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    <identificador>DOUE-L-1990-81565</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3445/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3445/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20000510</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 907/2000, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 3533/93, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1759/93, de 1 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (  1  ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (  CEE  )  no  571/89  ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 8 y su articulo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversion que deben  aplicarse  en  el  marco de la politica agricola comun ( 3 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no 2205/90 ( 4 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 5 y su articulo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  generales  para  la  concesion  de  ayudas  al almacenamiento  privado  de  carne  de vacuno, adoptadas por el Reglamento ( CEE )  no  989/68  del  Consejo  (  5  ),  modificado  por  el Reglamento ( CEE ) no 428/77 ( 6 ), deben completarse con disposiciones de aplicacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  alcanzar  los  objetivos  perseguidos  con  la concesion   de   dichas   ayudas,   parece  adecuado  concederlas  unicamente  a personas   fisicas   o   juridicas  establecidas  en  la  Comunidad  que  puedan garantizar,   por   su   actividad   y   experiencia   profesionales,   que   el almacenamiento  se  efectuara  de  modo  satisfactorio  y  que  dispongan  en la Comunidad de una capacidad frigorifica suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  esta  misma finalidad, es conveniente que las ayudas se concedan  unicamente  al  almacenamiento  de  productos  congelados  de  calidad sana,  cabal  y  comercial,  de  origen  comunitario, tal como se define éste en el  Reglamento  (  CEE  )  no  964/71  de  la  Comision  ( 7 ), y cuyo indice de radiactividad  no  supere  las  tolerancias maximas permitidas por el Reglamento (  CEE  )  no  737/90  del  Consejo,  de  22  de  marzo  de 1990, relativo a las condiciones   de  importacion  de  productos  agricolas  originarios  de  paises terceros  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil ( 8 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  las  disposiciones necesarias para que los animales   de  que  se  trata  sean  sacrificados  exclusivamente  en  mataderos autorizados  y  controlados  de  acuerdo  con  las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE  del  Consejo  (  9  ),  cuya  ultima  modificacion  la constituye la Directiva 89/662/CEE ( 10 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  situacion  del  mercado  y  sus  perspectivas  de evolucion,  puede  resultar  oportuno  incitar  al contratante a que destine sus existencias  a  la  exportacion  desde  el  momento  de  la entrada en almacén y que,  en  este  supuesto,  conviene  determinar  las  condiciones en las que las carnes  que  sean  objeto  de  un  contrato  de  almacenamiento  puedan acogerse simultaneamente  al  régimen  previsto  en  el articulo 5 del Reglamento ( CEE )</p>
    <p class="parrafo">no   565/80  del  Consejo,  de  4  de  marzo  de  1980,  relativo  al  pago  por anticipado   de   las   restituciones   a  la  exportacion  para  los  productos agricolas  (  11  ),  modificado  por el Reglamento ( CEE ) no 2026/83 ( 12 ), a fin  de  beneficiarse  del  pago  por  anticipado  de  las  restituciones  a  la exportacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  la  eficacia  de  las  ayudas,  los contratos deben  celebrarse  por  una  cantidad  minima,  diferenciada,  en  su  caso, por producto,   y   las   obligaciones  del  contratante  deben  ser  definidas,  en particular,  las  que  permitan  al  organismo  de intervencion llevar a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  importe  de  la garantia, destinada a garantizar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  contraidas,  se  fije en un determinado porcentaje del importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2220/85 de la Comision, de 22 de julio de 1985,</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicacion del régimen de garantias  para  los  productos  agricolas  (  13 ), cuya ultima modificacion la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no 3745/89 ( 14 ), prevé la determinacion de  los  requisitos  principales  que deben respetarse para la liberacion de una garantia;   que   el  almacenamiento  de  la  cantidad  contractual  durante  el periodo   de   almacenamiento   convenido   constituye  uno  de  los  requisitos principales  para  la  concesion  de  ayudas  al almacenamiento privado de carne de  vacuno;  que,  para  tener  en cuenta las practicas comerciales asi como las necesidades  de  orden  practico,  conviene  admitir  determinados  margenes  de tolerancia en cuanto a dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  incumplimiento  de  determinadas  obligaciones relativas  a  las  cantidades  que  deban  almacenarse,  resulta  apropiada  una cierta proporcionalidad</p>
