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    <identificador>DOUE-L-1990-81660</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>638/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/347/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 24 de la Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82756" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Decisión 2006/965, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81532" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/65, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-28539" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando Programas de Erradicación de Enfermedades de los Animales: Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio de 1990, sobre determinados   gastos  en  el  sector  veterinario  (1)  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 24 de la Decisión  90/424/CEE,  es  necesario  fijar  criterios  comunitarios relativos a la  participación  financiera  de  la  Comunidad en la erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos  criterios  deben  garantizar  la  eficacia  de  las medidas  que  se  emprendan  y  permitir que los Estados miembros presenten a la Comisión   programas   destinados   a   lograr   la  erradicación  rápida  o  la vigilancia adecuada de dichas enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  ser  aprobados  con  arreglo a la medida contemplada en el apartado 1  del  artículo  24  de  la  Decisión 90/424/CEE, los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión deberán cumplir:</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  indicados  en  el  Anexo  I,  respecto  de  los  programas de erradicación;</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  indicados  en  el  Anexo  II,  respecto  de  los programas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  27  de noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Criterios  a  los  que  deberán  ajustarse  los  programas  de  erradicación Los programas de erradicación deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">2) un análisis de los costes previstos y una estimación de los beneficios;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  duración  prevista  del  programa,  así  como  el  objetivo  que  deberá alcanzarse una vez realizado;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  designación  de  la  autoridad central responsable encargada del control y  de  la  coordinación  de  los  servicios  competentes  en  la  aplicación del programa;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  descripción  y  delimitación  de  la zona geográfica y administrativa en la que vaya a aplicarse el programa;</p>
    <p class="parrafo">6)  disposiciones  que  garanticen  la obligatoriedad de la declaración de todos los  casos  sospechosos  o  confirmados  o  de  todo foco de la enfermedad en la zona de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">7)  los  procedimientos  de  control  del  programa y, en particular, las normas relativas   a   los  desplazamientos  de  los  animales  susceptibles  de  estar afectados  o  contaminados  por  una  enfermedad  dada y a la inspección regular de las explotaciones o zonas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">8)  un  sistema  de  registro  de  las  explotaciones  a  las  que  se aplica el programa;</p>
    <p class="parrafo">9) medidas que permitan identificar el origen de los animales;</p>
    <p class="parrafo">10)  las  categorías  en  que  podrán  clasificarse  las explotaciones o zonas y los  objetivos  para  cada  categoría,  así  como las condiciones que regirán el cambio   de   categoría   de  los  animales  y  las  consecuencias  que  deberán extraerse de la pérdida de la categoría que tuvieran;</p>
    <p class="parrafo">11)  si  es  necesario,  una  definición  de  los métodos de análisis, pruebas y toma de muestras, según la enfermedad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">12)  las  medidas  que  deberán  tomarse,  en  particular,  en  caso  de  que la inspección  efectuada  de  conformidad  con  las  disposiciones  del programa dé resultado  positivo.  Estas  medidas  deben  incluir todos los medios necesarios para  la  erradicación  rápida  de la enfermedad en función de los conocimientos sobre  su  epidemiología  y  de  los  métodos  de  profilaxis  específicos,  por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  sacrificio  de  los  animales afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, con:</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  destrucción  de  las  canales  o su utilización, previo tratamiento, con  fines  que  no  sean  la  alimentación  humana,  a  condición  de  que  los tratamientos   utilizados   ofrezcan   garantías   suficientes   en  materia  de protección para la salud humana y/o animal,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  utilización  ulterior  de las carnes, cuando ello no suponga peligro alguno para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">b)   destrucción   de  todo  producto  que  pueda  transmitir  la  enfermedad  o aplicación  de  un  tratamiento  para  evitar  que  dicho  producto pueda causar contaminación,</p>
    <p class="parrafo">c) un procedimiento de desinfección de las explotaciones infectadas,</p>
    <p class="parrafo">d) el tratamiento terapéutico y profilaxis escogidos,</p>
    <p class="parrafo">e)  un  procedimiento  de  repoblación  con  animales sanos de las explotaciones donde se hayan efectuado sacrificios,</p>
    <p class="parrafo">f)   la  creación  de  una  zona  de  vigilancia  alrededor  de  la  explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">13)  en  caso  necesario,  las normas que establezcan una indemnización adecuada de  los  ganaderos,  lo  más  rápidamente  posible, en caso de sacrificio de los</p>
    <p class="parrafo">animales;</p>
    <p class="parrafo">14)  el  compromiso  por  parte  de  la  autoridad  mencionada  en el punto 4 de informar periódicamente a los servicios de la Comisión de manera apropiada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Criterios   a  los  que  deberán  ajustarse  los  programas  de  vigilancia  Los programas de vigilancia deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) los criterios mencionados en los puntos 1 a 9, 12, 13 y 14 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">2)   un   sistema   de   pruebas   de   vigilancia   basado  en  investigaciones serológicas,  microbiológicas,  patológicas  o  epidemiológicas,  o en cualquier otro método apropiado para la enfermedad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">3)  un  sistema  que  permita  determinar la ausencia de la enfermedad, teniendo en cuenta su epidemiología.</p>
  </texto>
</documento>
