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<documento fecha_actualizacion="20241021175630">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81698</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3572/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/353/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901217</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20230212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="1">Alemania</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/144, de 18 de enero de 2023; DOUE-L-2023-80086.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80371" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1101/89, de 27 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81279" orden="2015">
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          <texto>el Reglamento 3821/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80404" orden="2015">
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          <texto>el art. 1.1 de la Decisión 83/418, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80334" orden="2015">
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          <texto>el art. 1.1 de la Decisión 82/529, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80565" orden="2015">
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          <texto>la Directiva 80/1263, de 4 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80297" orden="2015">
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          <texto>el art. 2 del Reglamento 2183/78, de 19 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 2 del Reglamento 2830/77, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80127" orden="2015">
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          <texto>el art. 1.1 de la Decisión 75/327, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80154" orden="2015">
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          <texto>el art. 4 de la Directiva 74/562, de 12 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 5 de la Directiva 74/561, de 12 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80047" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 1108/70, de 4 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80049" orden="2015">
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          <texto>el art. 3.1 del Reglamento 1192/69, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80048" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1 y 19.1 del Reglamento 1191/69, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80372" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1102/89, de 27 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80751" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>deroga los arts. 1 y 2, por Directiva 96/26, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  adoptado  un  conjunto de normas sobre los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la unificación alemana, el Derecho comunitario se  aplica  de  pleno  derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adaptar  determinados  actos  comunitarios</p>
    <p class="parrafo">relativos   a   los  transportes  por  carretera,  por  ferrocarril  y  por  vía navegable  a  fin  de  tomar  en  consideración la situación particular de dicho territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un  plazo  concreto  para  que  se ajuste  a  los  actos  comunitarios  la normativa vigente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  previstas  a  estos  efectos deben tener un carácter  temporal  y  perturbar  lo menos posible el funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  disponible sobre la normativa y la situación de  los  transportes  por  carretera,  por ferrocarril y por vía navegable en el territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana no permite determinar de  manera  definitiva  la  naturaleza  de las adaptaciones ni el alcance de las excepciones   y   que,   para  poder  tener  en  cuenta  la  evolución  de  esta situación,  debe  preverse  un  procedimiento  simplificado  de  acuerdo  con el tercer guión del artículo 145 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   de  las  Directivas  74/561/CEE(4)  y 74/562/CEE(5),   modificadas   ambas   por   última   vez   por   la   Directiva 89/438/CEE(6),  deben  aplicarse  de  modo  que  a  la  vez  que se respeten los derechos  adquiridos  de  los  transportistas  en  ejercicio  profesional  en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana,  se  conceda a los transportistas  recientemente  establecidos  un  plazo para cumplir determinadas disposiciones   relativas   a   la   capacidad   financiera  y  a  la  capacidad profesional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  partir  de  la  unficación  alemana,  los  vehículos  de carretera  matriculados  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana  tendrán  el  mismo  estatuto jurídico que los vehículos de carretera de los   demás   Estados  miembros  ;  que  el  Reglamento  (CEE)  No  3281/85  del Consejo(7)  prevé  una  serie  de  medidas  relativas  a los aparatos de control instalados  en  los  vehículos  de  carretera  ;  que  la  instalación  de estos aparatos  en  los  vehículos  nuevos se efectúa en el momento de su producción y no  presenta  dificultad  alguna,  mientras  que su instalación en los vehículos matriculados  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana antes   de  la  unificación  alemana  debe  poder  hacerse  durante  un  período transitorio  razonable,  habida  cuenta  de su coste adicional y de la capacidad técnica de los talleres de instalación autorizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  insertar  la  denominación Deutsche Reichsbahn (DR) en  los  actos  comunitarios  que  hacen  mención  expresa de los nombres de las empresas  de  ferrocarriles  y  prever  un  plazo  para  la  aplicación de estas normas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adaptarse  las disposiciones comunitarias relativas al saneamiento   estructural  de  la  navegación  interior,  habida  cuenta  de  la situación   particular   de   las  empresas  de  transporte  por  vía  navegable establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente apartado al artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE :</p>