    <p class="parrafo">tanto  en  lo  tocante  a  la liberacion de las garantias como en lo referente a la concesion de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mejorar  la  eficacia del régimen, conviene permitir  que  los  contratantes  puedan obtener un anticipo sobre el importe de la   ayuda,   sujeto  a  la  constitucion  de  una  garantia,  y  prever  normas relativas  a  la  presentacion  de  las  solicitudes  de pago de la ayuda, a los justificantes que deban acompanar a aquéllas y al plazo de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  articulo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  no 1676/85,  procede  precisar,  en  el  caso  del almacenamiento privado, el hecho generador  que  ha  de  tenerse  en  cuenta  para  determinar  el  importe de la garantia  y  el  de  la ayuda en moneda nacional en el momento de la celebracion del   contrato   de   almacenamiento  o  el  dia  en  que  expire  el  plazo  de presentacion de ofertas en los casos de licitacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  con  los  diferentes regimenes de almacenamiento  privado  de  productos  agricolas demuestra que procede precisar en  qué  medida  el  Reglamento  (  CEE,  Euratom ) no 1182/71 del Consejo ( 1 ) resulta  aplicable  para  la  determinacion  de  los  plazos,  fechas y términos contemplados  en  dichos  regimenes,  asi  como definir con exactitud las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  el apartado 4 del articulo 3 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(  CEE,  Euratom  )  no  1182/71  prevé  que  los  plazos  cuyo  ultimo  dia sea festivo,  domingo  o  sabado  finalizaran  al  expirar  la  ultima  hora del dia habil  siguiente;  que  la  aplicacion  de  dicha  disposicion en el caso de los contratos  de  almacenamiento  puede  no  ser  beneficiosa para los almacenistas sino,  por  el  contrario,  dar lugar a desigualdades de trato entre ellos; que, por  consiguiente,  es  oportuno  establecer  excepciones  para la determinacion del ultimo dia del almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  una cierta proporcionalidad en la concesion de  las  ayudas  en  el  supuesto de que no se cumpla por completo el periodo de almacenamiento;  que  conviene,  ademas,  prever  la  posibilidad  de reducir el periodo  de  almacenamiento  en  caso de que las carnes retiradas del almacén se destinen  a  la  exportacion;  que  la  prueba de que la carne ha sido exportada debe  aportarse,  igual  que  en  materia  de  restituciones,  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3665/87  de  la Comision, de 27 de noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicacion  del  régimen  de  restituciones  a la exportacion para los productos agricolas  (  2  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1615/90 ( 3 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  4  del  Reglamento ( CEE ) no 989/68  dispone  que  el  importe  de  la  ayuda al almacenamiento privado puede establecerse   en   el   marco  de  un  procedimiento  de  licitacion;  que  los articulos  4  y  5  de  dicho Reglamento contienen determinadas normas que deben cumplirse  en  el  marco  de  un  procedimiento  de  ese tipo; que, no obstante, resulta necesario precisar las disposiciones de aplicacion de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   importe  de  la  ayuda  constituye  el  objeto  de  la licitacion;  que  la  seleccion  de  los  licitadores se lleva a cabo tomando en consideracion  las  ofertas  mas  ventajosas  para la Comunidad; que, a tal fin, puede  fijarse  un  importe  maximo  de  ayuda y seleccionar unicamente aquellas ofertas  que  se  situen  en  un nivel igual o inferior a dicho importe; que, en caso  de  que  ninguna  oferta  resulte  ventajosa,  podra  no  procederse  a la licitacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   prever  medidas  de  control  a  fin  de garantizar  que  las  ayudas  no  sean concedidas indebidamente; que, a tal fin, conviene   prever  que  los  Estados  miembros  procedan  a  efectuar  controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prevenir   y,   en   su   caso,   sancionar   las irregularidades  y  los  fraudes;  que,  a  tal efecto, resulta apropiado que el contratante  que  haya  presentado  una  declaracion  falsa quede excluido de la concesion   de   ayudas   al  almacenamiento  privado  durante  el  ano  natural siguiente  a  aquél  en  que  se  haya  comprobado  la  existencia  de una falsa declaracion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que  la  Comision  pueda  tener  una  vision  de conjunto  de  los  efectos  de la concesion de ayudas al almacenamiento privado, resulta  necesario  prever  que  los  Estados  miembros  le comuniquen los datos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  han  modificado  esencialmente  las  disposiciones  del Reglamento  (  CEE  )  no  1091/80  de la Comision, de 2 de mayo de 1980, por el</p>
    <p class="parrafo">que  se  establecen  modalidades  de  aplicacion  de  la  concesion de ayudas al almacenamiento  privado  de  carne  de vacuno ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3492/88  (  5  ); que, con ocasion de nuevas  modificaciones,  conviene  proceder  a  una  refundicion de la normativa aplicable  en  la  materia;  que,  no  obstante,  las nuevas disposiciones seran solamente  aplicables  respecto  a  los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Comité  de  gestion  de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  concesion  de  ayudas  al  almacenamiento  privado, prevista en la letra a ) del  apartado  1  del  articulo  5  del  Reglamento  (  CEE  ) no 805/68, estara subordinada a las condiciones establecidas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  relativo  al  almacenamiento  privado  de carne de vacuno se celebrara  entre  los  organismos  de intervencion de los Estados miembros y las personas  fisicas  o  juridicas,  en  lo  sucesivo  denominadas " contratante ", que :</p>
