<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175605">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3446/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/333/L00039-00045.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080125</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80398" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2659/80, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 6 del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80279" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 737/90, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80388" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2644/80, de 14 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de Juno</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80006" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 6/2008, de 4 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82616" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82192" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3533/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80575" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2 y 3, por Reglamento 1258/91, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81567" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3447/1990, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de</p>
    <p class="parrafo">1989,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  la  carnes  de  ovino y caprino ( 1 ), y, en particular, el apartado 4 de su articulo 7 y su articulo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversion que deben  aplicarse  en  el  marco de la politica agricola comun ( 2 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no 1636/87 ( 3 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 5 y su articulo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  generales  para  la  concesion  de  ayudas  al almacenamiento   privado   de  carnes  de  ovino  y  caprino,  adoptadas  en  el Reglamento  (  CEE  )  no  2644/80  del  Consejo  (  4  ), deben completarse con disposiciones de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  alcanzar  los  objetivos  perseguidos  con  la concesion   de   dichas   ayudas,   parece  adecuado  concederlas  unicamente  a personas   fisicas   o   juridicas  establecidas  en  la  Comunidad  que  puedan garantizar,   por   su   actividad   y   experiencia   profesionales,   que   el almacenamiento  se  efectuara  de  modo  satisfactorio  y  que  dispongan  en la Comunidad de una capacidad frigorifica suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  esta  misma finalidad, es conveniente que las ayudas se concedan  unicamente  al  almacenamiento  de  productos  congelados  de  calidad sana,  cabal  y  comercial,  de  origen  comunitario, tal como se define éste en el  Reglamento  (  CEE  )  no  964/71  de  la  Comision  ( 5 ), y cuyo indice de radiactividad  no  supere  las  tolerancias maximas permitidas por el Reglamento (  CEE  )  no  737/90  del  Consejo,  de  22  de  marzo  de 1990, relativo a las condiciones   de  importacion  de  productos  agricolas  originarios  de  paises terceros  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil ( 6 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  las  disposiciones necesarias para que los animales   de  que  se  trata  sean  sacrificados  exclusivamente  en  mataderos autorizados   y  controlados  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva 64/433/CEE  del  Consejo  (  7  ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye la Directiva 89/662/CEE ( 8 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  la  eficacia  de  las  ayudas,  los contratos deben  celebrarse  por  una  cantidad  minima,  diferenciada,  en  su  caso, por producto,   y   las   obligaciones  del  contratante  deben  ser  definidas,  en particular,  las  que  permitan  al  organismo  de intervencion llevar a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  importe  de  la garantia, destinada a asegurar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  contraidas,  se  fije  en  un determinado porcentaje del importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2220/85 de la Comision, de 22 de julio   de   1985,   por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicacion  del  régimen  de  garantias para los productos agricolas ( 9 ), cuya ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento  ( CEE ) no 3745/89 ( 10 ), prevé  la  determinacion  de  los  requisitos  principales  que deben respetarse para  la  liberacion  de  una  garantia;  que  el  almacenamiento de la cantidad contractual  durante  el  periodo  de almacenamiento convenido constituye uno de los  requisitos  principales  para  la  concesion  de  ayudas  al almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">privado  de  carne  de  ovino y caprino; que, para tener en cuenta las practicas comerciales  asi  como  las  necesidades  de  orden  practico,  conviene admitir determinados margenes de tolerancia en cuanto a dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  incumplimiento  de  determinadas  obligaciones relativas a las cantidades</p>
