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    <identificador>DOUE-L-1990-81701</identificador>
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    <fecha_disposicion>19901204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3575/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3575/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a la intervención de los Fondos estructurales en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43, 126, 127, 130 D, 130 E y 153,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  vistas  a  la  aplicación  del  artículo  130  A,  la Comunidad   Económica  Europea  ha  adoptado  una  serie  de  normas  sobre  las funciones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural  y su eficacia, así como sobre  la  coordinación  de  sus  intervenciones  entre  sí  y con las del Banco Europeo   de   Inversiones   y   las   de  los  demás  instrumentos  financieros existentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de  la  unificación alemana el Derecho comunitario se  aplica  de  pleno  derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  especial  en que se encuentra dicho territorio hace   necesarias  determinadas  modificaciones  transitorias  excepcionales  de los actos comunitarios relativos a los Fondos con finalidad estructural ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   en  particular,  que  no  existen  estadísticas  suficientemente fiables  que  permitan  clasificar,  con arreglo a los criterios previstos en el Reglamento  (CEE)  No  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad estructural y a su eficacia, así como  a  la  coordinación  entre  sí  de  sus  intervenciones, con las del Banco Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos  financieros existentes(4),  dicho  territorio  entre  las regiones y zonas cubiertas por los objetivos de carácter regional y rural ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  la  acción de la Comunidad ha de efectuarse con flexibilidad durante un período transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  adaptaciones  necesarias  de  la  normativa  comunitaria referente  al  objetivo  No  5  a) son objeto del Reglamento (CEE) No 3577/90(5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 19 del Reglamento (CEE) No 2052/88, el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión, debe reexaminar tal Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  No  2052/88,  el Reglamento (CEE) No 4253/88 del Consejo, de   19  de  diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) No 2052/88(6), el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  4254/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  No 2052/88 en lo relativo al  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional(7),  el Reglamento (CEE) No 4255/88 del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban  las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  No 2052/88 en lo relativo al  Fondo  Social  Europeo(8),  y el Reglamento (CEE) No 4256/88 del Consejo, de 19  de  diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban  las  disposiciones  de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  No  2052/88  en lo relativo al Fondo Europeo del  Orientación  y  de  Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación»(9), se aplicarán   en   las   condiciones   previstas  en  el  presente  Reglamento  al territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de  enero  de 1991, la República Federal de Alemania someterá   a   la   Comisión  un  plan  que  incluya  todas  las  intervenciones estructurales  previstas  en  virtud  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) No 2052/88  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana, para el período que finaliza el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Este plan incluirá :</p>
    <p class="parrafo">un  análisis  lo  más  detallado  posible  de la situación socioeconómica de las nuevas regiones alemanas basado en los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">la  descripción,  en  la  medida  de lo posible, al nivel regional apropiado, de los  principales  ejes  elegidos  para las intervenciones comunitarias, así como de las acciones a ellas referidas,</p>
    <p class="parrafo">los  datos  correspondientes  a  las  acciones  llevadas  a  cabo  en virtud del objectivo No 5 a),</p>
    <p class="parrafo">indicaciones  sobre  la  utilización  de  las ayudas de los Fondos, del BEI y de los demás instrumentos financieros previstos para la realización del plan.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  podrá  también incluir acciones que se lleven a cabo para alcanzar los  objetivos  que  persiguen  las  iniciativas  comunitarias,  previstos en el artículo 11 del Reglamento (CEE) No 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  presentación del plan, se elaborará    un   marco   comunitario   de   apoyo   para   las   intervenciones estructurales  previstas  para  el  período  que  finaliza el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   marco   comunitario   de   apoyo   se  elaborará  con  arreglo  a  las disposiciones  del  apartado  5  del artículo 8 del Reglamento (CEE) No 2052/88, del apartado 3 del artículo 8 y del artículo 11 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ante  la  falta  de datos estadísticos suficientes sobre el territorio de la antigua   República   Democrática   Alemana,   las   medidas   de   los   Fondos estructurales  se  aplicarán  excepcionalmente  sin  clasificación previa de las regiones  y  zonas  de  dicho territorio, con arreglo a los objetivos regionales y rurales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  de  los  gastos comunitarios por la participación del FEDER, el FSE  y  la  Sección  de  «Orientación»  del FEOGA en la ejecución de la acción a que  se  refiere  el  presente  Reglamento  asciende  a  3  000 millones de ecus (precios de 1991) para el período 19911993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  de  compromiso  correspondientes  a  los  importes  a  que se refiere  el  apartado  1  se  sumarán a los importes mencionados en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) No 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tomarán  en  cuenta  para  la aplicación de los apartados 3 a 6 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  que,  en  virtud  de  los  apartados  5  y  6  del  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  No  4255/88,  son  elegibles únicamente en las regiones a que se  refiere  el  objetivo  No  1, serán elegibles en la totalidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 del Reglamento (CEE) No 4255/88 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO  No  C  248  de  2. 10. 1990, p. 14, modificada el 25 de octubre 1990 y el 28 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  24  de  octubre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial)  y  Decisión  de  21  de  noviembre  de  1990  (no  publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  20  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5)Véase la págna 23 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
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