    <p class="parrafo">_  hayan  ejercido  una  actividad  en  el  sector de la ganaderia y de la carne durante,  como  minimo,  los  doce  meses anteriores y estén inscritas en uno de los registros publicos que determinen los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">_  dispongan  en  el  interior  de  la Comunidad de instalaciones adecuadas para al almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  al  almacenamiento  privado  solo  podra ser concedida para las carnes  clasificadas  con  arreglo  al  modelo  comunitario  de clasificacion de canales  establecido  por  el  Reglamento ( CEE ) no 1208/81 del Consejo ( 1 ) e identificadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la letra d ) del apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 859/89 de la Comision ( 2 );</p>
    <p class="parrafo">3  .  Unicamente  podran  ser  objeto  de  ayudas  al almacenamiento privado las carnes  frescas  de  calidad  sana, cabal y comercial, producidas de conformidad con  lo  dispuesto  en  las  letras a ) a e ) del apartado 1 A del articulo 3 de la  Directiva  64/433/CEE,  que  procedan  de animales que hayan sido criados en la   Comunidad   en   los   ultimos  tres  meses,  como  minimo,  y  hayan  sido sacrificados  como  maximo  diez  dias  antes  de  la  fecha  de  almacenamiento contemplada en el apartado 3 del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  carnes  no  podran ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles  de  radiactividad establecidos en la  normativa  comunitaria  .  Los  niveles aplicables a los productos de origen comunitario  seran  los  fijados  en  el  articulo  3  del Reglamento ( CEE ) no 737/90  .  El  control  del  nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se  efectuara  cuando  la  situacion  lo  exija  y  durante  el  periodo que sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  con  arreglo al procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  contrato  unicamente podra referirse a cantidades iguales o superiores</p>
    <p class="parrafo">al minimo que se determine para cada producto .</p>
    <p class="parrafo">6 . Las carnes deberan entrar frescas en almacén y almacenarse congeladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  celebracion  de contrato o la oferta de licitacion y el contrato  se  referiran  a  uno  solo  de  los  productos  por los que se puedan conceder ayudas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  de  celebracion de contrato o la oferta de licitacion seran unicamente  admisibles  cuando  contengan  los  elementos  contemplados  en  las letras  a  ),  b  ),  d  )  y  e  )  del  apartado 3 y se aporte la prueba de la constitucion de una garantia .</p>
    <p class="parrafo">3 . En el contrato figuraran, en particular, los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  declaracion  por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén   y   a   almacenar  solamente  los  productos  que  se  ajusten  a  los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del articulo 2;</p>
    <p class="parrafo">b ) la designacion y la cantidad del producto que deba almacenarse;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  fecha  limite  indicada en el apartado 3 del articulo 4 para almacenar la totalidad de la cantidad contemplada en la letra b );</p>
    <p class="parrafo">d ) el periodo de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e ) el importe de la ayuda por unidad de peso;</p>
    <p class="parrafo">f ) el importe de la garantia;</p>
    <p class="parrafo">g   )   la   posibilidad   de   una   reduccion  o  ampliacion  del  periodo  de almacenamiento   con  arreglo  a  las  condiciones  previstas  en  la  normativa comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  contrato  prevera,  al  menos, las obligaciones del contratante que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">a ) dar entrada en almacén, en los plazos previstos en el articulo 4, y</p>
    <p class="parrafo">mantener  almacenada  durante  el  periodo contractual la cantidad convenida del producto  de  que  se  trate,  por  su  cuenta  y  riesgo  y  en condiciones que garanticen   la   conservacion   de   las   caracteristicas   de  los  productos mencionadas  en  el  apartado  3  del  articulo  2,  sin modificar, sustituir ni desplazar  de  un  almacén  a  otro  los  productos almacenados; no obstante, en casos  excepcionales  y  previa  solicitud debidamente motivada, el organismo de intervencion podra autorizar un desplazamiento de los productos almacenados;</p>
    <p class="parrafo">b  )  prevenir  al  organismo  de  intervencion  con el que se haya celebrado el contrato,  y  con  antelacion  suficiente  al inicio de la entrada en almacén de cada  lote  individual,  entendido  éste  con  arreglo  al  parrafo  segundo del apartado  1  del  articulo  4,  del  dia  y  lugar  del  almacenamiento  y de la naturaleza  y  cantidad  del  producto  que  vaya a almacenarse; el organismo de intervencion  podra  exigir  que  esta informacion se facilite al menos dos dias habiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual;</p>
    <p class="parrafo">c  )  hacer  llegar  al organismo de intervencion los documentos relativos a las operaciones  de  entrada  en  almacén,  a  mas  tardar 1 mes después de la fecha contemplada en el apartado 4 del articulo 4;</p>
    <p class="parrafo">d   )   almacenar   los   productos   en   las   condiciones  de  identificacion contempladas en el apartado 4 del articulo 13;</p>
