</p>
    <p class="parrafo">a los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado, y</p>
    <p class="parrafo">a   las  mercancías  derivadas  de  la  transformación  de  productos  agrícolas contempladas  en  el  Reglamento  (CEE)  No  3033/80(18),  modificado  en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  No  1436/90(19),  y  el  Reglamento  (CEE) No 2783/75(20),   modificado   en   último   lugar   por  el  Reglamento  (CEE)  No 4001/87(21).</p>
    <p class="parrafo">Por el contrario, no abarca :</p>
    <p class="parrafo">las  Directivas  fitosanitarias  sobre  semillas,  plantones  y nutrición animal ni   la   legislación   veterinaria   y   zootécnica,  objeto  de  la  Directiva 90/654/CEE(22),</p>
    <p class="parrafo">las  Directivas  tendentes  a  la  armonización  de  la  legislación  del sector agrícola objeto de la Directiva 90/650/CEE(23),</p>
    <p class="parrafo">los  productos  objeto  del  Reglamento  (CEE)  No 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre  de  1981,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  productos  de  la pesca(24), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2886/89(25).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  Anexos  I  a  XVI  se contienen las adaptaciones y medidas transitorias contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   De   acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  8,  podrá decidirse  la  adopción  de  medidas que constituyan complementos o adaptaciones de  las  medidas  objeto  del  presente  Reglamento,  a  fin  de  garantizar  el objetivo enunciado en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tales  complementos  o  adaptaciones deberán tener por objeto garantizar una aplicación  coherente  de  la  normativa agrícola en el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana,  teniendo  en  cuenta  la  situación específica existente  en  dicho  territorio  y  las dificultades especiales que conlleva la aplicación de dicha normativa.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   respetar   la  economía  general  y  los  principios  de  base  de  la normativa agrícola y de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  contempladas  en  el  apartado  1  podrán adoptarse durante un período  que  finalizará  el  31 de diciembre de 1992. Su aplicación se limitará a esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) No 768/89 del Consejo, de 21 de  marzo  de  1989,  por  el que se establece un régimen de ayudas transitorias a  las  rentas  agrarias(26),  la  Comisión  podrá autorizar a Alemania para que establezca  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana un régimen  de  ayudas  para  compensar  la  disminución de renta agraria que pueda provocar  en  dicho  territorio  la transición hacia la política agrícola común. Las  ayudas  deberán  ser  regresivas  y limitadas en el tiempo. Serán derogadas a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  procedimiento  previstas  en  el apartado 3 del artículo 93 del Tratado   se   aplicarán  a  las  ayudas  establecidas  en  virtud  del  párrafo primero.  Al  examinar  tales  ayudas, la Comisión velará por que su repercusión en  el  comercio  sea  mínima  y  por  que se garantice una transición armoniosa hacia la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  sólo  se aplicarán a las ayudas que se hayan notificado a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  existieran  dificultades  graves  que  pudieran  poner en peligro   los   objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  o  pudieran  alterar seriamente   una   situación   económica   regional,   como   resultado   de  la unificación  alemana,  cualquier  Estado  miembro podrá solicitar hasta el 31 de diciembre  de  1992  autorización  para  adoptar  medidas  de  salvaguardia  que permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  presentarse  la  situación  contemplada  en  el apartado 1, la Comisión,  si  así  lo  solicita  un  Estado  miembro  o  por propia iniciativa, podrá  decidir,  respetando  lo  dispuesto  en  el  Tratado,  la adopción de las medidas  necesarias,  que  se  comunicarán  a  los  Estados miembros y que serán inmediatamente  aplicables.  En  caso  de  que  se haya presentado a la Comisión una   solicitud   de   un  Estado  miembro  que  sufra  o  pueda  sufrir  graves perturbaciones,  la  Comisión  decidirá  acerca  de  la  misma  dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  el  plazo  de  tres  días  laborables siguientes al día en que haya  sido  comunicada.  El  Consejo  se  reunirá  inmediatamente  y  podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aplicación  de  las  medidas  previstas en los apartados 1, 2 y 3 estará limitada al 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  hará  cargo  de  las existencias que se hallasen en poder del  organismo  de  intervención  de la antigua República Democrática Alemana el día  de  la  unificación  alemana, dando a tales existencias el valor resultante de  la  aplicación  de  las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) No 1883/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  operación  se  efectuará  siempre  y  cuando se prevea en la normativa comunitaria   un   régimen   de  intervención  pública  para  los  productos  en cuestión   y   las   existencias   se  ajusten  a  los  requisitos  cualitativos comunitarios,  adaptados,  si  procede,  por  las  disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualesquiera  existencias  privadas  de  productos  objeto  de alguno de los Reglamentos  por  los  que  se establecen las organizaciones comunes de mercados de  productos  agrícolas,  que  se  hallen en libre práctica en el territorio de la  antigua  República  Democrática  Alemana  el día de la unificación alemana y que  sobrepasen  las  cantidades  que  se  consideran  existencias  normales  de enlace deberán ser eliminadas por Alemania, que correrá con los gastos</p>
