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    <identificador>DOUE-L-1990-81607</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3481/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3481/90 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1272/88 en lo que se refiere al régimen de ayuda específica para la utilización de tierras arables con fines no alimentarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Reglamento 1272/88, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la eficacia de las estructuras agrarias ( 1 ), cuya ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) no 2176/90 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 1 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2176/90, el Consejo ha establecido  un  régimen  de  ayuda  especifica  para  la utilizacion de tierras arables  con  fines  distintos  de los alimentarios; que, por lo tanto, conviene completar  el  Reglamento  (  CEE ) no 1272/88 de la Comision, de 29 de abril de 1988,  por  el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicacion  del régimen de ayudas  destinado  a  fomentar  el abandono de tierras arables ( 3 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3981/89 ( 4 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  principalmente  para  evitar  que las cantidades de cereales producidas  en  el  marco  de  este  régimen  se  comercialicen  en  el  mercado alimentario,  conviene  excluir  el  cultivo  de  la misma especie de cereales a la  que  se  aplica  la  ayuda  especifica  fuera  de  la superficie incluida en dicha  ayuda;  que,  no  obstante,  puede  aceptarse  una excepcion a esta norma cuando  un  Estado  miembro  pueda  aplicar  medidas  suplementarias  de control capaces de evitar este riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  todos  los  cereales producidos en las superficies  objeto  de  la  ayuda  especifica  se  destinen a la fabricacion de productos  no  alimentarios;  que  esta  cantidad  puede  evaluarse  teniendo en cuenta  los  rendimientos  indicativos  de  la  region,  pero  también la propia productividad  de  la  explotacion;  que  asimismo  deben  tenerse en cuenta las fluctuaciones de la oferta, que resultan inevitables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar las utilizaciones no alimentarias que puedan  acogerse  a  la  ayuda  especifica;  que  una  lista  de  este tipo debe establecerse  de  forma  que  excluya  los  productos  alimentarios  y evite las distorsiones   de   competencia   entre  sectores  de  actividades  industriales analogas;  que  conviene,  ademas,  prever  disposiciones que permitan controlar eficazmente  la  no  acumulacion  de  la  ayuda  especifica con los regimenes de ayuda  previstos  en  los  articulos  11  y bis 11 ter del Reglamento ( CEE ) no 2727/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de 1975, por el que se establece la organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de  los  cereales ( 5 ), cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) no 1340/90 ( 6 ); que,  a  los  efectos  de  tal  control,  conviene  prever  que el transformador presente  una  declaracion  en  la  que  se  indique,  por  producto acabado, el régimen  elegido;  que  puede  admitirse  el  paso  de  un  régimen  a otro bajo determinadas  condiciones;  que  el  funcionamiento  paralelo  de ambos regimens</p>
    <p class="parrafo">en un mismo transformador requiere controles suplementarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el buen funcionamiento del régimen de ayuda especifica  es  necesario  determinar  las  condiciones  que deban figurar en el contrato entre el productor y el transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  que se haga uso de la facultad de cultivar fuera  de  las  superficies  que  disfruten  de la ayuda especifica un cereal de la   misma   especie   pero  de  distinta  variedad,  es  apropiado  prever  una declaracion  de  cultivo  que  incluya determinadas precisiones; que, ademas, la ejecucion  del  contrato  por  parte  del transformador debe estar asegurada por una garantia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  al  productor  el  paso  del  régimen de ayuda  por  retirada  de  tierras  al  régimen de ayuda especifica mientras dure su compromiso original;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  caracteristicas  particulares  del  régimen,  es indispensable una disciplina especifica de control que garantice el</p>
    <p class="parrafo">logro de los principales objetivos de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de estructuras agricolas y desarrollo rural no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) no 1272/88 quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el apartado 3 del articulo 3 se anadira el siguiente parrafo :</p>
    <p class="parrafo">"  Por  lo  que  respecta  a  la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis  del  articulo  1  bis  del Reglamento ( CEE ) no 797/85, los porcentajes de superficies  cultivadas  de  las  explotaciones  de que se trate se estableceran en el momento de presentar la solicitud de la ayuda especifica . "</p>
