<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175611">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3493/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/337/L00007-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901207</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20011222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80167" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, excepto los Puntos 2, 3 y 4 del art. 1 y el Anexo, el Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 5 del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80269" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 807/89, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80149" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 571/88, de 29 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82759" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2529/2001, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82526" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2825/2000, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81294" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2070/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81962" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 3797/91, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80120" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 233/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 3013/89 dispone la concesión  de  una  prima  a  los  productores de carnes de ovino y caprino para compensar   la   eventual  disminución  de  ingresos;  que,  por  lo  tanto,  es necesario especificar los beneficiarios de esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mismo  artículo establece limitaciones al beneficio de la prima,  que  son  diferentes  según  que  la  explotación  del beneficiario esté situada  o  no  en  una  zona  desfavorecida  a  que  se  refiere  la  Directiva 75/268/CEE  del  Consejo,  de  28  de  abril  de  1975,  sobre la agricultura de montaña  y  de  determinadas  zonas desfavorecidas (2), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  (3);  que, para garantizar la igualdad   de   trato   de   los  solicitantes,  procede  fijar  las  normas  de desarrollo  de  tales  límites  para  cuando la explotación en cuestión se sitúe parcialmente  en  una  zona  desfavorecida, así como, por analogía, en los casos</p>
    <p class="parrafo">en  que  el  beneficiario  practique  la  trashumancia  de  su rebaño a una zona desfavorecida  durante  un  período  suficientemente  largo;  que  para  ello es preciso  definir  los  criterios  que permitan considerar que el beneficiario se dedica  a  la  cría  de  ganado  en condiciones similares a las de los ganaderos cuya  explotación  se  sitúe  en  su  totalidad  en una zona desfavorecida; que, por  lo  tanto,  debe  definirse  el concepto de explotación; que es conveniente además  precisar  las  condiciones  de  aplicación de los mencionados límites en el caso de las agrupaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  práctica  de las definiciones actuales de las nociones  de  «  oveja  elegible », « cabra elegible » y « hembra ovina elegible que  no  sea  la  oveja  elegible  »  establecidas  por  el  Reglamento (CEE) no 872/84  del  Consejo,  de  31  de  marzo  de  1984, por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  concesión  de  la prima en beneficio de los productos  de  carnes  de  ovino  (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1970/87  (5), entraña dificultades de control; que dichas nociones  deben  ser  definidas  nuevamente,  teniendo  en cuenta la experiencia adquirida;   que   los   trabajos   encaminados   a  la  elaboración  de  nuevas definiciones  han  puesto  de  manifiesto la existencia de dificultades de orden administrativo  que  están  aún  pendientes  de  solución;  que  es conveniente, pues,  disponer  que  las  definiciones actuales se mantengan para la campaña de 1991,  a  la  espera  de  que el Consejo tome una decisión a más tardar el 31 de mayo de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  para  una  correcta gestión administrativa, prever  el  aplazamiento  del  pago  de  la  prima  hasta  la  campaña siguiente cuando  su  importe  unitario  sea  mínimo;  que, por otra parte, en caso de que el  importe  de  los  anticipos  pagados  durante  una campaña fuera superior al importe  de  la  prima  pagadera con cargo a dicha campaña, procede disponer que se  deduzca  esa  diferencia  del importe de la prima que deba pagarse con cargo a la campaña siguiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  productor  de  carne  de  ovino  y/o  de  caprino:  el  ganadero individual, persona  física  o  jurídica,  que  asume de forma permanente los riesgos y/o la organización  de  la  cría  de  al  menos diez ovejas y, en el caso de las zonas contempladas   en  el  apartado  5  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89,  diez  ovejas  y/o  cabras en el territorio de un mismo Estado miembro. A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  el  ganadero será el propietario  del  ganado,  con  excepción  de  los  casos  particulares  que  se determinarán  y  que  se  deban  a  formas contractuales recogidas en el derecho agrario  o  a  usos  y  costumbres  nacionales  en los que el ganadero, al mismo tiempo   que   asume  los  riesgos  y/o  la  organización  de  la  cría,  no  es propietario de la totalidad o parte del ganado;</p>
