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    <identificador>DOUE-L-1990-81564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3444/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19901201</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080828</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1092/80, de 2 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 3 del Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 737/90, de 22 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2763/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio De</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81699" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 826/2008, de 20 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82616" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80718" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 9, por Reglamento 851/2003, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82192" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3533/93, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80063" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando condiciones Especificas: Reglamento 231/95, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80347" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando condiciones Especificas: Reglamento 650/93, de 19 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81750" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>adoptando medidas de Sostenimiento: Reglamento 3062/92, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81813" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando condiciones Especificas: Reglamento 3792/90, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81547" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con los arts. 4.1 y 5.5, estableciendo excepciones: Reglamento 1649/99, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2759/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  la  carne  de  porcino  (  1  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento  (  CEE  )  no  1249/89  ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su articulo  5,  el  apartado  2  de  su  articulo  7  y  el  parrafo segundo de su articulo 22,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversion que deben  aplicarse  en  el  marco de la politica agricola comun ( 3 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no 2205/90 ( 4 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 5 y su articulo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  generales  para  la  concesion  de  ayudas  al almacenamiento  privado  de  carne  de  porcino,  adoptadas  por el Reglamento ( CEE  )  no  2763/75  del  Consejo  ( 5 ), deben completarse con disposiciones de aplicacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  alcanzar  los  objetivos  perseguidos  con  la concesion   de   dichas   ayudas,   parece  adecuado  concederlas  unicamente  a personas   fisicas   o   juridicas  establecidas  en  la  Comunidad  que  puedan garantizar,   por   su   actividad   y   experiencia   profesionales,   que   el almacenamiento  se  efectuara  de  modo  satisfactorio  y  que  dispongan  en la Comunidad de una capacidad frigorifica suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  esta  misma finalidad, es conveniente que las ayudas se concedan  unicamente  al  almacenamiento  de  productos  congelados  de  calidad sana,  cabal  y  comercial,  de  origen  comunitario, tal como se define éste en el  Reglamento  (  CEE  )  no  964/71  de  la  Comision  ( 6 ), y cuyo indice de radiactividad  no  supere  las  tolerancias maximas permitidas por el Reglamento (  CEE  )  no  737/90  del  Consejo,  de  22  de  marzo  de 1990, relativo a las condiciones   de  importacion  de  productos  agricolas  originarios  de  paises terceros  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en la central nuclear de Chernobil ( 7 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  situacion  del  mercado  y  sus  perspectivas  de evolucion,  puede  resultar  oportuno  incitar  al contratante a que destine sus existencias  a  la  exportacion  desde  el  momento  de  la entrada en almacén y que,  en  este  supuesto,  conviene  determinar  las  condiciones en las que las carnes  que  sean  objeto  de  un  contrato  de  almacenamiento  puedan acogerse</p>
    <p class="parrafo">simultaneamente  al  régimen  previsto  en  el articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no   565/80  del  Consejo,  de  4  de  marzo  de  1980,  relativo  al  pago  por anticipado   de   las   restituciones   a  la  exportacion  para  los  productos agricolas  (  8  ),  modificado  por  el  Reglamento ( CEE ) no 2026/83 ( 9 ), a fin  de  beneficiarse  del  pago  por  anticipado  de  las  restituciones  a  la exportacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  la  eficacia  de  las  ayudas,  los contratos deben  celebrarse  por  una  cantidad  minima,  diferenciada,  en  su  caso, por producto,   y   las   obligaciones  del  contratante  deben  ser  definidas,  en particular,  las  que  permitan  al  organismo  de intervencion llevar a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  importe  de  la garantia, destinada a asegurar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  contraidas,  se  fije  en  un determinado porcentaje del importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2220/85 de la Comision, de 22 de julio   de   1985,   por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicacion  del  régimen  de  garantias  para  los  productos  agricolas ( 10 ), cuya  ultima  modificacion  la  constituye el Reglamento ( CEE ) no 3745/89 ( 11 ), prevé la determinacion de los requisitos principale</p>