    <p class="parrafo">derivados   de   esta   operación  de  acuerdo  con  las  disposiciones  que  se determinan  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  apartado 2. El concepto  de  existencias  normales  de  enlace  se  definirá  respecto  a  cada producto   en  función  de  los  criterios  y  objetivos  de  cada  una  de  las organizaciones comunes de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  hacerse  referencia al presente artículo, las medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto :</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  38  del  Reglamento  No  136/66/CEE(27),  modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  No  2902/89(28),  o,  según los casos, en los artículos   correspondientes   de   los   demás   Reglamentos  por  los  que  se establecen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  en  que  se prevea la adopción de normas de desarrollo en otra disposición agraria común, o</p>
    <p class="parrafo">en  el  caso  contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 6, en el artículo 13 del   Reglamento  (CEE)  No  729/70(29),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) No 2048/88(30).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  marzo  de  1991  deberá mantenerse el régimen nacional de limitación  de  la  producción  lechera  establecida  por  la  antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  No  804/68  sólo se aplicará al territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  a  partir del 1 de abril   de   1991.   Las   cantidades   de   referencia  podrán  ser  atribuidas provisionalmente  para  el  octavo  período de doce meses siempre que el importe así concedido no sea modificado en el transcurso de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  No  1079/77(31)  no  se  aplicará  en el territorio de la antigua República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">durante  la  campaña  lechera  1990/91.  Durante dicha campaña deberá mantenerse el  régimen  nacional  de  cobro  de  la  tasa de corresponsabilidad establecido por la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  27  a 51 del Reglamento (CEE) No 822/87 sólo se aplicarán al territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  a  partir del 1 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Alemania   notificará   a   la  Comisión,  a  la  mayor  brevedad,  las  medidas adoptadas en virtud de las autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  presente  Reglamento.  La  Comisión  informará a su vez a los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros, en el seno de los organismos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  los  períodos  previstos  para las medidas transitorias, Alemania elaborará  un  informe  sobre  su  aplicación ; dicho informe será remitido a la Comisión, que lo comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO No L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO No L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 12, modificada el 25 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(8)Dictamen  emitido  el  21  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(9)Dictamen  emitido  el  20  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(10)DO No L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO No L 87 de 31. 3. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(12)DO No L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(13)DO No L 378 de 27. 12. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(14)DO No L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15)DO No L 101 de 13. 4. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(16)DO No L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17)DO No L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(18)DO No L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(19)DO No L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(20)DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(21)DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(22)Véase la página 48 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(23)Véase la página 39 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(24)DO No L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(25)DO No L 282 de 2. 10. 1989, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(26)DO No L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(27)DO No 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(28)DO No L 280 de 29. 9. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(29)DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(30)DO No L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(31)DO No L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  CEREALES  Reglamento  (CEE)  No 2727/75 del Consejo (DO No L 281 de 1. 11.  1975,  p.  1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1340/90 (DO No L 134 de 28. 5. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 ter se inserta el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  Al  efectuarse  la  comprobación  de  la  producción contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">presente  artículo,  no  se  tomarán  en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  GUISANTES,  HABAS,  HABONCILLOS  Y ALTRAMUCES DULCES Reglamento (CEE) No  1431/82  del  Consejo  (DO  No  L  162 de 12. 6. 1982, p. 28), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) No 1104/88 (DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 bis se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Al  efectuarse  la  comprobación  de  la  producción contemplada en el presente  artículo,  no  se  tomarán  en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  SEMILLAS  DE  SOJA  Reglamento (CEE) No 1491/85 del Consejo (DO No L 151  de  10.  6.  1985,  p.  15),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2217/88 (DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 bis se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Al  efectuarse  la  comprobación  de  la  producción contemplada en el presente  artículo,  no  se  tomarán  en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV  SEMILLAS  DE  COLZA,  NABINA  Y  GIRASOL Reglamento No 136/66/CEE del Consejo  (DO  No  172  de  30.  9. 1966, p. 3025/66), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2902/89 (DO No L 280 de 29. 9. 1989, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 27 bis se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Al  efectuarse  la  comprobación  de  la  producción contemplada en el presente  artículo,  no  se  tomarán  en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V  AZUCAR  Reglamento  (CEE) No 1785/81 del Consejo (DO No L 177 de 1. 7. 1981,  p.  4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) No 1069/89 (DO No L 114 de 27. 4. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">1)Se  inserta  el  siguiente  artículo,  con  efectos a partir del 1 de julio de 1990 :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 24, se crea, en  lo  referente  a  Alemania,  una región suplementaria para la aplicación del régimen  de  cuotas  a  las empresas productoras de azúcar establecidas en dicha región  que  hayan  producido  azúcar  antes  del  1  de  julio  de 1990 y sigan haciéndolo a partir de tal fecha.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Reglamento,   la  citada  región  corresponde  al territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  a  la  asignación  de las cuotas A y B a las empresas contempladas en el apartado 1, se fijan las siguientes cantidades de base :</p>
    <p class="parrafo">a)cantidad de base A : 647 703 toneladas de azúcar blanco ;</p>
    <p class="parrafo">b)cantidad de base B : 199 297 toneladas de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cuota  A  de  cada  empresa  productora  de  azúcar  contemplada  en  el apartado  1  se  fijará  aplicando  a  la producción anual media de azúcar de la empresa  en  cuestión  durante  las  campañas  de  comercialización de 1984/85 a 1988/89,  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 2, en lo sucesivo denominada «producción  de  referencia»,  un  coeficiente  que exprese la relación, por una parte,  entre  la  cantidad  de  base A mencionada en el apartado 2 y, por otra, la  suma  de  las  producciones  de  referencia  de  las empresas ubicadas en la</p>
    <p class="parrafo">región definida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  campaña  de  comercialización  1990/91,  si  la empresa productora  de  azúcar  no  existía  como  tal  antes del 1 de julio de 1990, la producción  de  referencia  contemplada  en  el  párrafo  primero se establecerá teniendo  en  cuenta  la  producción  durante  el  período  contemplado en dicho párrafo  de  cada  empresa  que  constituya  a  partir del 1 de julio de 1990 la empresa productora de azúcar en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cuota  B  de  cada  empresa  azucarera contemplada en el apartado 1 será igual al 30,77 % de su cuota A fijada con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  artículo  25 sólo se aplicarán a las transferencias entre las empresas azucareras contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  necesario,  las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.»</p>
    <p class="parrafo">2)En el artículo 46 se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«7.   Alemania  queda  autorizada  para  conceder,  en  las  condiciones  que  a continuación  se  exponen,  una  ayuda de adaptación a los productores de azúcar durante  las  campañas  de  comercialización  de  1990/91,  1991/92 y 1992/93, a las   empresas   productoras  de  azúcar  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 24 bis.</p>
    <p class="parrafo">Sóló  podrán  concederse  ayudas  para  los azúcares A y B como se definen en el apartado  1  bis  del  artículo  24 que hayan sido producidos por las empresas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 24 bis.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  quedará  limitada  a  320  millones  de marcos alemanes durante el período  contemplado  en  el  párrafo  primero  y, en ningún caso, podrá superar por empresa el 20 % de las inversiones realizadas.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  VI  LECHE  Y  PRODUCTOS  LACTEOS I.Reglamento (CEE) No 804/68 del Consejo (DO  No  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3879/89 (DO No L 378 del 27. 12. 1989,</p>