    <p class="parrafo">que  deban  almacenarse,  resulta  apropiado  una  cierta proporcionalidad tanto en  lo  tocante  a  la  liberacion  de  las  garantias como en lo referente a la concesion de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mejorar  la  eficacia del régimen, conviene permitir  que  los  contratantes  puedan obtener un anticipo sobre el importe de la   ayuda,   sujeto  a  la  constitucion  de  una  garantia,  y  prever  normas relativas  a  la  presentacion  de  las  solicitudes  de pago de la ayuda, a los justificantes que deban acompanar a aquéllas y al plazo de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  articulo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  no 1676/85,  procede  precisar  que,  en  el  caso  del  almacenamiento privado, el hecho  generador  que  ha  de tenerse en cuenta para determinar el importe de la garantia  y  el  de  la ayuda en moneda nacional es el momento de la celebracion del   contrato   de   almacenamiento  o  el  dia  en  que  expire  el  plazo  de presentacion de ofertas en los casos de licitacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  con  los  diferentes regimenes de almacenamiento  privado  de  productos  agricolas demuestra que procede precisar en</p>
    <p class="parrafo">qué  medida  el  Reglamento  (  CEE,  Euratom  )  no  1182/71 del Consejo ( 1 ), resulta  aplicable  para  la  determinacion  de  los  plazos,  fechas y términos contemplados  en  dichos  regimenes,  asi  como definir con exactitud las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  el apartado 4 del articulo 3 del Reglamento (  CEE,  Euratom  )  no  1182/71  prevé  que  los  plazos  cuyo  ultimo  dia sea festivo,  domingo  o  sabado  finalizaran  al  expirar  la  ultima  hora del dia habil  siguiente;  que  la  aplicacion  de  dicha  disposicion en el caso de los contratos    de    almacenamiento    puede   no   ser   beneficiosa   para   los almacenamientas  sino,  por  el  contrario,  dar  lugar a desigualdades de trato entre  ellos;  que,  por  consiguiente,  es oportuno establecer excepciones para la determinacion del ultimo dia del almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  una cierta proporcionalidad en la concesion de  las  ayudas  para  al  supuesto  de que no se cumpla por completo el periodo de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  4  del  Reglamento ( CEE ) no 2644/80  dispone  que  el  importe  de  la ayuda al almacenamiento privado puede establecerse   en   el   marco  de  un  procedimiento  de  licitacion;  que,  de conformidad  con  los  apartados  2 y 3 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) no 3013/89,   el   procedimiento  de  licitacion  se  aplicara  cuando  se  cumplan determinadas  condiciones  del  mercado;  que  la  apertura  de  toda licitacion debe  tener  su  origen  en  una decision de la Comision adoptada con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  articulo  30  de  dicho  Reglamento; que los articulos  4  y  5  del  Reglamento  (  CEE  ) no 2644/80 contienen determinadas normas  que  deben  cumplirse  en  el  marco  de un procedimiento de licitacion, que,  no  obstante,  resulta  necesario precisar las disposiciones de aplicacion</p>
    <p class="parrafo">de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   importe  de  la  ayuda  constituye  el  objeto  de  la licitacion;  que  la  seleccion  de  los  licitadores se lleva a cabo tomando en consideracion  las  ofertas  mas  ventajosas  para la Comunidad; que, a tal fin, puede  fijarse  un  importe  maximo  de  ayuda y seleccionar unicamente aquellas ofertas  que  se  situen  en  un nivel igual o inferior a dicho importe; que, en caso  de  que  ninguna  oferta  resulte  ventajosa,  podra  no  procederse  a la licitacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   prever  medidas  de  control  a  fin  de garantizar  que  las  ayudas  no  sean concedidas indebidamente; que, a tal fin, conviene   prever  que  los  Estados  miembros  procedan  a  efectuar  controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prevenir   y,   en   su   caso,   sancionar   las irregularidades  y  los  fraudes;  que,  a  tal efecto, resulta apropiado que el contratante  que  haya  presentado  una  declaracion  falsa quede excluido de la concesion   de   ayudas   al  almacenamiento  privado  durante  los  seis  meses siguientes  a  aquél  en  que  se  haya  comprobado  la  existencia de una falsa declaracion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que  la  Comision  pueda  tener  una  vision  de conjunto  de  los  efectos  de la concesion de ayudas al almacenamiento privado, resulta  necesario  prever  que  los  Estados  miembros  le comuniquen los datos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  modificado  sustancialmente  las  disposiciones  del Reglamento  (  CEE  )  no  2659/80 de la Comision, de 17 de octubre de 1980, por el  que  se  establecen  las modalidades de aplicacion de la concesion de ayudas al  almacenamiento  privado  de  productos  incluidos en el sector de las carnes de   ovino  y  caprino  (  2  ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento   (   CEE   )   no  3496/88  (  3  );  que,  con  ocasion  de  nuevas modificaciones,   conviene   proceder   a   una   refundicion  de  la  normativa aplicable  en  la  materia;  que,  no  obstante,  las nuevas disposiciones seran solamente aplicables</p>
