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    <identificador>DOUE-L-1990-81682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3610/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3610/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, químicos e industriales (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos agrícolas, químicos e industriales será insuficiente durante el año 1991 para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad ; que, por consiguiente, el abastecimento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países ; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables ; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos y por un período que comprenda hasta el 31 de diciembre de 1991, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestionen todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1991, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados :</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro del límite estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el Artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las volverá a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
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