    <p class="parrafo">2 . En el articulo 4 se insertara el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  bis  .  En  el  caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis  del  articulo  1  bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, seran de aplicacion los guiones segundo y tercero de la letra b ) del apartado 1 . "</p>
    <p class="parrafo">3 . Se insertara el siguiente articulo 6 bis :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo  1  bis  del  Reglamento  ( CEE ) no 797/85, los productores no podran, durante  el  periodo  de  validez  de  uno  de  los contratos contemplados en el apartado   5  del  articulo  7  del  presente  Reglamento,  cultivar,  vender  o utilizar  cereales  de  la  misma  especie  que las contempladas en el contrato, fuera de las superficies de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Las  especies  de  cereales  se  hallan definidas en la letra a ) del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes del Estado miembro podran autorizar que  los  productores  cultiven  cereales  de  la  misma  especie  pero  de  una variedad   que   presente  caracteristicas  distintas,  tanto  en  cultivo  como almacenada  en  la  explotacion,  de  la  que  sea  objeto del contrato a que se refiere el apartado 5 del articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  tengan  intencion  de  acogerse  a  la  posibilidad prevista  en  el  parrafo  anterior  lo  cuminicaran  a la Comision a mas tardar dos  meses  antes  del  comienzo  de  la  campana  y,  en  el caso de la campana</p>
    <p class="parrafo">1990/91,  antes  del  1  de  febrero de 1991, y le presentaran las disposiciones de  control  que  permitan  comprobar la utilizacion simultanea de variedades de una misma especie de cereal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  cereales  producidos  durante  una  campana en superficies que puedan acogerse  al  régimen  de  ayuda  especifica  previsto  en el apartado 3 bis del articulo  1  bis  del  Reglamento  (  CEE  )  no 797/85 daran derecho a la ayuda siempre  que  se  entreguen  en  su  totalidad  a la fabricacion de productos no alimentarios .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  se  considerara  que el sector no alimentario incluye todos los productos  comprendidos  en  un  codigo  de  nomenclatura combinada, excepto los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_ dextrinas y otros almidones modificados del codigo NC ex 3505 10,</p>
    <p class="parrafo">_  productos  a  base  de  materias  amilaceas  de los codigos NC 3809 10 y 3809 20,</p>
    <p class="parrafo">_  todos  los  productos  recogidos  en  los capitulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada,  excepto  el  alcohol  etilico  desnaturalizado del codigo NC 2207 20 00  para  uso  directo  en  un  carburante o para su transformacion con vistas a su uso en un carburante,</p>
    <p class="parrafo">_  manitol  y  sorbitol,  respectivamente  de los codigos NC 2905 43 00, 2905 44 y 3823 60 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El  transformador  debera  elegir,  respecto  a  cada  producto  acabado correspondiente  a  un  codigo  de  la nomenclatura combinada, entre el presente régimen  y  el  previsto  en  los articulos 11 bis y 11 ter del Reglamento ( CEE )  no  2727/75,  mediante  una  declaracion  que  presentara  a  las autoridades nacionales  competentes  por  lo  menos  un  mes antes del paso al nuevo régimen elegido  para  cada  producto  correspondiente  a  un  codigo de la nomenclatura combinada .</p>
    <p class="parrafo">Los  beneficiarios  del  presente  régimen  solo  podran acogerse al previsto en los  articulos  11  bis  y  11  ter  del  Reglamento  ( CEE ) no 2727/75 tras la completa   transformacion   de   los   cereales  adquiridos  en  virtud  de  los contratos contemplados en el apartado 5 del articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 . "</p>
    <p class="parrafo">4 . En el articulo 7 se anade el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">"  5  .  En  el  caso  de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, el productor presentar1</p>
    <p class="parrafo">en  apoyo  de  su  solicitud  y  antes de la primera siembra de los cereales, un contrato  celebrado  con  una  empresa de transformacion en el que, como minimo, se especifiquen los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">_ su duracion;</p>
    <p class="parrafo">_ superficies de que se trate y ubicacion de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">_ especie o, en su caso, variedad de cereal;</p>
    <p class="parrafo">_  estimacion  del  rendimiento,  modalidades  de  pago y eventuales condiciones de entrega de la produccion efectiva;</p>