    <p class="parrafo">respecto  al  almacenamiento  privado  abierto  tras  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestion de ovinos y de caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  concesion  de  ayudas  al  almacenamiento privado, prevista en el articulo 6 del  Reglamento  (  CEE  )  no  3013/89  estara  subordinada  a  las condiciones establecidas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  relativo  al  almacenamiento  privado  de  carne  de ovino y caprino  se  celebrara  entre  los  organismos  de  intervencion  de los Estados miembros  y  las  personas  fisicas  o  juridicas,  en lo sucesivo denominadas " contratante ", que :</p>
    <p class="parrafo">_  hayan  ejercido  una  actividad  en  el  sector de la ganaderia y de la carne</p>
    <p class="parrafo">durante,  come  minimo,  los  doce  meses anteriores y estén inscritas en uno de los registros publicos determinados por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">_  dispongan  en  el  interior  de  la Comunidad de instalaciones adecuadas para el almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  podran  ser  objeto  de  ayudas  al almacenamiento privado las canales  de  corderos  de  menos de doce meses y los trozos de dichas canales de calidad  sana,  cabal  y  comercial,  que  hayan  sido producidos de conformidad con  las  letras  a  )  a  e ) de la parte A del apartado 1 del articulo 3 de la Directiva  64/433/CEE  y  que  procedan  de  animales  criados  en  la Comunidad durante  al  menos  los  dos  meses  anteriores  y sacrificados como maximo diez dias  antes  de  la  fecha  de  almacenamiento  contemplado en el apartado 3 del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  carnes  no  podran ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles  de radiactividad establecidos por la  normativa  comunitaria  .  Los  niveles aplicables a los productos de origen comunitario  seran  los  fijados  en  el  articulo  3  del Reglamento ( CEE ) no 737/90  .  El  control  del  nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se  efectuara  cuando  la  situacion  lo  exija  y  durante  el  periodo que sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  con  arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 3013/89 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  contrato  unicamente podra referirse a cantidades iguales o superiores al minimo que se determine para cada producto .</p>
    <p class="parrafo">5 . Las carnes deberan entrar frescas en almacén y almacenarse congeladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  celebracion  de contrato o la oferta de licitacion y el contrato  se  referiran  a  uno  solo  de  los  productos  por  los  que  puedan concederse ayudas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  de  celebracion de contrato o la oferta de licitacion seran unicamente  admisibles  cuando  contengan  los  elementos  contemplados  en  las letras  a  ),  b  ),  d  )  y  e  )  del  apartado 3 y se aporte la prueba de la constitucion de una garantia .</p>
    <p class="parrafo">3 . En el contrato figuraran, en particular, los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  declaracion  por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén   y   a   almacenar  solamente  los  productos  que  se  ajusten  a  los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del articulo 2;</p>
    <p class="parrafo">b ) la designacion y la cantidad del producto que deba almacenarse;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  fecha  limite indicada en el apartado 3 del articulo 4 para la entrada en almacén de la totalidad de la cantidad contemplada en la letra b );</p>
    <p class="parrafo">d ) el periodo de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e ) el importe de la ayuda por unidad de peso;</p>
    <p class="parrafo">f ) el importe de la garantia;</p>
    <p class="parrafo">g   )   la   posibilidad   de   una   reduccion  o  ampliacion  del  periodo  de almacenamiento,  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas  en  la  normativa comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  contrato  prevera,  al  menos, las obligaciones del contratante que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  dar  entrada  en  almacén,  en  dos  plazos  previstos  en el articulo 4 y</p>