    <p class="parrafo">«5.  Con  respecto  al  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">serán  aplicables  las  siguientes  fechas,  en  lugar de las que figuran en los apartados 1</p>
    <p class="parrafo">y 2 :</p>
    <p class="parrafo">-en el apartado 1, el 3 de octubre de 1989 en lugar del 1 de enero de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">-en  el  apartado  2,  el  2 de octubre de 1989, el 1 de enero de 1992 y el 1 de julio  de  1992,  respectivamente,  en  lugar del 31 de diciembre de 1974, del 1 de enero de 1978 y del 1 de enero de 1980.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente apartado al artículo 4 de la Directiva 74/562/CEE :</p>
    <p class="parrafo">«5.  Con  respecto  al  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana serán  aplicables  las  siguientes  fechas,  en  lugar de las que figuran en los apartados 1</p>
    <p class="parrafo">y 2 :</p>
    <p class="parrafo">-en el apartado 1, el 3 de octubre de 1989 en lugar del 1 de enero de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">-en  el  apartado  2,  el  2 de octubre de 1989, el 1 de enero de 1992 y el 1 de julio de 1992, respectivamente, en lugar del 31 de diciembre de 1974, del</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1978 y del 1 de enero de 1980.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) n. 3821/85 se inserta el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20 bis</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sólo se aplicará a partir del</p>
    <p class="parrafo">1  de  enero  de  1991  a  los vehículos matriculados antes de dicha fecha en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">En   la   medida   en   que  tales  vehículos  efectúen  únicamente  transportes nacionales  en  el  territorio  de  la  República  Federal  Alemana, el presente Reglamento  sólo  será  aplicable  a dichos vehículos a partir del 1 de enero de 1993.  No  obstante,  este  Reglamento  se  aplicará  a partir del momento de su entrada  en  vigor  a  los  vehículos  que  efectúen  transportes  de mercancías peligrosas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  apartado  1  del  artículo  8  de  la  Directiva 80/1263/CEE del Consejo,  de  4  de  diciembre  de  1980,  relativa  al  establecimiento  de  un permiso de conducir comunitario(8), se añada el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Las   disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán  igualmente  a  los permisos   de   conducir   expedidos   por   la  antigua  República  Democrática Alemana».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La lista de empresas de ferrocarriles que figura en :</p>
    <p class="parrafo">-el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  1191/69  del  Consejo,  de  26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados   miembros  en  materia  de  obligaciones  inherentes  a  la  noción  de servicio   público  en  el  sector  de  los  transportes  por  ferrocarril,  por carretera y por vía navegable(9) ;</p>
    <p class="parrafo">-el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  1192/69  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1969,  relativo  a las normas comunes    para    la   normalización   de   las   cuentas   de   las   empresas ferroviarias(10) ;</p>
    <p class="parrafo">-el  punto  A.1  «Ferrocarril  Redes  principales»  del  Anexo II del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  No  1108/70  del  Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una  contabilidad  de  los  gastos  relativos  a  las  infraestructuras  de  los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable(11) ;</p>
    <p class="parrafo">-el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No  2830/77  del  Consejo,  de  12  de diciembre  de  1977,  relativo  a  las medidas necesarias para hacer comparables la contabilidad y las cuentas anuales de las empresas de ferrocarriles(12) ;</p>
    <p class="parrafo">-el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No  2183/78  del  Consejo,  de  19  de septiembre  de  1978,  relativo  al establecimiento de principios uniformes para el cálculo de los costes de las empresas de ferrocarriles(13) ;</p>
    <p class="parrafo">-el  apartado  1  del  artículo  1  de la Decisión 75/327/CEE del Consejo, de 20 de  mayo  de  1975,  relativa  al saneamiento de la situación de las empresas de ferrocarriles  y  a  la  armonización  de  las  normas  que rigen las relaciones financieras entre estas empresas y los Estados(14) ;</p>
    <p class="parrafo">-el  apartado  1  del  artículo  1  de la Decisión 82/529/CEE del Consejo, de 19 de   junio   de   1982,  relativa  a  la  formación  de  los  precios  para  los transportes internacionales de mercancías por ferrocarril(15) ;</p>
    <p class="parrafo">-el  apartado  1  del  artículo  1  de la Decisión 83/418/CEE del Consejo, de 25 de  julio  de  1983,  relativa  a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la gestión de sus tráficos internacionales de viajeros y de equipajes(16) ;</p>
    <p class="parrafo">se sustituye por la lista siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«-Société  nationale  des  chemins  de  fer belges (SNCB)/Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS),</p>
    <p class="parrafo">-Danske Statsbaner (DSB),</p>
    <p class="parrafo">-Deutsche Bundesbahn (DB),</p>
    <p class="parrafo">-Deutsche Reichsbahn (DR),</p>
    <p class="parrafo">-Organismos Sidirodromon Ellados (OSE),</p>
    <p class="parrafo">-Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE),</p>
    <p class="parrafo">-Société nationale des chemins de fer français (SNCF),</p>
    <p class="parrafo">-Córas Iompair Eireann (CIE),</p>
    <p class="parrafo">-Ente Ferrovie dello Stato (FS),</p>
    <p class="parrafo">-Société nationale des chemins de fer luxembourgeois (CFL),</p>
    <p class="parrafo">-Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS),</p>