    <p class="parrafo">e  )  permitir  que  el  organismo  de  intervencion controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 24 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 61 de 4 . 3 . 1989, p . 43 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 164 de 29 . 6 . 1985, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 201 de 31 . 7 . 1990, p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 10 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 61 de 5 . 3 . 1977, p . 17 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 104 de 11 . 5 . 1971, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 82 de 29 . 3 . 1990, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 9 ) DO no 121 de 29 . 7 . 1964, p . 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">( 10 ) DO no L 395 de 30 . 12 . 1989, p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 11 ) DO no L 62 de 7 . 3 . 1980, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 12 ) DO no L 199 de 22 . 7 . 1983, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 13 ) DO no L 205 de 3 . 8 . 1985, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 14 ) DO no L 364 de 14 . 12 . 1989, p . 54 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 124 de 8 . 6 . 1971, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 351 de 14 . 12 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 152 de 16 . 6 . 1990, p . 33 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 114 de 3 . 5 . 1980, p . 18 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 20 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 123 de 7 . 5 . 1981, p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 81 de 4 . 4 . 1989, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  operaciones  de  entrada  en  almacén  deberan haber finalizado a mas tardar  el  vigésimo  octavo  dia  siguiente  a  la  fecha  de  celebracion  del contrato .</p>
    <p class="parrafo">La  entrada  en  almacén  podra  efectuarse  por  lotes individuales, de los que cada  uno  representara  la  cantidad  que  haya  entrado  en  almacén en un dia determinado, por contrato y por almacén .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contratante  podra,  durante  las  operaciones  de entrada en almacén, trocear  o  deshuesar  total  o  parcialmente los productos de que se trate, con la  condicion  de  que  se  utilice unicamente la cantidad objeto del contrato y que  se  almacenen  todos  los  productos  resultantes  de  las  operaciones  de despiece  o  deshuesado  .  A mas tardar al inicio de las operaciones de entrada en   almacén,   el   contratante   indicara   su   intencion   de  aplicar  esta posibilidad;  no  obstante,  el  organismo de intervencion podra exigir que esta indicacion  se  comunique  al  menos  dos  dias  habiles  antes de la entrada en almacén de cada lote individual .</p>
    <p class="parrafo">Los  grandes  tendones,  cartilagos,  trozos de grasa y otros caidos resultantes del despiece o del deshuesado no podran ser almacenados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  entrada  en almacén, para cada lote individual de la cantidad   bajo  contrato,  comenzaran  en  la  fecha  en  que  dicho  lote  sea sometido al control del organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  por  tal  fecha  la de la comprobacion del peso neto del producto fresco refrigerado,</p>
    <p class="parrafo">_ en el lugar de almacenamiento, si la carne se congelare in situ,</p>
    <p class="parrafo">_  en  el  lugar  de  la  congelacion, si la carne se congelare en instalaciones apropiadas que se hallen fuera del lugar de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comprobacion  del  peso de los productos que hayan entrado en almacén  deshuesados  o  troceados  se  podra  realizar  igualmente  en el lugar</p>
    <p class="parrafo">donde se lleve a cabo el deshuesado o troceado .</p>
    <p class="parrafo">La  comprobacion  del  peso  de  los  productos que vayan a entrar en almacén no podra efectuarse antes de la celebracion del contrato .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  operaciones  de  entrada en almacén terminaran el dia en que entre en almacén el ultimo lote de la cantidad contractual;</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  por  tal  fecha  el  dia  en  que  todos  los productos objeto de contrato  hayan  sido  entregados  al  almacén  definitivo  en  estado  fresco o congelado, segun el caso .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  los  productos  que  hayan  entrado en almacén queden sometidos al régimen  contemplado  en  el  apartado  1  del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 :</p>
    <p class="parrafo">_  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 5 del articulo 28 del Reglamento ( CEE  )  no  3665/87,  el  plazo  previsto  en dicha disposicion se prolongara de modo  que  cubra  el  periodo maximo de almacenamiento contractual, aumentado en un mes;</p>
    <p class="parrafo">_  los  Estados  miembros  podran  exigir  que  se  efectuen simultaneamente las operaciones  de  entrada  en  almacén  y  de  sujecion al régimen previsto en el apartado  1  del  articulo  5  del  Reglamento  ( CEE ) no 565/80 . En tal caso, cuando  se  celebre  un  contrato  de  almacenamiento  privado  por una cantidad compuesta  de  varios  lotes  individuales  que  entren  en  almacén  en  fechas distintas,  podra  presentarse  una  declaracion  de  pago  especifica para cada lote  individual  .  La  declaracion  de  pago contemplada en el articulo 25 del Reglamento  (  CEE  )  no  3665/87 se presentara por cada lote individual el dia de su entrada en almacén .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de la garantia contemplada en el apartado 2 del articulo 3 no podra ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  requisitos  principales  a  que se refiere el apartado 2 del articulo 20 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 seran los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_  no  retirar  la  solicitud  de  celebracion  del  contrato  ni  la  oferta de licitacion;</p>