    <p class="parrafo">mantener  almacenada,  durante  el  periodo  contractual,  la cantidad convenida del  producto  de  que  se  trate,  por  su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen  la  conservacion  de  las  caracteristicas del producto contempladas en  el  apartado  2  del articulo 2, sin modificar, sustituir ni desplazar de un almacén   a   otro   los   productos   almacenados;   no   obstante,   en  casos excepcionales   y   previa  solicitud  debidamente  motivada,  el  organismo  de intervencion podra autorizar un desplazamiento de los productos almacenados;</p>
    <p class="parrafo">b  )  prevenir  al  organismo  de  intervencion  con el que se haya celebrado el contrato,  con  antelacion  suficiente  al  inicio  de  la entrada en almacén de cada  lote  individual,  entendido  éste  con  arreglo  al  parrafo  segundo del apartado  1  del  articulo  4,  del  dia  y  del  lugar de dicha entrada y de la naturaleza  y  cantidad  del  producto  que  vaya a almacenarse; el organismo de intervencion  podra  exigir  que  esta  informacion  se  suministre al menos dos dias habiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual;</p>
    <p class="parrafo">c  )  hacer  llegar  al organismo de intervencion los documentos relativos a las operaciones  de  entrada  en  almacén,  a  mas tardar un mes después de la fecha contemplada en el apartado 4 del articulo 4;</p>
    <p class="parrafo">d   )   almacenar   los   productos   en   las   condiciones  de  identificacion contempladas en el apartado 4 del articulo 13;</p>
    <p class="parrafo">e  )  permitir  que  el  organismo  de  intervencion controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previs</p>
    <p class="parrafo">en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  operaciones  de  entrada  en  almacén deberan haber finalizado, a mas tardar,  el  vigésimo  octavo  dia  siguiente  a  la  fecha  de  celebracion del contrato .</p>
    <p class="parrafo">La  entrada  en  almacén  podra  efectuarse  por  lotes individuales, de los que cada   uno  representara  la  cantidad,  por  contrato  y  almacén,  entrada  en almacén en un dia determinado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  las  operaciones  de  entrada  en  almacén  el  contratante podra trocear  parcial  o  totalmente  los  productos,  siempre que utilice unicamente la  cantidad  por  la  que  se  haya  celebrado  el  contrato y que se almacenen todos   los  productos  obtenidos  del  despiece  .  Elcontratante  indicara  su proposito  de  hacer  uso  de  esta  posibilidad,  a mas tardar en el momento de iniciarse   dichas  operaciones;  no  obstante,  el  organismo  de  intervencion podra  exigir  que  esta  informacion  se  comunique  al  menos dos dias habiles antes de la entrada en almacen de cada lote individual .</p>
    <p class="parrafo">No  podran  almacenarse  los  tendones  gruesos,  cartilagos,  trozos de grasa y otros caldos procedentes del despiece .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Las  operaciones  de  entrada  en  almacén  comenzaran,  para  cada  lote individual  de  la  cantidad  contractual,  en  la  fecha  en que dicho lote sea sometido al control del organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  por  tal  fecha  la de la comprobacion del peso neto del producto fresco o refrigerado</p>
    <p class="parrafo">_ en el lugar del almacenamiento, si la carne de congelare in situ,</p>
    <p class="parrafo">_  en  el  lugar  de  la  congelacion, si la carne se congelare en instalaciones apropiadas que se hallen fuera del lugar del almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 289 de 7 . 10 . 1989, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 164 de 29 . 6 . 1985, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 201 de 31 . 7 . 1990, p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 275 de 18 . 10 . 1980, p . 8 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 104 de 11 . 5 . 1971, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 82 de 29 . 3 . 1990, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no 121 de 29 . 7 . 1964, p . 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 395 de 30 . 12 . 1989, p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 9 ) DO no L 205 de 3 . 8 . 1985, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 10 ) DO no L 364 de 14 . 12 . 1989, p . 54 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 124 de 8 . 6 . 1971, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 276 de 20 . 10 . 1980, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 28 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comprobacion  del  peso de los productos que hayan entrado en almacén troceados se podra hacer también en el local de deshuesado .</p>