    <p class="parrafo">_  indicacion  de  la  utilizacion  final de los cereales, productos secundarios y subproductos, y cantidades respectivas de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">_  obligacion  del  productor  de  entregar todos los cereales producidos en las superficies  en  cuestion  y  del  transformador  de hacerse cargo de todos esos cereales  y  garantizar  su  utilizacion  no  alimentaria en el territorio de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">_  obligacion  de  transformador  de  constituir la garantia a que se refiere el parrafo sexto;</p>
    <p class="parrafo">_ plazo de transformacion de los productos .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  grupo  de  productores  a  que  se refiere el parrafo cuarto  del  apartado  3  bis  del  articulo  1  bis  del  Reglamento ( CEE ) no 797/85,  los  datos  contemplados  en  el  parrafo primero deberan especificarse para cada parte contratante .</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  primer  ano  de  aplicacion del presente régimen el productor podra celebrar su contrato con posterioridad a la siembra .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  productor  prevea  cultivar  dos  variedades  de la misma especie  de  cereal,  tal  como  se contempla en el parrafo tercero del apartado 1  del  articulo  6  bis,  presentara  anualmente  a la autoridad competente una declaracion   de  cultivo  en  la  que  hara  constar,  para  cada  una  de  las variedades, los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_ denominacion de las variedades,</p>
    <p class="parrafo">_ superficies en cuestion,</p>
    <p class="parrafo">_ prevision de rendimiento .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podran  prever  que  un solicutante no celebre mas de un contrato de abastecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   hacerse   cargo   de   los   productos   objeto  del  contrato,  el transformador  constituira  una  garantia  igual  al 120 % del valor de la ayuda anual   efectivamente   concedida   para  las  superficies  que  figuren  en  el contrato,  con  el  fin  de garantizar la ejecucion correcta del mismo por parte del   transformador   .   Dicha  garantia  se  consttituira  ante  el  organismo competente  del  Estado  miembro  en  que tenga lugar la transformacion . Cuando ésta   se   realice  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de  produccion,  el organismo  competente  del  Estado  miembro  de  transformacion  transmitira  al organismo  competente  del  Estado  miembro  de  produccion un certificado de la constitucion   de  la  garantia  .  La  transformacion  de  las  cantidades  que figuren  en  el  contrato  constituira  un  requisito  principal  con arreglo al articulo 20 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 de la Comision ( ).</p>
    <p class="parrafo">El   transformador   comunicara   a   la  autoridad  competente  las  fechas  de comienzo,  finalizacion  e  interrupcion  de las operaciones de transformacion y las  cantidades  efectivamente  entregadas  en virtud de cada contrato, asi como la   utilizacion   de   cada  producto  acabado,  las  cantidades  de  productos acabados, productos secundarios y subproductos y su destino .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 205 de 3 . 8 . 1985, p . 5 . "</p>
    <p class="parrafo">5 . En el apartado 2 del articulo 12 se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  El  beneficiario  podra  solicitar,  en  cualquier momento, una adaptacion de sus  obligaciones  a  fin  de  cumplir  los  requisitos  del  régimen  de  ayuda especifica  a  que  se  refiere  el  apartado  3  bis  del  articulo  1  bis del Reglamento  (  CEE  )  no 797/85 . Esta adaptacion podra incluir, en particular, un  aumento  de  la  superficie  y  una prorroga del compromiso a fin de abarcar la duracion del contrato de transformacion . "</p>
    <p class="parrafo">6 . El articulo 14 quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) En el apartado 3 se anadira el guion siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  _  en  el  caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del</p>
    <p class="parrafo">articulo  1  bis  del  Reglamento  (  CEE ) no 797/85, un examen cuantitativo de los  cereales  almacenados  y  en  cultivo, y una comprobacion de que se cumplen las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del articulo 6 bis . "</p>
    <p class="parrafo">b ) Se anadira el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">"  4  .  En  el  caso  de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  transformadores  llevaran  una  contabilidad material, de acuerdo con un  modelo  definido  por  las autoridades competentes, que recoja, como minimo, el  registro  diario  de  entradas especificando las cantidades correspondientes a  cada  contrato,  de  las  cantidades transformadas, de los productos acabados y  subproductos  obtenidos,  de  las pérdidas de fabricacion y de las salidas de mercancias  de  la  empresa  . Al menos una vez al mes, efectuaran un balance de existencias;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  autoridades  competentes  comprobaran,  por  medio  de  un sondeo que abarque   como   minimo   el   10   %  de  los  contratos,  que  las  cantidades efectivamente  entregadas  concuerdan  con  los  rendimientos  indicativos a que se  refiere  la  letra  d ). En caso de anomalia se establecera un control de la explotacion del productor;</p>
