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<documento fecha_actualizacion="20241021175630">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81696</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3570/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3570/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las excepciones que deben preverse respecto a las encuestas estadísticas agrícolas en Alemania en el marco de la unificación alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/353/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901220</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091128</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="6159" orden="3">Alemania</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80437" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 10 del Reglamento 837/90, de 29 de marzo (90/80437)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80082" orden="2015">
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          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 357/79, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82207" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1128/2009, de 20 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana  no  resulta  posible  cumplir  inmediatamente  los requisitos previstos en  la  normativa  comunitaria  en  materia  de estadísticas agrícolas ya que es necesario   realizar   importantes  transformaciones  y  adaptaciones  en  dicho territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  conviene  modificar al alza la estimación de gastos prevista en el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  837/90  del  Consejo,  de  26  de  marzo  de 1990, relativo a la información estadística  que  deberán  suministrar  los Estados miembros sobre la producción de cereales(3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana, podrán establecerse  excepciones,  hasta  el  31 de diciembre de 1992, en la aplicación</p>
    <p class="parrafo">de  los  actos  jurídicos  relativos  a  estadísticas agrícolas enumerados en el Anexo,  en  lo  que  se  refiere  a  períodos  y fechas de referencia, fechas de realización  y  plazos  de  transmisión  de  encuestas,  así  como respecto a la población que deba ser encuestada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  excepciones  previstas  en el apartado 1 se determinarán con arreglo al procedimiento definido en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  357/79  del  Consejo,  de  5  de  febrero  de 1979, relativo a las encuestas estadísticas   sobre   las   superficies   vitícolas(4),  modificado  en  último término  por  el  Reglamento  (CEE)  No 490/86(5), se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«En  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana, la primera encuesta  intermedia  se  efectuará,  a  más  tardar,  dos  años  después  de la primera encuesta de base.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  No 837/90 el importe de «3 200 000 ecus» se sustituye por el de «3 520 000 ecus».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  someterá  la  cuestión al Comité permanente de  estadísticas  agrícolas,  denominado  en  lo  sucesivo  «Comité»,  bien  por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia del asunto. El dictamen se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  En la votación en el seno del Comité, los votos de los   representantes   de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del  Comité o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta relativa a las medidas</p>
    <p class="parrafo">que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por</p>
    <p class="parrafo">mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir del momento en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO  No  C  248  de  2.  10. 1990, p. 9, modificada el 25 de octubre de 1990 y el 28 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  21  de  noviembre  de  1990  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)DO No L 88 de 3. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 54 de 5. 3. 1979, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No L 53 de 1. 3. 1986. p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  RELACION  DE  ACTOS  JURIDICOS  CITADOS  EN EL ARTICULO 1 Reglamentos del Consejo :</p>
    <p class="parrafo">(CEE) No 2782/75 de 29. 10. 1975</p>
    <p class="parrafo">(CEE) No 357/79 de 5. 2. 1979</p>
    <p class="parrafo">(CEE) No 571/88 de 29. 2. 1988</p>
    <p class="parrafo">(CEE) No 837/90 de 26. 3. 1990</p>
    <p class="parrafo">Directivas del Consejo :</p>
    <p class="parrafo">72/280/CEE de 31. 7. 1972</p>
    <p class="parrafo">73/132/CEE de 15. 5. 1973</p>
    <p class="parrafo">76/625/CEE de 20. 7. 1976</p>
    <p class="parrafo">76/630/CEE de 20. 7. 1976</p>
    <p class="parrafo">78/ 53/CEE de 19. 12. 1977</p>
    <p class="parrafo">82/177/CEE de 22. 3. 1982</p>
    <p class="parrafo">82/606/CEE de 28. 7. 1982.</p>
  </texto>
</documento>
