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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3557/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3557/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a una ayuda financiera a los países mas directamente afectados por la crisis del Golfo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6068" orden="3">Egipto</materia>
      <materia codigo="6039" orden="2">Jordania</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus Estados miembros han decidido asociarse a  una  acción  de  ayuda  financiera  a  favor  de  los países más directamente afectados  por  la  crisis  del  Golfo Pérsico y, en particular, por la rigurosa aplicación  del  embargo  acordado  por  el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  que  la  Comunidad  disponga  de  los  recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  proceder  a  una  estimación  del  importe  de  los recursos  financieros  comunitarios  necesarios  para  la  realización  de dicha acción  para  el  año  1991  y  que las cantidades definitivas son aprobadas por la   autoridad   presupuestaria  respetando  las  perspectivas  financieras  que cubren  el  período  1988-1992,  anejos  al  acuerdo interinstitucional de 29 de junio de 1988 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  distribución  de  los  fondos  entre  los tres países más afectados  deberá  basarse  en  el  análisis  de los perjuicios sufridos y tener en cuenta asimismo las contribuciones de la totalidad de los donantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  acción  puede  contribuir  a  la  consecución  de  los objetivos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  del  presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  llevará  a  cabo una ayuda financiera a favor de Egipto, Jordania y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  recursos  financieros  estimados  necesarios para llevar a cabo  la  acción  contemplada  en  el  artículo  1  es  de 500 millones de ecus, principalmente  en  forma  de  ayudas  no  reembolsables  y el resto en forma de préstamos,  imputables  en  su  totalidad  al  presupuesto de 1991. No obstante, la  instrumentación  financiera  del  presente  Reglamento sólo podrá efectuarse cuando  el  presupuesto  para  el  año  1991  y  las previsiones presupuestarias hayan   sido   modificadas  de  forma  adecuada  con  arreglo  al  procedimiento previsto para cada uno de dichos casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  estará  destinada  en  particular  a cubrir los gastos de importación de   bienes   de   equipo   y  de  piezas  de  recambio,  así  como  los  gastos presupuestarios   locales  a  los  que  los  países  beneficiarios  deban  hacer frente  como  consecuencia  de  la  crisis  del  Golfo.  Se  hará  efectiva  por tramos.</p>
    <p class="parrafo">Las   orientaciones   generales   aplicables   a   dicha   ayuda,  así  como  su distribución   entre   los   países   beneficiarios   se   aprobarán   según  el procedimiento definido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que  los  fondos  sean  utilizados de acuerdo con las finalidades  del  presente  Reglamento  por  parte  de los países beneficiarios, que  deberán  presentar,  con  anterioridad a cualquier desembolso de fondos, un programa  de  utilización,  así  como  un  informe  de  utilización  efectiva  a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   velará   por  que  la  ayuda  financiera  se  coordine  con  las instituciones financieras internacionales y los demás países donantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción de las decisiones que el Consejo debe  tomar  a  propuesta  de  la Comisión. En la votación en el seno del Comité los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados miembros se someterán a la ponderación  definida  en  el  artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá  medidas  que  serán  de  aplicación inmediata. No</p>
    <p class="parrafo">obstante,  si  no  fueran  conformes  al  dictamen emitido por el Comité, dichas medidas serán inmediatamente comunicadas por la Comisión al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  la  Comisión  aplazará  la  aplicación de las medidas acordadas por  ella  un  máximo  de  dos  meses,  contados  a  partir  de  la  fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo estipulado en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  28  de febrero de 1992, la Comisión presentará al Parlamento Europeo  y  al  Consejo  un  informe  sobre  la  ejecución de la acción de ayuda prevista por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  4  de  diciembre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS</p>
  </texto>
</documento>