    <p class="parrafo">_ mantener en almacén al menos un 90 % de</p>
    <p class="parrafo">cantidad   objeto   del   contrato   durante   el   periodo   de  almacenamiento contractual,  por  su  cuenta  y  riesgo  y  en  las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 4 del articulo 3,</p>
    <p class="parrafo">_  cuando  se  aplique  el  apartado  4  del  articulo  9,  exportar la carne de acuerdo con una de las tres posibilidades contempladas en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del articulo 9, del presente  Reglamento,  no  sera  de aplicacion el apartado 1 del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  garantia  se liberara inmediatamente si la solicitud de celebracion de un contrato o la oferta de licitacion no fuere aceptada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  sobrepase  en  10  dias  la fecha limite de entrada en almacén contemplada  en  el  apartado  1  del  articulo  4,  se anulara el contrato y se perdera  la  garantia  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el articulo 23 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda  se  fijara por unidad de peso y se referira al</p>
    <p class="parrafo">peso   comprobado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  siguiente  y en el apartado  4  del  articulo  9,  el  contratante tendra derecho a la ayuda cuando se   cumplan  los  requisitos  principales  enunciados  en  el  apartado  2  del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">3 . La ayuda se pagara, como maximo, por la cantidad contractual .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  efectivamente  almacenada durante el periodo de almacenamiento contractual fuere inferior a la cantidad objeto del contrato y :</p>
    <p class="parrafo">a  )  superior  o  igual  al  90  %  de  dicha  cantidad,  la  ayuda se reducira proporcionalmente;</p>
    <p class="parrafo">b  )  inferior  al  90  %  pero  superior  o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducira a la mitad;</p>
    <p class="parrafo">c ) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagara la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">4 . En caso de deshuesado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  la  cantidad  efectivamente  almacenada  fuese  inferior  o igual a 67 kilogramos  de  carne  deshuesada  por  100  kilogramos  de  carne sin deshuesar utilizada, no se pagara la ayuda al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  la  cantidad  efectivamente almacenada fuese superior a 67 kilogramos, o  inferior  a  75  kilogramos  de  carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, se reducira proporcionalmente la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  se  pagara  ayuda  alguna por cantidades que superen los 75 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Transcurridos  tres  meses de almacenamiento contractual, se podra abonar, previa  peticion  del  contratante,  un  unico  anticipo a cuenta del importe de la  ayuda,  con  la  condicion  de  que  el  contratante constituya una garantia igual al importe del anticipo, mas un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  no  sobrepasara  el de la ayuda correspondiente a un periodo  de  almacenamiento  de  tres  meses  .  Cuando  los productos objeto de contrato  se  exporten  de  conformidad  con  el apartado 4 del articulo 9 antes del  pago  del  anticipo,  se  tomara  en  consideracion,  para  el  calculo del importe del mismo, el periodo de almacenamiento real de esos productos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la solicitud de pago de la ayuda y los justificantes  deberan  presentarse  a  la  autoridad  competente  dentro de los seis  meses  siguientes  a  la finalizacion del periodo maximo de almacenamiento contractual  .  Cuando  los  justificantes no hayan podido presentarse dentro de los  plazos  establecidos,  aunque  el  contratante  haya  hecho las diligencias oportunas  para  conseguirlos  dentro  de  los  mismos, podran concedérsele para su  presentacion  plazos  suplementarios  que no superen los seis meses en total .  En  caso  de  aplicacion  del  apartado  4  del  articulo 9, la prueba debera presentarse  dentro  de  los  plazos  previstos en los apartados 2, 4, 6 y 7 del articulo 47 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  los  casos de fuerza mayor contemplados en el articulo 10  y  de  los  casos  en  que  se  abra  una  investigacion  relacionada con el derecho  a  las  ayudas,  el  pago  de  éstas sera efectuado por las autoridades competentes  en  el  plazo  mas breve posible y, como maximo, dentro de los tres meses  siguientes  al  dia  en  que  el contratante haya presentado la solicitud</p>
    <p class="parrafo">de pago debidamente justificada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversion  que  debera  aplicarse  a los importes de la ayuda asi como  a  los  importes  de  las garantias sera el tipo de conversion agricola en vigor  el  dia  de  la celebracion del contrato, en caso de que el importe de la ayuda  se  fije  a  tanto  alzado por anticipado, o el dia en que venza el plazo de   presentacion   de   las  ofertas,  cuando  la  ayuda  se  conceda  mediante licitacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  plazos,  fechas  y términos contemplados en el presente Reglamento se determinaran  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento ( CEE, Euratom ) no 1182/71   .   No   obstante,  el  apartado  4  del  articulo  3  del  mencionado Reglamento  no  se  aplicara  a  la  determinacion del periodo de almacenamiento contemplado  en  la  letra  d  )  del  apartado  3  del  articulo 3 del presente Reglamento  o  modificado  con  arreglo  a  la  letra  g  )  del  apartado 3 del articulo 3 o al apartado 4 del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  primer  dia  de  periodo  de  almacenamiento  contractual  sera el dia siguiente al de la finalizacion de las operaciones de entrada en almacén .</p>
