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    <identificador>DOUE-L-1990-81664</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>641/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20140206</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80342" orden="3040">
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          <texto>Directiva 80/836, de 15 de julio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2013/59, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-8070" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  4  de  diciembre  de  1990 relativa a la protección operacional   de   los  trabajadores  exteriores  con  riesgo  de  exposición  a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada (90/641/Euratom)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen de un grupo de personalidades  designadas  por  el  Comité  científico  y técnico, de entre los expertos  científicos  de  los  Estados  miembros de conformidad con el artículo 31 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b)  del  artículo  2  del  Tratado  dispone que la Comunidad  deberá  establecer  normas  de seguridad uniformes para la protección sanitaria  de  la  población  y  de  los trabajadores, y velar por su aplicación conforme  a  las  modalidades  especificadas  en  el  capítulo III del título II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  2  de  febrero de 1959, el Consejo adoptó directivas que establecen  las  normas  básicas  relativas  a  la  protección  sanitaria  de la población  y  de  los  trabajadores  contra  los  peligros  que  resultan de las radiaciones  ionizantes  (3)  modificadas  por la Directiva 80/836/Euratom (4) y la Directiva 84/467/Euratom (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  título  VI  de  la  Directiva  80/836/Euratom  fija  los principios   fundamentales   de   protección  operacional  de  los  trabajadores expuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  1  del  artículo  40  de  la  misma  Directiva establece  que  cada  Estado  miembro  adoptará todas las medidas necesarias con vistas a garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  20  y 23 de la misma Directiva establecen una clasificación  de  las  zonas  de  trabajo  y  de las categorías de trabajadores según el nivel de exposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajadores  que intervienen en una zona controlada con arreglo  a  los  referidos  artículos  20 y 23, pueden formar parte del personal de la instalación o ser trabajadores exteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  de  la  Directiva  80/836/Euratom  sobre las actividades  contempladas  en  el  artículo  2  de  la misma Directiva establece que  éstas  se  someterán  a  un régimen de declaración y autorización previa en los casos fijados por cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   trabajadores  exteriores  pueden  estar  expuestos  a radiaciones  ionizantes  sucesivamente  en  varias zonas controladas en un mismo o   en   distintos   Estados  miembros,  y  que  estas  condiciones  de  trabajo requieren una vigilancia radiológica apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  sistema  de  vigilancia  radiológica  respecto  de  los trabajadores  exteriores  deberá  garantizar,  mediante  disposiciones  comunes, una protección equivalente a la de los trabajadores fijos de la instalación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  a  la  espera  del  establecimiento  de  un sistema uniforme   a  nivel  comunitario,  procede  tener  en  cuenta  los  sistemas  de vigilancia  radiológica  que  puedan  existir  en  los Estados miembros respecto</p>
    <p class="parrafo">de estos trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   optimizar   la   protección   de   los  trabajadores exteriores,  hay  que  precisar  las  obligaciones  de las empresas exteriores y de  los  titulares  de  las instalaciones, sin perjuicio de la aportación de los propios trabajadores exteriores a dicha protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  el  sistema  de  protección  radiológica de los trabajadores exteriores  debe  aplicarse  igualmente,  en la medida de lo posible, en el caso de los trabajadores por cuenta propia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Objetivo y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   objetivo   de   la   presente   Directiva   es   completar   la   Directiva 80/836/Euratom   y   optimizar   así,   a   escala  comunitaria,  la  protección operativa de los trabajadores exteriores que intervengan en zona controlada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  zona  controlada  »:  toda  zona  sujeta  a reglamentación, por razones de protección  contra  las  radiaciones  ionizantes,  cuyo  acceso esté regulado en la forma establecida en el artículo 20 de la Directiva 80/836/Euratom;</p>