    <p class="parrafo">La  comprobacion  del  peso  de  los  productos que vayan a entrar en almacén no podra efectuarse antes de la celebracion del contrato .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  operaciones  de  entrada  en  almacén  terminaran  el  dia  en que se efectue la del ultimo lote de la cantidad contractual .</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  por  tal  fecha  el  dia  en  que  todos  los productos objeto de contrato  hayan  sido  entregados  al  almacén  definitivo  en  estado  fresco o congelado, segun el caso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de la garantia contemplada en el apartado 2 del articulo 3 no podra ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  requisitos  principales  a  que se refiere el apartado 2 del articulo 20 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 seran los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_  no  retirar  la  solicitud  de  celebracion  de  contrato  ni  la  oferta  de licitacion .</p>
    <p class="parrafo">_  mantener  en  almacén  al  menos  un  90 % de la cantidad objeto del contrato durante  el  periodo  de  almacenamiento  contractual,  por su cuenta y riesgo y en las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 4 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  sera  de aplicacion el apartado 1 del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  garantia  se liberara inmediatamente si la solicitud de celebracion de un contrato o la oferta de licitacion no fuere aceptada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  sobrepase  en  10  dias  la fecha limite de entrada en almacén contemplada  en  el  apartado  1  del  articulo  4,  se anulara el contrato y se perdera  la  garantia  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el articulo 23 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda se fijara por unidad de peso y correspondera al peso  que  se  haya  comprobado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, el contratante tendra  derecho  a  la  ayuda  cuando  se  cumplan  los  requisitos  principales enunciados en el apartado 2 del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">3 . La ayuda se pagara, como maximo, por la cantidad contractual .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  efectivamente  almacenada durante el periodo de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">contractual fuere inferior a la cantidad objeto del contrato y :</p>
    <p class="parrafo">a  )  superior  o  igual  al  90  %  de  dicha  cantidad,  la  ayuda se reducira proporcionalmente;</p>
    <p class="parrafo">b  )  inferior  al  90  %  pero  superior  o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducira a la mitad;</p>
    <p class="parrafo">c ) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagara la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Transcurridos  tres  meses de almacenamiento contractual, se podra abonar, a  peticion  del  contratante,  un  unico  anticipo  a  cuenta del importe de la ayuda,  con  la  condicion  de  que  constituya una garantia igual al importe de dicho anticipo, mas un 20 %</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  no  sobrepasara  el de la ayuda correspondiente a un periodo de almacenamiento de tres meses .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la solicitud de pago de la ayuda y los justificantes  deberan  presentarse  a  la  autoridad  competente  dentro de los seis  meses  siguientes  a  la finalizacion del periodo maximo de almacenamiento contractual   .   Cuando   el   contratante   no   haya   podido  presentar  los justificantes  dentro  de  los  plazos  establecidos,  pese  a  haber  hecho las diligencias   oportunas   para   conseguirlos   dentro  de  los  mismos,  podran concedérsele  para  su  presentacion  plazos  suplementarios  que  no superen un total de seis meses .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  los  casos de fuerza mayor contemplados en el articulo 10 y de los casos en que se abra una investigacion relacionada</p>
    <p class="parrafo">con  el  derecho  a  las  ayudas,  el  pago  de  éstas  sera  efectuado  por las autoridades  competentes  en  el  plazo mas breve posible y, como maximo, dentro de  los  tres  meses  siguientes al dia en que el contratante haya presentado la solicitud de cobro debidamente justificada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversion  que  debera aplicarse a los importes de las ayudas y a los  de  las  garantias  sera  el tipo de conversion agricola en vigor el dia de la  celebracion  del  contrato,  en caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto  alzado  por  anticipado,  o  el dia en que venza el plazo de presentacion de ofertas, cuando la ayuda se conceda mediante licitacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  plazos,  fechas  y términos contemplados en el presente Reglamento se determinaran  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento ( CEE, Euratom ) no 1182/71   .   