    <p class="parrafo">3 . Las operaciones de salida de almacén podran comenzar</p>
    <p class="parrafo">dia siguiente al ultimo del periodo de almacenamiento contractual .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Tras  expirar  un  periodo  de almacenamiento de dos meses, el contratante podra  retirar  la  totalidad  o  una  parte  de  la  cantidad  de los productos objeto  de  contrato,  siempre  que  la  cantidad  represente  un  minimo  de  5 toneladas  por  contratante  y  almacén  o,  en  su defecto, la totalidad de los productos  objeto  de  un  contrato  que se conserven en un almacén, a condicion de que dentro de los sesenta dias siguientes al de su salida de almacén :</p>
    <p class="parrafo">_ haya salido en estado natural del territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">_  haya  llegado  en  estado  natural a su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del articulo 34 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87</p>
    <p class="parrafo">_  haya  sido  situada  en  estado  natural  en  un  almacén  de  avituallamento autorizado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el articulo 38 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .</p>
    <p class="parrafo">El  periodo  de  almacenamiento  contractual de cada lote individual destinado a la exportacion terminara la vispera :</p>
    <p class="parrafo">_ del dia de la salida de almacén o</p>
    <p class="parrafo">_  del  dia  de  la  aceptacion  de  la  declaracion  de  exportacion  si  no se hubieren desplazado los productos .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se  reducira  proporcionalmente a la disminucion del periodo  de  almacenamiento  segun  los  importes  fijados de conformidad con el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 989/68 .</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicacion  de  lo  dispuesto  en  el  presente apartado, la prueba  de  la  exportacion  se aportara segun lo dispuesto en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  aplicacion  de  las disposiciones de los apartados 3 y 4, el contratante  debera  prevenir  con  la  suficiente  antelacion  al  organismo de intervencion  antes  del  inicio  previsto  de  las  operaciones  de  salida  de almacén;  el  organismo  de  intervencion  podra  exigir que se le facilite esta informacion al menos dos dias habiles antes de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  cumpla  la  obligacion de informacion previa, pero dentro de los 30   dias   siguientes   al   de   la  salida  de  almacén  se  proporcionen,  a satisfaccion  de  las  autoridades  competentes,  pruebas  suficientes  sobre la fecha de la salida y las cantidades de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">_  se  concedera  el  importe  de  la ayuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6, y</p>
    <p class="parrafo">_  se  perdera  el  15  %  del  importe  de  la  garantia  correspondiente  a la cantidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En los demas casos en que no se cumpla dicha obligacion,</p>
    <p class="parrafo">_ no se pagara ayuda alguna en virtud del contrato considerado y</p>
    <p class="parrafo">_ se perdera la totalidad de la garantia correspondiente a dicho contrato .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando,  sin  perjuicio  de  los  casos de fuerza mayor contemplados en el articulo   10,   el   contratante   no   respete   el   final   del  periodo  de almacenamiento   contractual   o  el  plazo  de  dos  meses  contemplado  en  el apartado  4  respecto  de  toda  la  cantidad  almacenada, perdera, por cada dia natural  en  que  lo  sobrepase,  un  10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  caso  de  fuerza  mayor  afecte  a  la ejecucion de las obligaciones contractuales  del  contratante,  la  autoridad competente del Estado miembro de que  se  trate  determinara  cuantas  medidas  juzgue necesarias en razon de las circunstancias  invocadas  .  Dicha  autoridad  informara a la Comision de todos los  casos  de  fuerza  mayor  y de las medidas adoptadas en razon de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  importe de la ayuda se fije a tanto alzado por anticipado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  solicitud  de  celebracion  de  contrato  debera  presentarse  ante el organismo  de  intervencion  competente  con  arreglo  a los apartados 1 y 2 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">b   )   el   organismo  de  intervencion  competente  debera  comunicar  a  cada solicitante,  por  carta  certificada,  télex,  telefax  o  acuse  de recibo, la decision  relativa  a  la  solicitud  de  celebracion de contrato, dentro de los cinco  dias  habiles  siguientes  al  de  la  presentacion  de la solicitud ante dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aceptacion  de  la  solicitud,  el dia de celebracion del contrato sera  el  de  la  salida  de la decision contemplada en la letra b ) del parrafo primero  .  