    <p class="parrafo">p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 3 del artículo 5 quater :</p>
    <p class="parrafo">1)el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«Salvo   lo   dispuesto  en  el  apartado  4,  la  suma  de  las  cantidades  de referencia  contempladas  en  el  apartado  1  no  podrá  sobrepasar la cantidad global garantizada fijada en el párrafo segundo.» ;</p>
    <p class="parrafo">2)en  el  párrafo  segundo,  la  línea  «Alemania  23  423» se sustituye por las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«Alemania30 227</p>
    <p class="parrafo">(de   los  que  6  804  corresponden  al  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana)» ;</p>
    <p class="parrafo">3)en la letra d) del párrafo tercero se añade la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,  la  cantidad  global  garantizada  correspondiente  a  Alemania durante  el  período  de  doce  meses  comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 será la siguiente (en miles de toneladas) :</p>
    <p class="parrafo">Alemania29 118, 960</p>
    <p class="parrafo">(de  los  que  6  599,880  corresponden  al  territorio  de la antigua República Democrática Alemania).»</p>
    <p class="parrafo">II.Reglamento  (CEE)  No  985/68  del  Consejo  (DO  No L 169 de 18. 7. 1968, p. 1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 1185/90</p>
    <p class="parrafo">(DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">El  tercer  guión  de  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«-clasificado  "Markenbutter"  en  lo  tocante e la mantequilla alemana o, hasta el   31   de   diciembre  de  1992,  "Export  Qualitaet"  en  lo  tocante  a  la mantequilla  fabricada  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">III.Reglamento  (CEE)  No  1014/68  del  Consejo (DO No L 173 de 22. 7. 1968, p. 4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 1272/79 (DO No L 161 de 29. 6. 1979, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">-se  suprimen  los  términos  «y,  durante  las  campañas  lecheras de 1968/69 y 1969/70, de fabricación por rodillos («roller»)» ;</p>
    <p class="parrafo">-se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  hasta  el  final  de la campaña lechera 1992/93, el organismo de intervención  alemán  comprará  la  leche  desnatada en polvo de primera calidad de  fabricación  por  rodillos  («roller»)  siempre y cuando haya sido producida en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y cumpla los requisitos  mencionados  en  las  letras a) y b) del párrafo primero. Durante la campaña  lechera  1990/91,  el  precio  de  compra  de  intervención de la leche desnatada  en  polvo  de  fabricación  por  rodillos  («roller»)  será de 163,81 ecus por 100 kilogramos.»</p>
    <p class="parrafo">IV.Reglamento  (CEE)  No  857/84  del Consejo (DO No L 90 de 1. 4. 1984, p. 13), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) No 1183/90 (DO No L 119 de 11.5. 1990, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">1)En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">-en  la  letra  a),  los  términos  «los Estados miembros distintos del Reino de España»  se  sustituyen  por  los  términos  «los Estados miembros distintos del Reino  de  España  y,  a  partir  del  1  de  abril de 1991, Alemania por lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana.» ;</p>
    <p class="parrafo">-se añade la siguiente letra :</p>
    <p class="parrafo">«c)respecto  al  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana, la cantidad  de  referencia  mencionada  en  el  párrafo  primero  será  igual a la cantidad  de  leche  o  de  equivalente de leche entregada o comprada durante el año  civil  de  1989,  a  la que se aplicará un porcentaje fijado de modo que no se  sobrepase  la  cantidad  garantizada establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) No 804/68.»</p>
    <p class="parrafo">2)En  el  párrafo  primero  del  punto  3  del  artículo 3 se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«En   el   territorio   de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  estos productores  podrán  optar  por  que  se  tenga en cuenta otro año de referencia dentro del período 19871989.»</p>
    <p class="parrafo">3)En el apartado 1 del artículo 4 bis, se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  lo  dispuesto  en el párrafo precedente, no será aplicable entre el   territrio   de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  y  los  demás territorios de Alemania.»</p>
    <p class="parrafo">4)En el apartado 1 del artículo 7 se añade el seguente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«A   fin   de  lograr  la  reestructuración  de  la  producción  lechera  en  el</p>
    <p class="parrafo">territorio   de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  no  obstante  lo dispuesto  en  los  párrafos  precedentes,  Alemania podrá autorizar, durante el octavo  período  de  doce  meses  y dentro de los límites del programa marco que se  elabore  para  dicho  territorio,  un  único  traspaso  de las cantidades de referencia   sin   que   para   ello   sea   preciso   traspasar   los  terrenos correspondientes.  A  tal  fin,  Alemania  comunicará  a la Comisión el programa marco  aplicable  a  dicho  territorio,  que se someterá a examen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) No 804/68.»</p>
