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<documento fecha_actualizacion="20241021175607">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81572</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3413/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3413/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Yugoslavia (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende Durante los Periodos indicados los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81763" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4150/87, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82102" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 14, de 19 de enero de 1991</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por el que se establece un nuevo régimen comercial (1), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">- 300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00, para el período del 1 de febrero al 31 de mayo,</p>
    <p class="parrafo">- 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">- 1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00,</p>
    <p class="parrafo">- 3 000 toneladas de cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas Í destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del código NC ex 2008 60 39,</p>
    <p class="parrafo">- 545 000 hectolitros de determinados vinos de uva, del capítulo 22 de la NC,</p>
    <p class="parrafo">- 5 420 hectolitros de aguardiente de ciruelas comercializados con la denominación "Sljivovica", del código NC ex 2208 90 33, y</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 toneladas de tabaco del tipo "Prilep", de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de canje de notas, de 11 de julio de 1980,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se suprimen progresivamente los derechos de aduana con arreglo a los mismos períodos y ritmos que los establecidos en los, artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, no obstante, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 449/86 y 2573/87 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo "Prilep" deben ir acompañados de un certificado de autenticidad; que es conveniente, pues, abrir estos contingentes arancelarios para el año 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud del Reglamento (CEE) nº 1673/89 del Consejo, de 12 de junio de 1989, por el que se establece la suspensión total de determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad a diez de las importaciones de España y Portugal (3), los derechos de aduana previstos para el aguardiente de ciruelas procedente de España y de Portugal quedarán totalmente suspendidos; que es conveniente aplicar los mismos derechos a las importaciones de estos productos originarios de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 388/90(5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modelo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. a) Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Yugoslavia, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">b) En el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) nº 4150/87.</p>
    <p class="parrafo">2. Las importaciones de los vinos deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando se importe el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo "Prilep", dichos productos deberán ir acompañados de los certificados expedidos por la autoridad competente de Yugoslavia, y deberán atenerse a los modelos que figuran adjuntos al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">DEFINITION</p>
    <p class="parrafo">Plum spirit with an alcoholic strength of 40 % vol or more, marketed under the name SLJIVOVICA, corresponding to the specifications laid down in the Regulation relating to the quality of spirituous beverages, published in the Official Journal of the Socialist Federal Republic of Yugoslavia on 7 October 1971.</p>
    <p class="parrafo">DÉFINITION</p>
    <p class="parrafo">Eau-de-vie de prunes ayant un titre alcoométríque égal ou supérieur à 40 % vol, commercialisée sous la dénomination SLJIVOVICA correspondant à la spécífication reprise dans la réglementation relative à la qualité des boissons alcooliques publiée au Journal officiel de la république socialiste fédérative de Yougoslavie le 7 octobre 1971.</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 164 de 15. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