El  organismo  de  intervencion  precisara  en consecuencia la fecha contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1 . En caso de que la ayuda se conceda mediante licitacion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  Comision  anunciara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la apertura  de  un  procedimiento  de  licitacion  e  indicara, en particular, los productos   que   puedan   almacenarse,   la   fecha  y  hora  limites  para  la presentacion  de  las  ofertas  y la cantidad minima que pueda ser objeto de una oferta;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  oferta  debera presentarse, en ecus, ante el organismo de intervencion competente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  servicios  competentes de los Estados miembros examinaran las ofertas a  puerta  cerrada;  las  personas autorizadas a participar en el examen deberan mantener en secreto sus resultados;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  ofertas  presentadas deberan llegar a la Comision, de forma anonima y por  mediacion  de  los  Estados  miembros,  a  mas  tardar el segundo dia habil siguiente  al  del  vencimiento  del  plazo  de presentacion de ofertas previsto en el anuncio de licitacion;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  caso  de  no  haberse  presentado  oferta alguna, los Estados miembros informaran  de  ello  a  la  Comision  en  el  mismo plazo que el previsto en la letra d );</p>
    <p class="parrafo">f  )  sobre  la  base de las ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  articulo  27  del  Reglamento  (  CEE ) no 805/68, la Comision decidira,  bien  fijar  un  importe  maximo  de  la ayuda, teniendo en cuenta en particular las condiciones previstas en</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  articulo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  no  989/68, o bien no proceder a la licitacion;</p>
    <p class="parrafo">g  )  cuando  se  fija  un  importe maximo de la ayuda, se aceptaran las ofertas que se situen en un nivel inferior o igual a dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   organismo   de  intervencion  competente  comunicara  a  todos  los licitadores,  por  carta  certificada,  télex,  telefax  o  acuse  de recibo, el resultado  de  su  participacion  en  la  SANCIONES  dentro  de  los  cinco dias habiles  siguientes  al  de  la  notificacion  a  los  Estados  miembros  de  la decision de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aceptacion  de  la oferta, el dia de celebracion del contrato sera el   de   la  salida  de  la  comunicacion  del  organismo  de  intervencion  al licitador,  contemplada  en  el  parrafo  primero . El organismo de intervencion precisara  en  consecuencia  la  fecha  contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONTROLES Y SANCIONES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros velaran por que se respeten las condiciones que dan derecho  al  pago  de  la  ayuda  .  A  tal  efecto  designaran  a  la autoridad nacional responsable del control del almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contratante  conservara  a  disposicion  de  la autoridad encargada de dicho  control  toda  la  documentacion, agrupada por contratos, que permita, en particular,  comprobar,  con  relacion  a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes extremos :</p>
    <p class="parrafo">a ) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b ) la fecha de la entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">c ) el peso y numero de cajas de carton o de los otros tipos de embalaje;</p>
    <p class="parrafo">d ) la presencia de los productos en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  fecha  calculada  del  final  del  periodo  minimo  de  almacenamiento contractual,  completada  con  la  fecha  de  la  salida  efectiva de almacén en caso de que se aplique lo dispuesto en los apartados 4 o 6 del articulo 9 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  contratante  o,  en  su  lugar,  si  se  diera el caso, el titular del</p>
    <p class="parrafo">almacén  llevara  una  contabilidad  material  disponible  en  el  almacén,  que incluya por cada numero de contrato :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  identificacion  de  los  productos  que  se  hallen  en almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  fecha  de  entrada  en  almacén y la fecha calculada para el final del periodo  minimo  de  almacenamiento  contractual,  completada con la fecha de la salida efectiva de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  numero  de  medias  canales  o  de cuartos, cajas de carton o de otras piezas  almacenadas  individualmente,  su  denominacion,  el peso de cada paleta o  de  las  demas  piezas  almacenadas individualmente, registradas, en su caso, por lotes individuales;</p>
    <p class="parrafo">d ) la localizacion de los productos en el almacén .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Los  productos  almacenados  deberan  poder  identificarse  facilmente  y distinguirse  segun  el  contrato  al  que  correspondan  . Cada paleta y, en su caso,  cada  pieza  almacenada  individualmente debera marcarse con el numero de contrato,  la  denominacion  del  producto  y  el peso . Asismismo, en cada lote individual se indicara la fecha de su entrada en almacén .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  encargada  del  control  verificara,  en el momento de la entrada en  almacén,  el  marcado  contemplado en el parrafo primero y podra proceder al sellado de los productos que hayan entrado en almacén .</p>
    <p class="parrafo">5 . La autoridad encargada del control procedera :</p>