    <p class="parrafo">-  «  titular  de  la  instalación  »:  cualquier persona física o jurídica que, con  arreglo  a  la  legislación  nacional, asuma la responsabilidad de una zona controlada  en  la  que  se  ejerza  una  actividad  sujeta  a  declaración  con arreglo al artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom;</p>
    <p class="parrafo">-  «  empresa  exterior  »:  cualquier  persona  física o jurídica, distinta del titular  de  la  instalación,  incluidos  los  miembros de su personal, que haya de efectuar una intervención, del carácter que sea, en zona controlada;</p>
    <p class="parrafo">-  «  trabajador  exterior  »:  cualquier  trabajador  de  la  categoría  A  con arreglo   al  artículo  23  de  la  Directiva  80/836/Euratom  que  efectúe  una intervención,  del  carácter  que  sea,  en  zona controlada y que esté empleado de  forma  temporal  o  permanente  por  una  empresa  exterior,  incluidos  los trabajadores   en   prácticas   profesionales,   aprendices  y  estudiantes  con arreglo  al  artículo  10  de  dicha  Directiva,  o  que preste sus servicios en calidad de trabajador por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">-  «  sistema  de  seguimiento  radiológico »: las medidas destinadas a aplicar, cuando  intervengan  trabajadores  exteriores,  las  modalidades  mencionadas en la Directiva 80/836/Euratom, y en particular en su título VI.</p>
    <p class="parrafo">-   «   intervención   de   un   trabajador  »:  la  prestación  o  conjunto  de prestaciones  realizadas  por  un  trabajador  exterior  en  una zona controlada situada bajo la responsabilidad del titular de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   II   Obligaciones   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  someterá  el ejercicio por las empresas exteriores de las actividades  a  que  se  refiere  el  artículo 2 de la Directiva 80/836/Euratom, al   régimen   de   declaración   o   de   autorización  previa  establecido  de conformidad  con  el  título  II de la citada Directiva y, en particular, con su artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  velará  por que el sistema de seguimiento radiológico proporcione  a  los  trabajadores  exteriores una protección equivalente a la de los  trabajadores  empleados  con  carácter  permanente  por  el  titular  de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  espera  de que se establezca un sistema uniforme a escala comunitaria en  el  ámbito  de  la  protección  radiológica  de los trabajadores exteriores, como podría ser una red informatizada, se recurrirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  carácter  transitorio,  de  conformidad  con  las disposiciones comunes que se enumeran en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- bien a una red nacional centralizada,</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien   a  la  expedición  de  un  documento  individual  de  seguimiento radiológico  a  cada  trabajador  exterior,  en  cuyo  caso  serán  asimismo  de aplicación las disposiciones comunes del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  los  trabajadores  exteriores  transfronterizos y hasta la fecha  en  que  se  establezca  el  mencionado  sistema, al documento individual que se menciona en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">TITULO   III   Obligaciones   de  la  empresa  exterior  y  del  titular  de  la instalación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  exterior  velará,  directivamente o mediante acuerdos contractuales con  el  titular  de  la  instalación,  por  la  protección  radiológica  de sus trabajadores,  con  arreglo  a  las disposiciones pertinentes de los títulos III a VI de la Directiva 80/836/Euratom, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizará  el  respeto  de  los principios generales y las limitaciones de las dosis contempladas en sus artículos 6 a 11;</p>
    <p class="parrafo">b)   suministrará   la   información   y   la  formación  en  el  ámbito  de  la radioprotección contempladas en su artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">c)  garantizará  que  sus  trabajadores  se  sometan  a  una  evaluación  de  la exposición  y  a  un  seguimiento  médico  en  las  condiciones definidas en sus artículos 26, y 28 a 38;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  cerciorará  de  que  se mantengan actualizados en las redes y documentos individuales  que  se  mencionan  en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva,   los   elementos   radiológicos   de   seguimiento   individual   de exposición  de  cada  uno  de  sus  trabajadores, con arreglo al capítulo II del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  una  zona  controlada  en  la  que intervengan trabajadores exteriores   será   responsable,   bien  directamente,  bien  mediante  acuerdos contractuales,  de  los  aspectos  operativos  de  su protección radiológica que estén  directamente  relacionados  con  la naturaleza de la zona controlada y de la intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  con  respecto  a cada trabajador exterior que intervenga en una zona controlada, el titular de la instalación deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  verificar  que  dicho  trabajador  esté  reconocido médicamente apto para la intervención que se le asigne;</p>