No   obstante,  el  apartado  4  del  articulo  3  del  mencionado Reglamento   no   se   aplicara   para   la   determinacion   del   periodo   de almacenamiento  contemplado  en  la  letra d ) del apartado 3 del articulo 3 del presente  Reglamento  o  modificado  con  arreglo  a la letra g ) del apartado 3 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  primer  dia  del  periodo  de  almacenamiento  contractual sera el dia siguiente al de la finanlizacion de las operaciones de entrada en almacén .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  salida de almacén podra comenzar el dia siguiente al ultimo del periodo de almacenamiento contractual .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  contratante  debera  prevenir  al  organismo  de  intervencion  de las operaciones  de  salida  de  almacén,  con  antelacion  suficiente a la fecha en que  esté  previsto  el  inicio  de aquéllas; el organismo de intervencion podra</p>
    <p class="parrafo">exigir  que  esta  informacion  sea  facilitada  al menos dos dias habiles antes de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  cumpla  la  obligacion de informacion previa, pero dentro de los 30   dias   siguientes   al   de   la  salida  de  almacén  se  proporcionen,  a satisfaccion  de  las  autoridades  competentes,  pruebas  suficientes  sobre la fecha de la salida y las cantidades afectadas .</p>
    <p class="parrafo">_  se  concedera  el  importe  de  la  ayuda sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6, y</p>
    <p class="parrafo">_  se  perdera  el  15  %  del  importe  de  la  garantia  correspondiente  a la cantidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En los demas casos en que no se cumpla dicha obligacion,</p>
    <p class="parrafo">_ no se pagara ayuda alguna en virtud del contrato considerado y</p>
    <p class="parrafo">_ se perdera la totalidad de la garantia correspondiente a dicho contrato .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando,  sin  perjuicio  de  los  casos de fuerza mayor contemplados en el articulo  10,  cuando  el  contratante  no  respete,  con  relacion  a  toda  la cantidad  almacenada,  el  final  del  periodo  de  almacenamiento  contractual, perdera,  por  cada  dia  natural  en  que  lo  sobrepase,  un  10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  caso  de  fuerza  mayor  afecte  a  la ejecucion de las obligaciones contractuales  del  contratante,  la  autoridad competente del Estado miembro de que  se  trate  establecera  cuantas  medidas  juzgue necesarias en razon de las circunstancias  invocadas  .  Dicha  autoridad  informara a la Comision de todos los  casos  de  fuerza  mayor  y de las medidas adoptadas en razon de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  solicitud  de  celebracion  de  contrato  debera  presentarse  ante el organismo  de  intervencion  competente  con  arreglo  a los apartados 1 y 2 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">b   )   el   organismo  de  intervencion  competente  debera  comunicar  a  cada solicitante,  por  carta  certificada,  télex,  telecopia  o acuse de recibo, la decision  relativa  a  la  solicitud  de  celebracion de contrato, dentro de los cinco  dias  habiles  siguientes  al  de  la  presentacion  de la solicitud ante dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aceptacion  de  la  solicitud,  el dia de celebracion del contrato sera  el  de  la  salida  de la decision contemplada en la letra b ) del parrafo primero  .  El  organismo  de  intervencion  precisara  en consecuencia la fecha contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1 . En caso de que la ayuda se conceda mediante licitacion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  Reglamento  por el que se abra la licitacion con arreglo al articulo 7 del  Reglamento  (  CEE  )  no  3013/89 precisara las condiciones generales, los productos   que   puedan   almacenarse,   la   fecha  y  hora  limites  para  la presentacion  de  las  ofertas  y la cantidad minima que pueda ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">oferta;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  oferta  debera presentarse, en ecus, ante el organismo de intervencion competente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  servicios  competentes de los Estados miembros examinaran las ofertas a  puerta  cerrada;  las  personas autorizadas a participar en el examen deberan mantener en secreto sus resultados;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  ofertas  presentadas deberan llegar a la Comision, de forma anonima y por  mediacion  de  los  Estados  miembros,  a  mas  tardar el segundo dia habil siguiente  al  del  vencimiento  del  plazo  de presentacion de ofertas previsto en el</p>
    <p class="parrafo">anuncio de licitacion;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  caso  de  no  haberse  presentado  oferta alguna, los Estados miembros informaran  de  ello  a  la  Comision  dentro del mismo plazo que el previsto en la letra d );</p>