    <p class="parrafo">5)En  el  cuadro  del  Anexo,  la  línea correspondiente a Alemania se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«(en miles de toneladas)</p>
    <p class="parrafo">2. 4. 1984 -</p>
    <p class="parrafo">31. 3. 1985</p>
    <p class="parrafo">1. 4. 1985 -</p>
    <p class="parrafo">31. 3. 1986</p>
    <p class="parrafo">1. 4. 1986 -</p>
    <p class="parrafo">31. 3. 1987</p>
    <p class="parrafo">1. 4. 1987 -</p>
    <p class="parrafo">31. 3. 1988</p>
    <p class="parrafo">1. 4. 1988 -</p>
    <p class="parrafo">31. 3. 1989</p>
    <p class="parrafo">1. 4. 1989 -</p>
    <p class="parrafo">31. 3. 1990</p>
    <p class="parrafo">1. 4. 1990 -</p>
    <p class="parrafo">31. 3. 1991</p>
    <p class="parrafo">1. 4. 1991 -</p>
    <p class="parrafo">31. 3. 1992</p>
    <p class="parrafo">Alemania30513013094,40093,10093,10093,100153,100</p>
    <p class="parrafo">de los cuales (1)------- 60,000</p>
    <p class="parrafo">(1) para el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">V.Reglamento  (CEE)  No  1336/86  del  Consejo  (DO  No  L 119 de 8. 5. 1986, p. 21),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 841/88 (DO No L 87 de 31. 3. 1988,</p>
    <p class="parrafo">p. 38).</p>
    <p class="parrafo">1)Se inserta el siguente artículo :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  a  3  se  aplicarán  a  los  productores del territorio de la antigua   República   Democrática   Alemana  sin  perjuicio  de  las  siguientes disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">a)la  reducción  lechera  será  de 204 120 toneladas y deberá ser efectiva el 31 de marzo de 1991 a más tardar ;</p>
    <p class="parrafo">b)se  autoriza  a  Alemania  a  pagar  una  indemnización  cuyo  importe  máximo ascenderá   a   42   ecus  por  100  kilogramos,  que  se  pagará  en  una  sola vez;c)Alemania   queda  autorizada  para  conceder  esta  indemnización  por  la retirada  total  o  parcial  de  la producción de cada interesado respecto de su producción anterior.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  comunicará  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de mayo de 1991, toda la  información  que  sea  precisa  para  poder  evaluar la eficacia de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">prevista en el presente Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">2)El artículo 6 se sustituye por el texto suguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  la  acción  prevista  en el apartado 1 del artículo 2 y en el  artículo  4  bis  será  considerada  como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) No 729/70.»</p>
    <p class="parrafo">VI.Reglamento  (CEE)  No  775/87  del Consejo (DO No L 78 de 20. 3. 1987, p. 5), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) No 3882/89 (DO No L 378 de 27. 12. 1989, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">1)En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 1, los términos «del Reglamento   (CEE)   No  804/68  para  el  tercer  período  de  doce  meses»  se sustituyen   por   los   términos  «párrafo  segundo  del  Reglamento  (CEE)  No 804/68»;</p>
    <p class="parrafo">2)En el artículo 2 se inserta el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Durante  el  octavo período de doce meses, la indemnización será de 21 ecus  por  100  kilogramos  en  el  caso de los productores del territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana.  Se  pagará  a  los titulares hasta un 50%  de  dicha  indemnización  durante  el primer trimestre, abonándose el saldo restante en el transcuso del último trimestre del período en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">3)El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  la  acción  prevista  en  los  apartados  1  y  1  bis del artículo  2,  en  el  apartado  2  del  artículo  3  y en el párrafo tercero del artículo  4  será  considerada  como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) No 729/70.»</p>
    <p class="parrafo">VII.Reglamento  (CEE)  No  777/87  del  Consejo  (DO  No L 78 de 20. 3. 1987, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">1)En  el  apartado  2  del  artículo  1,  la  cifra  de  «100  000 toneladas» se sustituye por «106 000 toneladas».</p>
    <p class="parrafo">2)En  el  párrafo  segundo  del  apartado 4 del artículo 1, la cifra de «250 000 toneladas» se sustituye por «275 000 toneladas».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  VII  CARNE  DE  VACUNO II.Reglamento (CEE) No 805/68 del Consejo (DO No L 148  de  28.  6.  1968,  p.  24),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) No 571/89 (DO No L 61 de 4. 3. 1989 p. 43).</p>
    <p class="parrafo">En  la  última  frase  del apartado 1 del artículo 6 se sustituye la cantidad de «220 000 toneladas» por la de «235 000 toneladas».</p>
    <p class="parrafo">II.Reglamento  (CEE)  No  1357/80  del  Consejo  (DO  No L 140 de 5. 6. 1980, p. 1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 1187/90 (DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 34)</p>
    <p class="parrafo">En   el   quinto   guión   del   Anexo   se  anade  la  siguiente  indicación  : «Schwarzbunte Milchrasse (SMR)».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  VIII  CARNE  DE  OVINO  Y CAPRINO Reglamento (CEE) No 3013/89 del Consejo (DO No L 289 de 7. 10. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 2 del artículo 8 se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«En  la  estimación  y  en la constatación de la cabaña de ovejas, no se tomarán en  consideración  las  ovejas  criadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IX  CARNE  DE  PORCINO  Reglamento (CEE) No 3220/84 del Consejo, (DO No L</p>
