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    <identificador>DOUE-L-1990-81675</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3602/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3602/90 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 627/85 relativo a la ayuda al almacenamiento y a la compensación financiera para los higos y las pasas no transformados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/350/L00056-00056.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901217</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 627/85, de 12 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la ayuda al almacenamiento se paga por el período efectivo de almacenamiento pero que, no obstante, no puede ser pagada transcurridos dieciocho meses a partir del fin de la campaña durante la cual se haya comprado el producto; que el almacenamiento da lugar a pérdidas naturales; que conviene establecer que las cantidades para las que se concede la ayuda al almacenamiento deben adapatarse tras efectuar el inventario contemplado en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 626/85 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3601/90 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las pérdidas naturales por las que se concede una compensación financiera al organismo almacenador no deben ser superiores a la cantidad que normalmente desaparece como consecuencia de las operaciones de manipulación y de la evaporación; que dicha cantidad debe evaluarse a tanto alzado; que la citada pérdida máxima debe fijarse en el momento de realizar el inventario; que conviene, por tanto, modificar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 627/85 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 627/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. La ayuda al almacenamiento se pagará por el período efectivo de almacenamiento, aunque no podrá pagarse transcurridos dieciocho meses a partir del fin de la campaña durante la cual se haya comprado el producto. El día de entrada o de salida del almacén se incluirá en el período efectivo de almacenamiento.»</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las pérdidas naturales se comprobarán en las fechas establecidas para la realización de los inventarios previstos en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 626/85.»</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 3 del artículo 5, la referencia al «artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 516/77» será sustituida por la referencia al «artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 426/86».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 49 de 27.2.1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 201 de 31.7.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 72 de 13.3.1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 72 de 13.3.1985, p. 17.</p>
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