    <p class="parrafo">f  )  en  base  a  las  ofertas  recibidas  y  de  acuerdo  con el procedimiento previsto  en  el  articulo  30  del  Reglamento  ( CEE ) no 3013/89, la Comision decidira,  bien  fijar  un  importe  maximo  para las ayudas, teniendo en cuenta en  particular  las  condiciones  previstas  en el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 2644/80, o bien, no proceder a la licitacion;</p>
    <p class="parrafo">g  )  cuando  se  fije  un  importe  maximo  para  las  ayudas, se aceptaran las ofertas que se situen en un nivel inferior o igual a dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   organismo   de  intervencion  competente  comunicara  a  todos  los licitadores,  por  carta  certificada,  télex,  telecopia  o acuse de recibo, el resultado  de  su  participacion  en  la  licitacion,  dentro  de los cinco dias habiles  siguientes  al  de  la  notificacion  a  los  Estados  miembros  de  la decision de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aceptacion  de  la oferta, el dia de celebracion del contrato sera el   de   la  salida  de  la  comunicacion  del  organismo  de  intervencion  al licitador,  contemplada  en  el  parrafo  primero . El organismo de intervencion precisara  en  consecuencia  la  fecha  contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONTROLES Y SANCIONES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros velaran por que se respeten las condiciones que dan derecho  al  pago  de  la ayuda . A tal efecto, designaran la autoridad nacional responsable del control del amacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contratante  conservara  a  disposicion  de  la autoridad encargada de dicho  control  toda  la  documentacion, agrupada por contratos, que permita, en particular,  comprobar,  con  relacion  a los productos objeto de almacenamiento privado, los extremos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b ) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">c ) el peso y numero de cajas de carton o de piezas embaladas de otro modo;</p>
    <p class="parrafo">d ) la presencia de los productos en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  fecha  calculada  para  el  final del periodo minimo de almacenamiento contractual,  completada  con  la  fecha  de  la  salida  efectiva de almacén en caso de que se aplique lo dispuesto en el apartado 5 articulo 9 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  contratante  o,  en  su  lugar,  si  se  diere el caso, el titular del almacén  llevara  una  contabilidad  material,  disponible  en  el  almacén, que incluya por cada numero de contrato :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  identificacion  de  los  productos  que  se  hallen  en almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  fecha  de  entrada  en  almacén y la fecha calculada para el final del periodo  minimo  de  almacenamiento  contractual,  completada con la fecha de la salida efectiva de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  numero  de  canales  o  medias  canales, de cajas de carton o de otras piezas  almacenadas  individualmente,  su  denominacion y el peso de cada paleta o  de  las  demas  piezas  almacenadas individualmente, registradas, en su caso, por lotes individuales;</p>
    <p class="parrafo">d ) la localizacion de los productos en el almacén .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Los  productos  almacenados  deberan  poder  identificarse  facilmente  y distinguirse  segun  el  contrato  al  que  correspondan  . Cada paleta y, en su caso,  cada  pieza  almacenada  individualmente  debera  marcarse  con el numero del  contrato,  la  denominacion  del  producto  y  el  peso . Asimismo, en cada lote individual se indicara la fecha de su entrada en almacén .</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  entrada  en almacén, la autoridad encargada del control verificara  el  marcado  contemplado  en  el parrafo primero y podra proceder al sellado de los productos que hayan entrado en almacén .</p>
    <p class="parrafo">5 . La autoridad encargada del control procedera a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  controlar,  por  cada  contrato, el cumplimiento de todas las obligaciones contempladas en el apartado 4 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">b  )  efectuar  un  control  obligatorio  de la presencia de los productos en el almacén durante la ultima semana del periodo de almacenamiento contractual .</p>