    <p class="parrafo">301  de  20.  11.  1984,  p.  1),  modificado por el Reglamento (CEE) No 3530/86 (DO No L 326 de 21. 11. 1986, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6 se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 24 del Reglamento  (CEE)  No  2759/75,  establecerá las condiciones a que deba atenerse la  comprobación  de  los  precios  del cerdo sacrificado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1992.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  X  FRUTAS  Y  HORTALIZAS  II.Reglamento  (CEE) No 1035/72 del Consejo (DO No  L  118  de  20.  5.  1972,  p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1193/90 (DO No L 178 de 11. 7. 1990, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">1)En el artículo 13 se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 33, determinará,   si  fuere  necesario,  las  condiciones  en  que  Alemania  podrá conceder  un  reconocimiento  temporal,  limitado  hasta  el  31 de diciembre de 1992,  a  las  organizaciones  de  productores  sitas  en  el  territorio  de la antigua   República   Democrática   Alemana  que  se  ajusten  a  los  objetivos mencionados en la letra a) del apar-</p>
    <p class="parrafo">tado 1 sin atenerse a otras disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Este   reconocimiento   temporal   no   conferirá   a   las   organizaciones  de productores  interesadas  el  derecho  de  beneficiarse de la ayuda de puesta en marcha contemplada en el artículo 14.»</p>
    <p class="parrafo">2)Se inserta el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  la compensación  financiera  prevista  en  el  artículo  18  para  cada  uno de los productos  sujetos  al  régimen  de  intervención únicamente se pagará, respecto a  cada  organización  de  productores  reconocida,  por un volumen de retiradas de  productos  que  se  ajusten  a  las normas comunes de calidad que no superen el  10  %  de  la producción comercializada, incluidas las retiradas, durante un período  que  terminará  al  final  de  la campaña de comercialización 1990/91 y durante la campaña de comercialización 1991/92 de cada uno de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  producción  cosechada  y las retiradas efectuadas en el territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana  durante los períodos mencionados en el apartado  1,  de  cada  uno  de  los  productos,  no  se  tendrán en cuenta para determinar  los  umbrales  de  intervención ni para comprobar si se han superado eventualmente tales umbrales.»</p>
    <p class="parrafo">II.Reglamento  (CEE)  No  1200/90  del  Consejo  (DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 63).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 2 se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a), en el caso de los beneficiarios  que  se  encuentren  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática  Alemana  y  hasta  el  final  de  la campaña de comercialización de 1991/92,  la  concesión  de  la  prima  por las plantaciones cuya superficie sea superior  a  99  hectáreas  quedará  supeditata  al  compromiso  por  parte  del beneficiario  de  efectuar  o  hacer  efectuar  antes  del  1 de abril de un año determinado el arranque :</p>
    <p class="parrafo">-en  el  caso  de  los huertos de 50 a 99 hectáres, de todos los manzanos en una superficie  de  25  hectáreas  y  de  al menos el 20 % de la superficie restante</p>
    <p class="parrafo">de la plantación,</p>
    <p class="parrafo">-en  el  caso  de  los  huertos de más de 99 hectáreas, de todos los manzanos en una superficie de</p>
    <p class="parrafo">50  hectáreas  y  de  al  menos  el  20  %  de  la  superficie  restante  de  la plantación.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  XI  PRODUCTOS  TRANSFORMADOS  A  BASE  DE  FRUTAS Y HORTALIZAS Reglamento (CEE) No 1203/90 del Consejo (DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 68).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 1 se sustituye el cuadro por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Conjunto de</p>
    <p class="parrafo">empresas</p>
    <p class="parrafo">situadas en</p>
    <p class="parrafo">Concentrado de tomate</p>
    <p class="parrafo">Tomates pelados</p>
    <p class="parrafo">enteros en conserva</p>
    <p class="parrafo">Otros productos a</p>
    <p class="parrafo">base de tomate</p>
    <p class="parrafo">1990/1991</p>
    <p class="parrafo">1991/92</p>
    <p class="parrafo">1990/91</p>
    <p class="parrafo">1991/92</p>
    <p class="parrafo">1990/91</p>
    <p class="parrafo">1991/92</p>
    <p class="parrafo">España 500 000 550 000 219 000 240 000148 050177 050</p>
    <p class="parrafo">Francia 278 691 278 691 73 628 73 628 40 087 40 087</p>
    <p class="parrafo">Grecia 967 003 967 003 25 000 15 000 21 593 21 593</p>
    <p class="parrafo">Italia1 655 0001 655 0001 185 0001 185 000453 998453 998</p>
    <p class="parrafo">Portugal 747 945 832 945 14 800 19 600 32 192 42 192</p>
    <p class="parrafo">Alemania - 33 700 - -- 1 300»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  XII  VINO  I.Reglamento  (CEE) No 2392/86 del Consejo (DO No L 208 de 31. 7. 1986, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 10 se añade el siguiente guión :</p>
