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<documento fecha_actualizacion="20241021175619">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3562/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3562/90 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/347/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901213</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81260" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino (1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3901/89  del  Consejo,  de  12 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1989,  por  el  que  se  establece  la  definición  de  corderos engordados como canales pesadas (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 2814/90 de la Comisión (3) establece las  disposiciones  de  aplicación  de la definición de corderos engordados como canales   pesadas;   que   es  conveniente  prever  disposiciones  destinadas  a prevenir   y   a   sancionar   las   irregularidades   y   los  fraudes  en  las declaraciones de engorde de los corderos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2814/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1  se  añadirán  los  apartados  6,  7,  8,  9,  10  y  11 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Si  el  número  de corderos efectivamente subvencionables que resulta del dispositivo  de  control  a  que  se  refiere  el  apartado  3 fuere inferior al indicado  en  la  declaración  específica correspondiente, el productor no podrá beneficiarse  de  la  prima  correspondiente a la categoría pesada mencionada en el  apartado  4  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  reducción  del  número  de  corderos  se  debiere  a  circunstancias naturales  de  la  vida  del  rebaño,  se  pagará  la prima correspondiente a la categoría   pesada   en   función   del   número   de   corderos   efectivamente subvencionables,  siempre  que  esta  reducción  y  sus causas se indiquen en el registro  de  engorde  contemplado  en  el  apartado  2  y  se  comuniquen  a la autoridad competente al final del período de engorde del lote.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  esta  reducción  se  deba a motivos de fuerza mayor, se concederá la prima   correspondiente   a  la  categoría  pesada  en  función  del  número  de corderos  subvencionables  en  el  momento  en que se presente un caso de fuerza mayor,  siempre  que  la  reducción  y  sus causas se indiquen en el registro de engorde   contemplado   en  el  apartado  2  y  se  comuniquen  a  la  autoridad competente  al  final  del  período  de  engorde  del  lote. Los casos de fuerza mayor  serán  examinados  uno  por  uno,  teniendo  en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.</p>
    <p class="parrafo">9.   Cuando   la   diferencia   entre   el   número  de  corderos  efectivamente subvencionables  y  el  número  declarado,  una  vez  deducidos, cuando proceda, los  casos  previstos  en  los  apartados  7 y 8 , sea inferior o igual al 20 %, se  pagará  la  prima  correspondiente  a la categoría pesada, reducida en un 15 %,  en  función  del  número  de corderos subvencionables, siempre que, según la autoridad  competente,  la  diferencia  no  se  deba  a  una  declaración  falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">10.   En  caso  de  aplicación  del  apartado  6,  si  la  autoridad  competente comprueba  que  se  trata  de una declaración falsa presentada deliberadamente o por  negligencia  grave,  el  productor  interesado perderá también el derecho a la  prima  de  acuerdo  con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89  para  la  campaña  de  comercialización durante la cual se compruebe la falsedad de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">11.   Para   verificar   el   cumplimiento   del  porcentaje  mínimo  del  40  %</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  el  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, se  tendrá  en  cuenta  el  número  de  corderos  efectivamente subvencionables, incrementado   con  los  casos  de  circunstancias  naturales  previstos  en  el apartado 7. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se añadirán los apartados 5, 6 y 7 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Si  el  número  de  corderos efectivamente subvencionales que resulta del dispositivo  de  control  a  que  se  refiere  el  apartado  3 fuere inferior al derivado   de  la  aplicación  del  índice  mencionado  en  el  apartado  5  del artículo   1,   una   vez   deducidos  los  casos  de  circunstancias  naturales previstos  en  el  apartado  4  y  los  casos  de  fuerza mayor, el productor no podrá   beneficiarse   de   la  prima  correspondiente  a  la  categoría  pesada mencionada  en  el  apartado  4  del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 6. Los casos de fuerza mayor deberán  comunicarse  a  la  autoridad  competente al final del período previsto en  el  apartado  2,  y  serán  examinados  uno  por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  diferencia  a que se refiere el apartado 5 fuere inferior o igual al 20  %,  se  pagará  la prima correspondiente a la categoría reducida en un 15 %, por   todas   las  ovejas  subvencionables,  siempre  que,  según  la  autoridad competente,  la  diferencia  no  se  deba  a  una  declaración  falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">7.   En   caso  de  aplicación  del  apartado  5,  si  la  autoridad  competente comprobare  que  las  indicaciones  contenidas  en  la  solicitud  de  prima  en aplicación   del   apartado  1  constituyen  una  declaración  falsa  presentada deliberadamente  o  por  negligencia  grave,  el  productor  interesado  perderá también  el  derecho  a  la  prima a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  para la campaña de comercialización durante la cual se compruebe la falsedad de la declaración. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  primas  que  se concedan con cargo a la campaña de 1991 con respecto a las cuales no se hayan presentado aún las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  11  de  diciembre  de  1990.  Por  la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