    <p class="parrafo">que   deben   respetarse   para   la   liberacion   de   una  garantia;  que  el almacenamiento    de   la   cantidad   contractual   durante   el   periodo   de almacenamiento  convenido  constituye  uno  de  los  requisitos principales para la  concesion  de  ayudas  al  almacenamiento  privado de carne de porcino; que, para  tener  en  cuenta  las  practicas  comerciales asi como las necesidades de orden   practico,  conviene  admitir  determinados  margenes  de  tolerancia  en cuanto a dicha cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  incumplimiento  de  determinadas  obligaciones relativas  a  las  cantidades  que  deban  almacenarse,  resulta  apropiada  una cierta  proporcionalidad  tanto  en  lo tocante a la liberacion de las garantias como en lo referente a la concesion de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  mejorar  la  eficacia del régimen, conviene permitir  que  los  contratantes  puedan obtener un anticipo sobre el importe de la   ayuda,   sujeto  a  la  constitucion  de  una  garantia,  y  prever  normas relativas</p>
    <p class="parrafo">a   la   presentacion   de   las   solicitudes  de  pago  de  la  ayuda,  a  los justificantes que deban acompanar a aquéllas y al plazo de pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  articulo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  no 1676/85,  procede  precisar  que,  en  el  caso  del  almacenamiento privado, el hecho  generador  que  ha  de tenerse en cuenta para determinar el importe de la garantia  y  el  de  la ayuda en moneda nacional es el momento de la celebracion del   contrato   de   almacenamiento  o  el  dia  en  que  expire  el  plazo  de presentacion de ofertas en los casos de licitacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  con  los  diferentes regimenes de almacenamiento  privado  de  productos  agricolas demuestra que procede precisar en  qué  medida  el  Reglamento  (  CEE, Euratom ) no 1182/71 del Consejo ( 1 ), resulta  aplicable  para  la  determinacion  de  los  plazos,  fechas y términos contemplados  en  dichos  regimenes,  asi  como definir con exactitud las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  el apartado 4 del articulo 3 del Reglamento (  CEE,  Euratom  )  no  1182/71  prevé  que  los  plazos  cuyo  ultimo  dia sea festivo,  domingo  o  sabado  finalizaran  al  expirar  la  ultima  hora del dia habil  siguiente;  que  la  aplicacion  de  dicha  disposicion en el caso de los contratos  de  almacenamiento  puede  no  ser  beneficiosa para los almacenistas sino,  por  el  contrario,  dar lugar a desigualdades de trato entre ellos; que, por  consiguiente,  es  oportuno  establecer  excepciones  para la determinacion del ultimo dia del almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  una cierta proporcionalidad en la concesion de  las  ayudas  para  el  supuesto  de que no se cumpla por completo el periodo de  almacenamiento;  que  conviene,  ademas, prever la posibilidad de reducir el periodo  de  almacenamiento  en  caso de que las carnes retiradas del almacén se destinen  a  la  exportacion;  que  la  prueba de que la carne ha sido exportada debe  aportarse  del  mismo  modo que en materia de restituciones, con arreglo a lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  ) no 3665/87 de la Comision, de 27 de noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicacion  del  régimen  de  restituciones  a la exportacion para los productos agricolas  (  2  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1615/90 ( 3 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  4  del  Reglamento ( CEE ) no 2763/75  dispone  que  el  importe  de  la ayuda al almacenamiento privado puede establecerse   en   el   marco  de  un  procedimiento  de  licitacion;  que  los articulos  4  y  5  de  dicho Reglamento contienen determinadas normas que deben cumplirse  en  el  marco  de  un  procedimiento  de  ese tipo; que, no obstante, resulta necesario precisar las disposiciones de aplicacion de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   importe  de  la  ayuda  constituye  el  objeto  de  la licitacion;  que  la  seleccion  de  los  licitadores se lleva a cabo tomando en consideracion  las  ofertas  mas  ventajosas  para la Comunidad; que, a tal fin, puede  fijarse  un  importe  maximo  de  ayuda y seleccionar unicamente aquellas ofertas  que  se  situen  en  un nivel igual o inferior a dicho importe; que, en caso  de  que  ninguna  oferta  resulte  ventajosa,  podra  no  procederse  a la licitacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   prever  medidas  de  control  a  fin  de garantizar  que  las  ayudas  no  sean concedidas indebidamente; que, a tal fin, conviene   prever  que  los  Estados  miembros  procedan  a  efectuar  controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prevenir   y,   en   su   caso,   sancionar   las irregularidades  y  los  fraudes;  que,  a  tal efecto, resulta apropiado que el contratante  que  haya  presentado  una  declaracion  falsa quede excluido de la concesion de ayudas al almacenamiento privado durante el ano natural</p>