    <p class="parrafo">2)  agrupación  de  productores:  cualquier forma de agrupación, de asociación o de   cooperación   que   entrañe   la  existencia  de  derechos  y  obligaciones recíprocos   entre   los   productores  de  carnes  de  ovino  y/o  caprino.  Se considerarán  igualmente  agrupaciones  de  productores  las  asociaciones  cuya finalidad  sea  la  cría  en común del ganado sin que se pueda individualizar la</p>
    <p class="parrafo">propiedad   de   éste,   siempre  que  se  demuestre  que  sus  miembros  asumen personalmente los riesgos y/o la organización de la cría;</p>
    <p class="parrafo">3)  explotación:  el  conjunto  de  las unidades de producción administradas por el  productor  o  puestas  a  su  disposición  y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará,   siguiendo  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  las normas de desarrollo del presente  artículo,  y  en  especial  los  casos  particulares  a  que  se  hace referencia  en  el  punto  1  del  párrafo  primero,  así  como  las  normas  de desarrollo  de  los  límites  mencionados  en  el  apartado 7 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  en  lo  que  se  refiere  a  las agrupaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  establecidos  en  el  apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  3013/89  se  aplicarán  individualmente  a cada productor, incluso en el   supuesto   de   que   éste  pertenezca  a  una  o  varias  agrupaciones  de productores.   En   este   último   supuesto,   un   mismo  productor  no  podrá beneficiarse  más  que  una  sola  vez de la prima a tipo completo dentro de los límites mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  considerará  productor  en  zona  desfavorecida  a  cualquiera  de  los productores  de  carnes  de  ovino  y/o caprino cuya explotación se sitúe en las zonas  definidas  en  aplicación  de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará  también  productor  en  zona  desfavorecida  el  productor  de carnes  de  ovino  y/o  caprino  en  cuya  explotación  al  menos  50  %  de  la superficie  agrícola  utilizada  con  arreglo  a  la letra b) del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  571/88  del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la   organización   de   encuestas  comunitarias  sobre  la  estructura  de  las explotaciones  agrícolas  durante  el  período  1988/1997 (6), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  807/89  (7),  se encuentren en dichas zonas y se utilicen para la producción ovina y/o caprina.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  se  considerará  productor en zona desfavorecida cualquier ganadero que practique la trashumancia, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  haga  pastar  el 90 %, como mínimo, de los animales por los que  se  solicita  la  prima  al menos durante 90 días consecutivos en las zonas que  se  definen  en  los  apartados  3,  4  y  5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   por   otra   parte,  la  sede  de  su  explotación  esté  situada  en  zonas geográficas  bien  definidas  con  respecto a las cuales esté establecido que la trashumancia  constituye  una  práctica  tradicional  de  la  cría  ovina  y que dichos  desplazamientos  de  animales  son  necesarios  debido a la inexistencia de forraje en cantidad suficiente durante el período de la trashumancia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 30  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  determinará,  en particular, las zonas geográficas a que se refiere el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  prima  pagadera  por  oveja  contemplada  en  el  artículo  5 del Reglamento (CEE)  no  3013/89  sólo  se  pagará  si  su  nivel  superase  un importe que se</p>
    <p class="parrafo">determinará  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 30 de dicho  Reglamento;  en  el  caso  contrario, el importe de la prima se sumará al de  la  prima  pagadera  por oveja dentro de la campaña siguiente en la región o regiones en custión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   al   finalizar  una  campaña  se  comprobare  que  el  importe  de  los anticipos  pagados  en  aplicación  del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  3013/89  es  mayor  que el importe de la prima pagadera por oveja con cargo  a  dicha  campaña,  se  restará  esta  diferencia del importe de la prima pagadera por oveja que deba pagarse con cargo a la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE) no 872/84, con excepción de los puntos 2, 3  y  4  del  artículo  1  y del Anexo, cuya aplicación se limitará a las primas que deban pagarse con cargo a la campaña 1991.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  mayo de 1991, el Consejo decidirá acerca de las definiciones de  las  nociones  de  «  oveja  elegible », « cabra elegible » y « hembra ovina elegible  que  no  sea  la  oveja elegible » que serán aplicables a las primas a pagar con cargo a las campañas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  las  primas pagadas con cargo a la campaña de comercialización 1991 y a las campañas siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