    <p class="parrafo">«en  su  caso,  las  referentes  a los requisitos específicos de elaboración del registro en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">II.Reglamento  (CEE)  No  822/87  del Consejo (DO No L 84 de 24. 3. 1987, p. 1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) No 1325/90 (DO No L 132 de 23. 5. 1990, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">1)En el apartado 4 del artículo 13 se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Respecto  al  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana, los productos  mencionados  en  el  párrafo primero procedentes de variedades de vid no  incluidas  en  la  clasificación  podrán  circular  hasta el 31 de agosto de 1992  siempre  y  cuando  se  trate de variedades cultivadas tradicionalmente en dicho territorio y pertenecientes a la especie Vitis vinifera.»</p>
    <p class="parrafo">2)En al apartado 7 del artículo 16 se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  los  vinos  obtenidos  mediante  mezcla de un vino originario de un  tercer  país  con  un  vino  procedente de uva cosechada en el territorio de la  antigua  República  Democrática  Alemana,  efectuada  antes del 3 de octubre de  1990  podrán  conservarse  para su venta o ser comercializados como vinos de mesa hasta que se agoten las existencias.»</p>
    <p class="parrafo">3)En la letra e) del Anexo V se añade la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">«En   las  superficies  del  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana,  para  las  superficies  arrancadas  después  del  1  de  septiembre de 1970,  este  plazo  comenzará  a  contar  a partir de la fecha de la unificación alemana.  Este  derecho  de  replantación  quedará limitado a 400 hectáreas, que corresponden  a  la  superficie  de viñedo que dejó de cultivarse en las últimas décadas.»</p>
    <p class="parrafo">III.Reglamento  (CEE)  No  823/87  del  Consejo  (DO  No L 84 de 27. 3. 1987, p. 59),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  No  2043/89 (DO No L 202 de 14. 7. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 se modifica como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a)se añade el párrafo siguiente en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">«Por  lo  que  respecta  a  las  regiones vitícolas del territorio de la antigua República  Democrática  Alemana,  Alemania  elaborará  la  lista  de  variedades contempladas en el párrafo primero hasta el 31 de agosto de 1992.» ;</p>
    <p class="parrafo">b)se añade el párrafo siguiente en el apartado 4 :</p>
    <p class="parrafo">«Hasta  la  elaboración  de  la  lista  de  variedades contemplada en el párrafo segundo  del  apartado  1,  los  vinos cosechados en el territorio de la antigua República    Democrática    Alemana   procedentes   de   variedades   cultivadas tradicionalmente  en  dicho  territorio  y  pertenecientes  a  la  especie Vitis vinifera se considerarán aptos para ser transformados en v.c.p.r.d.»</p>
    <p class="parrafo">IV.Reglamento  (CEE)  No  2389/89  del  Consejo  (DO  No L 232 de 9. 8. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">El  primer  guión  del  apartado  1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«el Regierungsbezirk o, a falta de tal unidad, el Land en Alemania».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  XIII  TABACO  Reglamento  (CEE)  No 727/70 del Consejo (DO No L 94 de 28. 4.  1970,  p.  1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1329/90 (DO No L 132 de 23. 5. 1990, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">1)En el apartado 5 del artículo 4 se inserta el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«Para  la  cosecha  de  1991  y sin perjuicio de la aplicación de la reducción y del  coeficiente  corrector  contemplado  en  el párrafo tercero, al calcular el porcentaje  en  que  se  supere la cantidad máxima garantizada de una variedad o un  grupo  de  variedades,  no  se  tomarán  en  consideración las cantidades de tabaco   producidas  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">2)En el apartado 1 del artículo 7 bis se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«El  párrafo  primero  no  se  aplicará a las variedades de tabaco de la cosecha de  1991  cultivadas  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  XIV  LUPULO  Reglamento  (CEE)  No 1696/71 del Consejo (DO No L 175 de 4. 8.  1971,  p.  1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2780/90 (DO No L 265 de 28. 9. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 6 del artículo 17 se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«En  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana el período de realización  de  la  acción  contemplada  en  el  artículo  8 quedará limitado a cinco años a partir de la fecha de la unificación alemana.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  XV  ESTRUCTURAS  AGRICOLAS  [OBJETIVO  No  5a)]  II.Reglamento  (CEE)  No</p>
    <p class="parrafo">797/85   del  Consejo  (DO  No  L  93  de  30.  3.  1985,  p.  1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  No  2176/90 (DO No L 198 de 28. 7. 1990, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 32 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana se aplicarán las disposiciones particulares siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)Los  regímenes  previstos  en  los títulos 01 y 02 se aplicarán a partir de la campaña 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">b)No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 1 bis, los terrenos en que se cultiven patatas podrán acogerse a la ayuda para retirada.</p>
