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<documento fecha_actualizacion="20241021175609">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81608</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3483/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3483/90 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativo a medidas transitorias sobre la aplicación del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>77</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/336/L00077-00078.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80431" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81689" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 3625/90, de 14 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  reglas  generales  del  régimen  de montantes compensatorios  de  adhesion  en  el  sector  del  aceite  de  oliva ( 1 ) y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, la letra a ) del apartado 1 de su articulo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE  )  no  473/86,  el montante compensatorio de adhesion se corregira segun la diferencia   entre  la  ayuda  al  consumo  aplicable  en  la  Comunidad  en  su composicion  de  31  de  diciembre  de  1985  y  la aplicable en el nuevo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en  vigor  de la ayuda al consumo en Espana y en Portugal  determinara  un  cambio  importante  en  el  calculo  de los montantes compensatorios   de   adhesion;  que,  por  tal  motivo,  las  empresas  que  no hubieran  recibido  la  ayuda  al  consumo se verian sometidas, en el momento de la  exportacion,  a  un  montante  compensatorio  de adhesion negativo; que, por consiguiente, existe el riesgo de distorsion de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  tales distorsiones, procede prever que,  durante  un  periodo  determinado,  el  aceite  de  oliva  que, pudiéndose beneficiar  de  la  ayuda  al  consumo, no la haya hecho por haber sido envasado sin   numero   de   identificacion,   pueda   beneficiarse   de   los  montantes compensatorios  de  adhesion  en  vigor antes de la fecha de entrada en vigor de la ayuda al consumo en Espana y en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  montantes  compensatorios de adhesion aplicables en las exportaciones de  Espana  o  de  Portugal  hacia  los  terceros  paises  o la Comunidad de los Diez,  durante  los  dos  meses  siguientes a la fecha de entrada en vigor de la ayuda  al  consumo  en  Espana  y  Portugal de aceite de oliva de los codigos NC 1509  10  90,  1509  90  00  y  1510  00 90, cuyo envasado cumple los requisitos establecidos  para  la  concesion  de  la  ayuda al consumo pero para los que se presenta  la  prueba  de  no  haber  percibido  dicha  ayuda,  seran  los que se establecen en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  prueba  mencionada  en  el apartado 1 consistira en particular, en una certificacion   de   la   aduana   del   puesto   fronterizo,   relativa   a  la inexistencia,  en  los  envases  inmediatos  que  contengan  el aceite de oliva, del  numero  de  identificacion  contemplado en el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3089/78 del Consejo ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  interesados  adoptaran  las medidas necesarias, en particular  en  materia  de  control, para la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  al  efectuar  controles  se  observare  que  se han presentado pruebas falsas  deliberadamente  o  por  negligencia,  el  operador debera reembolsar el importe  indebidamente  percibido  con  un  recargo  igual  al interés calculado sobre  la  base  del  tipo interbancario aplicable durante el mes del pago de la ayuda  al  solicitante  aumentado  en  dos  puntos,  y  del  tiempo transcurrido entre  el  pago  de  la  ayuda  y  su  reembolso  .  El  operador quedara ademas excluido  durante  un  periodo  de  doce  meses,  del  beneficio  de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Los  importes  contemplados  en  el  apartado  2  seran  abonados  a  los</p>
    <p class="parrafo">organismos  de  pago  y  seran deducidos por éstos de los gastos financiados por el FEOGA-Seccion Garantia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de diciembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 53 de 1 . 3 . 1986, p . 43 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 369 de 29 . 12 . 1978, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( en ecus/100 kg )</p>
    <p class="parrafo">1.2,3Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Montante compensatorio de adhesion que se percibira a la exportacion</p>
    <p class="parrafo">1.2.3de Espana hacia los terceros paises o la Comunidad de los Diez</p>
    <p class="parrafo">de Portugal hacia los terceros paises o la Comunidad de los Diez // // //</p>
    <p class="parrafo">1509 10 90</p>
    <p class="parrafo">_ 17,71</p>
    <p class="parrafo">_ 50,17</p>
    <p class="parrafo">1509 90 00</p>
    <p class="parrafo">_ 16,08</p>
    <p class="parrafo">_ 49,84</p>
    <p class="parrafo">1510 00 90</p>
    <p class="parrafo">_ 35,48</p>
    <p class="parrafo">_ 53,78 // // //</p>
  </texto>
</documento>
