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    <identificador>DOUE-L-1990-81622</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3505/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3505/90 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1990, relativo a la interrupción de la pesca de la solla por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades   pesqueras   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3483/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4047/89  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1989,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1887/90 (4), establece,</p>
    <p class="parrafo">para 1990, las cuotas de solla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las   capturas  de  solla  en  las  aguas  de  las  divisiones  CIEM  VII  f,  g efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  del  Reino Unido o estén registrados  en  el  Reino  Unido han alcanzado la cuota asignada para 1990; que el  Reino  Unido  ha  prohibido  la  pesca  de esta población a partir del 22 de noviembre  de  1990;  que  es  necesario,  por  consiguiente,  atenerse  a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  solla en las aguas de las divisiones CIEM VII  f,  g  efectuadas  por  barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén  registrados  en  el  Reino  Unido  han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1990.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de la solla en las aguas de las divisiones CIEM VII f, g por  parte  de  los  barcos  que  naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados   en  el  Reino  Unido,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta  población capturados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 22 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1990. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 172 de 5. 7. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