    <p class="parrafo">c  )  _  bien  precintar  el conjunto de productos almacenados bajo un contrato, con arreglo al parrafo segundo del apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">_  o  bien  controlar,  por  sondeo y sin previo aviso, la presencia efectiva de los   productos  en  el  almacén  .  La  muestra  debera  ser  representativa  y corresponder  como  minimo  al  10  %  de  la cantidad almacenada en cada Estado miembro  al  amparo  de  una  medida  de  ayuda al almacenamiento privado . Este control  incluira,  ademas  del  examen  de  la contabilidad a la que se refiere el  apartado  3,  la  comprobacion  fisica  de  la  naturaleza y del peso de los productos  asi  como  de  su  identificacion  . Dicha comprobacion fisica debera realizarse  al  menos  sobre  el  5  %  de  la  cantidad sometida a este tipo de control .</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  sellado  o de manipulacion de los productos, ocasionados por el control, correran a cargo del contratante .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  controles  efectuados  en  virtud  de lo establecido en el apartado 5 deberan ser objeto de un informe en el que se indique :</p>
    <p class="parrafo">_ la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">_ la duracion del mismo y</p>
    <p class="parrafo">_ las operaciones efectuadas</p>
    <p class="parrafo">El   informe   de  control  debera  ser  firmado  por  el  agente  responable  y refrendado  por  el  contratante  o,  en  su caso, por el titular del almacén, y habra de incluirse en el expediente de pago .</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  caso  de  detectarse irregularidades significativas que afecten al 5 %</p>
    <p class="parrafo">o  mas  de  las  cantidades  de  productos  de  un  mismo  contrato  sometidos a control,   la   verificacion   se   extendera  a  una  muestra  mas  amplia  que determinara la autoridad responsable del control .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificaran  estos  casos  a  la Comision en un plazo de cuatro semanas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  autoridad  responsable  del  control  del almacenamiento, descubra  y  compruebe  que  la  declaracion  contemplada  en  la  letra a ) del apartado  3  del  articulo  3 es falsa, deliberadamente o por negligencia grave, el   contratante   en  cuestion  quedara  excluido  del  régimen  de  ayudas  al almacenamiento  privado  durante  los  seis  meses  siguientes a aquél en que se haya comprobado la irregularidad .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision cuantas disposiciones adopten para la apliacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros comunicaran, por télex o telecopia, a la Comision :</p>
    <p class="parrafo">a   )   antes   del  jueves  de  cada  semana  y  desglosados  por  periodos  de almacenamiento,   los   productos   y   cantidades   objeto  de  solicitudes  de celebracion  de  contratos,  asi  como los productos y cantidades que hayan sido objeto   de  contratos  celebrados  durante  la  semana  anterior  y  una  lista recapitulativa  del  total  de  productos  y  cantidades  sujetos a contratos ya celebrados;</p>
    <p class="parrafo">b  )  mensualmente,  los  productos  y  cantidades  totales que hayan entrado en almacén;</p>
    <p class="parrafo">c  )  mensualmente,  los  productos y cantidades totales que se hallen realmente almacenados,  asi  como  los  productos  y  cantidades  totales  cuyo periodo de almacenamiento contractual haya finalizado;</p>
    <p class="parrafo">d   )   mensualmente,   en  caso  de  reduccion  o  ampliacion  del  periodo  de almacenamiento,  en  virtud  de  lo dispuesto en la letra g ) del apartado 3 del articulo  3,  o  en  caso  de reduccion de dicho periodo, al amparo del apartado 5  del  articulo  9,  los  productos y cantidades cuyo periodo de almacenamiento haya  sido  modificado,  asi  como  los  meses  de salida de almacén previstos y modificados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  aplicacion  de  las  medidas  previstas en el presente Reglamento sera objeto  de  un  examen  periodico  con  arreglo  al procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 3013/89 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 2659/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento derogado se entenderan hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  los  articulos  del  Reglamento derogado deberan leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de diciembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable al almacenamiento privado abierto a partir de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">1.2Reglamento ( CEE ) no 2659/80</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento // //</p>
    <p class="parrafo">1.2Articulo  1  Articulo  2  Articulo  3  Articulo  4  _ Articulo 5 Articulo 6 _ Articulo  7  Articulo  8  Articulo  9  Articulo  10  Articulo 11 _ _ Articulo 12 Articulo 13 Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Articulo  1  Articulo  2  Articulo  3, apartados 3 y 4 Articulo 3, apartados 1 y 2  Articulo  4  Articulo  5 Articulo 6 Articulo 7 Articulo 8 Articulo 9 Articulo 10  Articulo  11  Articulo  12  Articulo  13 Articulo 14 Articulo 15 Articulo 16 Articulo 17</p>
  </texto>
</documento>