    <p class="parrafo">-Caminhos do Ferro Portugueses, EP (CP),</p>
    <p class="parrafo">-British Rail (BR),</p>
    <p class="parrafo">-Northern Ireland Railways (NIR).»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  No  1101/89  de Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al  saneamiento  estructural  de  la  navegación  interior(17)  queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)En el apartado 4 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«En  lo  que  respecta  a  los  barcos alemanes que en la fecha de la unficación alemana  estuvieran  matriculados  en  la antigua República Democrática Alemana, el pago de la cotización será obligatorio a partir del 1 de enero de 1991.»</p>
    <p class="parrafo">2)En el artículo 6 se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«8.  Si  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir de la fecha de la unificación alemana,  el  Gobierno  alemán  desea  que  se organice igualmente una acción de desguace   respecto  a  los  barcos  de  su  flota  matriculados,  antes  de  la unificación  alemana,  en  la  antigua República Democrática Alemana, comunicará</p>
    <p class="parrafo">su  solicitud  a  la  Comisión. Esta determinará las modalidades de la acción de desguace  conforme  a  las  disposiciones del apartado 7 del presente artículo y con  arreglo  a  los  mismos  principios  formulados  en  el Reglamento (CEE) No 1102/89 de la Comisión(18)().</p>
    <p class="parrafo">( )DO No L 116 de 28. 4. 1989, p. 30».</p>
    <p class="parrafo">3)En  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 8 se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Las   condiciones   previstas   en  los  apartados  1  y  2  no  serán  tampoco aplicables a los barcos en construcción</p>
    <p class="parrafo">en  la  antigua  República  Democrática  Alemana  antes  del  1 de septiembre de 1990,  siempre  que  su  fecha  de  entrega  y  de  entrada  en  servicio no sea posterior al</p>
    <p class="parrafo">31 de enero de 1991.»</p>
    <p class="parrafo">4)En  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 8 se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  se  aplicarán a los barcos que hayan  sido  integrados  en  la flota alemana en razón de la unificación alemana pero  que  no  estuvieran  matriculados  en  la  antigua  República  Democrática Alemana el 1 de septiembre de 1990.»</p>
    <p class="parrafo">5)En el artículo 10 se añade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«5.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en el cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 6,  en  el  segundo  párrafo  de  la letra a) del apartado 3 del artículo 8 y en el  párrafo  segundo  de  la  letra b) del apartado 3 del artículo 8 antes del 1 de enero de 1991 y las comunicarán a la Comisión.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Reglamentos  (CEE)  nos  2183/78  y  2830/77  sólo  se  aplicarán en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  a  partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reglamento  (CEE)  No  1192/69  sólo  se aplicará en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  Decisiones  75/327/CEE,  82/529/CEE  y  83/418/CEE  sólo se aplicarán en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  a  partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Según  el  procedimiento  que  establece  el artículo 10, podrá decidirse la adopción  de  medidas  que  incluyan  complementos  destinados  a hacer frente a omisiones  manifiestas,  así  como  adaptaciones  técnicas  a las medidas objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  adaptaciones  deberán  tener  por  objeto  garantizar  una  aplicación coherente  de  la  normativa  comunitaria  dentro  del  sector  cubierto  por la presente  Directiva  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana,   teniendo  en  cuenta  la  situación  específica  existente  en  dicho territorio  y  las  particulares  dificultades con que se enfrenta la aplicación de esta normativa.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  respetar  los  principios  de  esta  normativa  y  estar  estrechamente ligados a una de las excepciones fijadas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  mencionadas  en  el  apartado  1 podrán tomarse hasta el 31 de diciembre de 1992. Su aplicación se limitará a esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 138 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta  de  la  Comisión.  En la votación en el seno del Comité, los votos de los   Representantes   de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista   en   el  citado  artículo.  El  Presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del  Comité o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a partir de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO  No  L  263  de  26. 9. 1990, p. 34, modificada el 25 de octubre de 1990 y el 28 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  21  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  20  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No L 308 de 19. 11. 1974, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No L 212 de 22. 7. 1989, p. 101.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO No L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO No L 375 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO No L 156 de 28. 6. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO No L 156 de 28. 6. 1969, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO No L 130 de 15. 6. 1970, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(12)DO No L 334 de 24. 12. 1977, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(13)DO No L 258 de 21. 9. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14)DO No L 152 de 12. 6. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(15)DO No L 234 de 9. 8. 1982, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(16)DO No L 237 de 26. 8. 1983, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(17)DO No L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