    <p class="parrafo">c)Cuando  la  superficie  de  cultivos  herbáceos,  incluidos,  en  su caso, los terrenos   de  una  explotación  dedicados  a  las  patatas  mencionados  en  el apartado  2  del  artículo  1  bis, sobrepase las 750 hectáreas, la condición de retirar  como  mínimo  el  20 % de tales terrenos, prevista en el apartado 3 del citado  artículo,  se  sustituirá  por  la  condición de retirar como mínimo 150 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">d)Con ocasión de la creación de explotaciones familiares :</p>
    <p class="parrafo">no  se  aplicará  la  condición  prevista  en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Alemania  podrá  conceder  las  ayudas contempladas en los artículos 7 y 7 bis a los  agricultores  que  no  superen  la  edad  de 55 años. No obstante, la ayuda que  se  conceda  a  los  agricultores que hayan alcanzado la edad de 40 años no podrá optar a la ayuda del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">e)Las   condiciones   previstas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo  3  y  en  el  primer  guión  del  apartado  4  del  artículo  6  no se aplicarán  a  las  ayudas  que  se  concedan  para  crear  nuevas  explotaciones familiares  o  para  reestructurar  explotaciones cooperativas en el caso de que el  número  de  vacas  lecheras  presentes  en  el conjunto de las explotaciones nuevas  o  reestructuradas  no  supere  el  de  vacas  lecheras  existentes  con anterioridad en las antiguas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  31  de  diciembre  de 1990 el Consejo no haya aprobado el régimen  aplicable  a  las  solicitudes  presentadas  a partir del 1 de enero de 1991   correspondientes  a  las  ayudas  para  inversión  en  el  sector  de  la producción  porcina,  no  se  aplicarán  las  condiciones  previstas  para dicho sector  en  el  apartado  4  del  artículo  3  referentes al número de plazas de cerdos  y  en  el  segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6  a  las  ayudas  concedidas  para  crear  nuevas  explotaciones  familiares  o reestructurar  explotaciones  cooperativas  en  el  caso  de  que  el  número de plazas  de  cerdos  presentes  en  el  conjunto  de  las  explotaciones nuevas o reestructuradas   no   supere  el  número  de  plazas  de  cerdos  que  existían anteriormente en las antiguas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">f)La   cuantía  de  las  inversiones  contemplada  en  el  párrafo  primero  del apartado   2   del   artículo   4  ascenderá  a  140  000  ecus  por  unidad  de trabajo-hombre y a 280 000 ecus por explotación.</p>
    <p class="parrafo">g)En  el  ámbito  de  la  reestructuración de las explotaciones cooperativas, se aplicará  igualmente  la  disposición  del  apartado  5  del  artículo  6  a las asociaciones que no adopten la forma jurídica de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">h)Durante  el  año  1991  porá  aplicarse  un  régimen específico de ayuda a las explotaciones  situadas  en  zonas  desfavorecidas,  delimitadas según criterios que  deberá  determinar  Alemania.  Durante  este  período  no  se aplicarán las disposiciones   del   Título   III   al   territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  derivados  de  este  régimen  particular no podrán optar a la ayuda del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  previstas  en  las  letras  b)  a  g)  del apartado 1 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finales  de  1992  la  Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo  un  informe  sobre  la  aplicación y desarrollo de las intervenciones y medidas  estructurales.  A  la  vista  de  los  resultados  obtenidos  y  de  la evolución  de  la  situación  la Comisión podrá, en su caso, formular propuestas a fin de incrementar la eficacia de dichas medidas.»</p>
    <p class="parrafo">II.Reglamento (CEE) No 866/90 del Consejo (DO No L 91 de 6. 4. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">Período  de  transición  para  el territorio de la antigua República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  decidir,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1991, si procede conceder   ayudas   para   programas   operativos   en  los  que  se  prevea  la realización de inversiones en el territorio de la antigua República</p>
    <p class="parrafo">Democrática  Alemana  que  se  ajusten a los cirterios de selección contemplados en  el  artículo  8  sin  que  sea  necesario  elaborar  previamente  para dicho territorio   planes   sectoriales  y  marcos  comunitarios  de  apoyo  como  los contemplados en los artículos 2 a 7.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   XVI  RED  DE  INFORMACION  CONTABLE  AGRICOLA  Reglamento  No  79/65/CEE Consejo  (DO  No  109  de  23. 6. 1965, p. 1859/65), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  No  3768/85  (DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo, se añade el texto siguiente en el punto «Alemania» :</p>
    <p class="parrafo">«11.Berlín</p>
    <p class="parrafo">12.Brandenburgo</p>
    <p class="parrafo">13.Mecklenburg-Vorpommern</p>
    <p class="parrafo">14.Sachsen</p>
    <p class="parrafo">15.Sachsen-Anhalt</p>
    <p class="parrafo">16.Thueringen.»</p>
  </texto>
</documento>