    <p class="parrafo">b)  cerciorarse  de  que,  además  de  la  formación básica de radioprotección a que  se  refiere  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 5, ha recibido una formación  específica  en  relación  con  las  particularidades tanto de la zona</p>
    <p class="parrafo">controlada como de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">c)  cerciorarse  de  que  dicho  trabajador dispone de los equipos necesarios de protección individual;</p>
    <p class="parrafo">d)  cerciorarse,  asimismo,  de  que  dicho trabajador cuenta con un seguimiento individual  de  exposición  adecuado  a  la  índole  de la intervención y de que cuenta con el seguimiento dosimétrico operativo que pueda ser necesario;</p>
    <p class="parrafo">e)  hacer  respetar  los  principios  generales  y  las  limitaciones  de  dosis contempladas en los artículos 6 a 11 de la Directiva 80/836/Euratom;</p>
    <p class="parrafo">f)  aplicar  o  adoptar  cualquier  disposición  oportuna  para  que,  tras cada intervención,  se  garantice  que  se  registran  los  elementos radiológicos de seguimiento   individual   de   exposición  de  cada  trabajador  exterior,  con arreglo al capítulo III del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Obligaciones de los trabajadores exteriores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Todo  trabajador  exterior  deberá,  en  la  medida  de  lo  posible, prestar su propia  cooperación  en  la  protección  que  debe  suministrarle  el sistema de seguimiento radiológico contemplado en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones esenciales adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  4  de  diciembre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  COMUNES  DE  LAS  REDES  Y DOCUMENTOS INDIVIDUALES MENCIONADOS EN EL  APARTADO  2  DEL  ARTICULO  4  CAPITULO  I  1.  Todo  sistema de seguimiento radiológico  de  los  Estados  miembros  para los trabajadores exteriores deberá comprender los tres aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- datos relativos a la identidad del trabajador exterior;</p>
    <p class="parrafo">- datos que se han de facilitar antes de una intervención;</p>
    <p class="parrafo">- datos que se han de facilitar al término de cada intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias  para  impedir  cualquier  falsificación, abuso o manipulación ilegal del sistema de seguimiento radiológico.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  datos  relativos  a  la  identidad  del  trabajador  exterior  deberán incluir el sexo y la fecha de nacimiento del titular.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Antes  de  una  intervención, los datos que tiene que facilitar al titular  o  al  médico  autorizado  para  prestar  sus  servicios  al titular la</p>
    <p class="parrafo">empresa  exterior  o  una  autoridad  habilitada a tal fin, a partir del sistema de seguimiento radiológico, deberán ser los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de la empresa exterior;</p>
    <p class="parrafo">-  clasificación  médica  del  trabajador  exterior,  en función del artículo 35 de la Directiva 80/836/Euratom;</p>
    <p class="parrafo">- fecha del último examen médico periódico;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  del  seguimiento  individual  de  exposición  del trabajador exterior.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  Los  datos  que  el  titular  de  la instalación debe registrar o hacer  que  registre  la  autoridad  habilitada  a  tal  fin  en  el  sistema de seguimiento  radiológico  al  término  de  cada  intervención  deberán  ser  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- período cubierto por la intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  estimación  de  la  dosis  eficaz  que  haya  podido  recibir  el  trabajador exterior;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  exposición  no uniforme, estimación del equivalente de dosis en las diferentes partes del cuerpo;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  contaminación interna, estimación de la actividad incorporada o de la dosis comprometida.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   ADICIONALES   A   LAS   DEL   ANEXO  I  RELATIVAS  AL  DOCUMENTO INDIVIDUAL   DE   SEGUIMIENTO   RADIOLOGICO   1.   El  documento  individual  de seguimiento  radiológico,  expedido  por  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros para los trabajadores exteriores, es intransferible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  referencia  a  las  disposiciones  del  apartado  2  del capítulo I del Anexo   I,   la   emisión   de  los  documentos  individuales  incumbirá  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  que,  para  cada documento individual, atribuirán un número de identificación.</p>
  </texto>
</documento>