    <p class="parrafo">a   )   a  un  control,  por  cada  contrato,  del  cumplimiento  de  todas  las obligaciones contempladas en el apartado 4 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  un  control  obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la ultima semana del periodo de almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">c  )  _  bien  a precintar todos los productos almacenados bajo un contrato, con arreglo al parrafo segundo del apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">_  o  bien  a  un  control,  por  sondeo  y  sin  previo  aviso, de la presencia efectiva   de   los   productos   en   el   almacén  .  La  muestra  debera  ser representativa  y  corresponder  como  minimo  al 10 % de la cantidad almacenada en  cada  Estado  miembro  al  amparo  de  una medida de ayuda al almacenamiento privado  .  Este  control  incluira,  ademas  del examen de la contabilidad a la que  se  refiere  el  apartado  3, la comprobacion fisica de la naturaleza y del peso  de  los  productos,  asi  como  de  su identificacion . Dicha comprobacion fisica  debera  realizarse  al  menos  sobre el 5 % de la cantidad que se someta a dicho control .</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  sellado  o  de  manipulacion ocasionados por las operaciones de control correran a cargo del contratante .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  controles  efectuados  en  virtud  de lo establecido en el apartado 5 deberan ser objeto de un informe en el que se indique :</p>
    <p class="parrafo">_ la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">_ la duracion del mismo, y</p>
    <p class="parrafo">_ la operaciones efectuadas .</p>
    <p class="parrafo">El   informe  de  control  debera  ser  firmado  por  el  agente  responsable  y refrendado  por  el  contratante  o,  en  su  caso, por el titular del almacén y habra de incluirse en el expediente de pago .</p>
    <p class="parrafo">7 . En caso de detectarse irregularidades significativas que</p>
    <p class="parrafo">afecten  al  5  %  o mas de las cantidades de los productos de un mismo contrato</p>
    <p class="parrafo">sometidos  a  control,  la  verificacion  se  efectuara  sobre  una  muestra mas amplia que determinara la autoridad responsable del control .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificaran  estos  casos  a  la Comision en un plazo de cuatro semanas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  autoridad  responsable  del  control  del  almacenamiento descubra  y  compruebe  que  la  declaracion  contemplada  en  la  letra a ) del apartado  3  del  articulo  3 es falsa, deliberadamente o por negligencia grave, el   contratante   en  cuestion  quedara  excluido  del  régimen  de  ayudas  al almacenamiento  privado  hasta  el  final  del  ano natural siguiente a aquél en que se haya comprobado la irregularidad .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision cuantas disposiciones adopten para la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros comunicaran, por télex o telefax a la Comision :</p>
    <p class="parrafo">a   )   antes   del  jueves  de  cada  semana  y  desglosados  por  periodos  de almacenamiento,   los   productos   y   cantidades   objeto  de  solicitudes  de celebracion  de  contratos,  los  productos  y  cantidades que hayan sido objeto de   contratos   celebrados   durante   la   semana   anterior   y   una   lista recapitulativa   del  total  de  productos  y  cantidades  sujetos  a  contratos celebrados;</p>
    <p class="parrafo">b  )  mensualmente,  los  productos  y  cantidades  totales que hayan entrado en almacén,  asi  como,  en  caso de deshuesado, la cantidad de carne sin deshuesar utilizada;</p>
    <p class="parrafo">c  )  mensualmente,  los  productos y cantidades totales que se hallen realmente almacenados,  asi  como  los  productos  y  cantidades  totales  cuyo periodo de almacenamiento contractual haya finalizado;</p>
    <p class="parrafo">d   )   mensualmente,   en  caso  de  reduccion  o  ampliacion  del  periodo  de almacenamiento,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la letra g ) del apartado 3 del  articulo  3,  o  en  caso  de  reduccion de dicho periodo, con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  4  o 6 del articulo 9, los productos y cantidades cuyo  periodo  de  almacenamiento  se  haya  modificado,  asi  como los meses de salida de almacén previstos y modificados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  aplicacion  de  las  medidas  previstas en el presente Reglamento sera objeto  de  un  examen  periodico  con  arreglo  al procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 805/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 1091/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento derogado se entenderan hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  los  articulos  del  Reglamento derogado deberan leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">1.2Reglamento ( CEE ) no 1091/80</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento // //</p>
    <p class="parrafo">1.2Articulo  1  Articulo  2  Articulo  3  Articulo  4  _ Articulo 5 Articulo 6 _ Articulo  7  Articulo  8  Articulo  9  Articulo  10  Articulo 11 _ _ Articulo 12 Articulo 13 Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Articulo  1  Articulo  2  Articulo  3, apartados 3 y 4 Articulo 3, apartados 1 y 2  Articulo  4  Articulo  5 Articulo 6 Articulo 7 Articulo 8 Articulo 9 Articulo 10  Articulo  11  Articulo  12  Articulo  13 Articulo 14 Articulo 15 Articulo 16 Articulo 17</p>
  </texto>
</documento>