    <p class="parrafo">c   )   las   autoridades  competentes,  sin  previo  aviso,  procederan  a  las operaciones siguientes en las empresas de transformacion :</p>
    <p class="parrafo">_  comprobacion  anual  pormenorizada  de  la  contabilidad  material  y  de las existencias,</p>
    <p class="parrafo">_  revision  de  la  contabilidad  material  y control fisico de las mercancias, mediante  muestreo  en  el  caso  de  los productos acabados y subproductos . El numero  de  las  visitas  durante  cada campana sera como minimo igual al 5 % de los dias de fabricacio</p>
    <p class="parrafo">de  la  empresa  en  cuestion,  y  en  ningun caso sera inferior a ocho al ano . Cuando  un  transformador  se  acoja  durante  una  misma  campana  al  presente régimen  y  al  previsto  en  los articulos 11 bis y 11 ter del Reglamento ( CEE )  no  2727/75,  el  numero  de  visitas sera, como minimo, igual al 10 % de los dias de fabricacion de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  Estados  miembros  determinaran,  respecto a cada campana, en su caso regional  o  localmente,  los  rendimientos  indicativos  por  especie  o, si es necesario, por variedad que figure en los contratos .</p>
    <p class="parrafo">Todas  estas  comprobaciones  se  realizaran de manera que pueda garantizarse lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">_  la  concordancia  entre  las  entregas de cereales, la produccion final y los subproductos  .  La  relacion  entre  estos  datos  se  evaluara  utilizando los coeficientes  técnicos  de  transformacion  de  cereales  calculados a partir de las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  no  1999/85 del Consejo ( ). Los coeficientes aplicados deberan ser comunicados a la Comision;</p>
    <p class="parrafo">_ el destino final de los productos y subproductos;</p>
    <p class="parrafo">_  la  no  acumulacion  de la ayuda especifica con otras medidas comunitarias de apoyo .</p>
    <p class="parrafo">En los siguientes casos :</p>
    <p class="parrafo">_  irregularidades  significativas  que  afecten  como  minimo  al  3  %  de las operaciones controladas,</p>
    <p class="parrafo">_  discordancias  significativas  con  respecto a las actividades anteriores del</p>
    <p class="parrafo">beneficiario,</p>
    <p class="parrafo">_  deteccion  de  procesos  de  transformacion  que  conduzcan a la obtencion de subproductos  cuya  cantidad  o  valor  resulten  desproporcionados  en relacion con los coeficientes a que se refiere el parrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  intensificaran  los controles previstos e informaran sin demora a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 188 de 20 . 7 . 1985, p . 1 . "</p>
    <p class="parrafo">7 . En el articulo 15 se insertara el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  bis  .  En  el  caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis  del  articulo  1  bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, todo productor que, durante  el  periodo  de  validez de su contrato, cultive, venda o utilice en su explotacion  cereales  de  una  misma  especie  o,  en  su  caso,  de  una misma variedad  que  la  estipulada  en  el contrato, sera considerado contraventor de las  obligaciones  senaladas  en  el  articulo  6  bis . Por lo que se refiere a los  compromisos  suscritos  por  el transformador, éste también estara sujeto a las disposiciones previstas en el apartado 1 . "</p>
    <p class="parrafo">8 . En el apartado 2 del articulo 16 se anadira la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  e  )  ademas,  en el caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85 :</p>
    <p class="parrafo">_ numero de contratos, agrupados segun su duracion;</p>
    <p class="parrafo">_ resumen de los datos consignados en las declaraciones de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">_  superficies  correspondientes  a  cada contrato y ubicacion geografica de las mismas, clasificadas segun las regiones agricolas;</p>
    <p class="parrafo">_ utilizacion final de los cereales segun el tipo de producto final;</p>
    <p class="parrafo">_  cantidades  de  productos  acabados,  productos secundarios y subproductos, y destinos de las mismas . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 93 de 30 . 3 . 1985, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 198 de 28 . 7 . 1990, p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 121 de 11 . 5 . 1988, p . 36 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 380 de 29 . 12 . 1989, p . 22 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 134 de 28 . 5 . 1990, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