    <p class="parrafo">siguiente  a  aquél  en  que  se  haya  comprobado  la  existencia  de una falsa declaracion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que  la  Comision  pueda  tener  una  vision  de conjunto  de  los  efectos  de la concesion de ayudas al almacenamiento privado, resulta  necesario  prever  que  los  Estados  miembros  le comuniquen los datos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento  ( CEE ) no 1092/80 de la Comision,  de  2  de  mayo  de 1980, por el que se establecen las modalidades de</p>
    <p class="parrafo">aplicacion  de  la  concesion  de  ayudas  al almacenamiento privado de carne de porcino  (  4  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no  3498/88  (  5  ),  han  sido  objeto de importantes modificaciones; que, con ocasion  de  nuevas  modificaciones,  conviene  proceder a una refundicion de la normativa   aplicable   en   la   materia;   que,   no   obstante,   las  nuevas disposiciones  seran  solamente  aplicables  respecto a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestion  de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  concesion  de  ayudas  al  almacenamiento privado, prevista en el articulo 3 del  Reglamento  (  CEE  )  no  2759/75  estara  subordinada  a  las condiciones establecidas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  relativo  al  almacenamiento  privado de carne de porcino se celebrara  entre  los  organismos  de intervencion de los Estados miembros y las personas  fisicas  o  juridicas,  en  lo  sucesivo  denominadas " contratante ", que :</p>
    <p class="parrafo">_  hayan  ejercicio  una  actividad  en  el sector de la ganaderia y de la carne durante  los  doce  meses  anteriores,  como minimo, y estén inscritas en uno de los registros publicos determinados por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">_  dispongan  en  el  interior  de  la Comunidad de instalaciones adecuadas para el almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  podran  ser  objeto  de  ayudas  al almacenamiento privado las carnes  frescas  de  calidad  sana,  cabal  y  comercial procedentes de animales que  hayan  sido  criados  en  la  Comunidad  durante  al  menos  los  dos meses anteriores  y  que  hayan  sido  sacrificados  como maximo diez dias antes de la fecha de almacenamiento contemplado en el apartado 2 del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  carnes  no  podran ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen  los  niveles  maximos  admisibles  de  radiactividad establecidos en la  normativa  comunitaria  .  Los  niveles aplicables a los productos de origen comunitario  seran  los  fijados  en  el  articulo  3  del Reglamento ( CEE ) no 737/90  .  El  control  del  nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se  efectuara  cuando  la  situacion  lo  exija  y  durante  el  periodo que sea necesario  .  Si  fuere  preciso,  la  duracion  y  el alcance de las medidas de control  se  determinaran  con  arreglo al procedimiento previsto en el articulo 24 del Reglamento ( CEE ) no 2759/75 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  contrato  unicamente  podra  tener  por  objeto  cantidades  iguales o superiores al minimo que se fije para cada producto .</p>
    <p class="parrafo">5 . Las carnes deberan entrar frescas en almacén y almacenarse congeladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  celebracion  de contrato o la oferta de licitacion y el contrato  correspondiente  solo  tendran  por  objeto  uno  de los productos por los que se puedan conceder ayudas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  de  celebracion de contrato o la oferta de licitacion seran</p>
    <p class="parrafo">unicamente  admisibles  cuando  contengan  los  elementos  contemplados  en  las letras  a  ),  b  ),  d  )  y  e  )  del  apartado 3 y se aporte la prueba de la constitucion de una garantia .</p>
    <p class="parrafo">3 . En el contrato figuraran, en particular, los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  declaracion  por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén   y   a   almacenar  solamente  los  productos  que  se  ajusten  a  los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del articulo 2;</p>
    <p class="parrafo">b ) la designacion y la cantidad del producto que deba almacenarse;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  fecha  limite  indicada en el apartado 3 del articulo 4 para almacenar la totalidad de la cantidad contemplada en la letra b );</p>
    <p class="parrafo">d ) el periodo de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e ) el importe de la ayuda por unidad de peso;</p>
    <p class="parrafo">f ) el importe de la garantia;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  posibilidad  de  reducir  o  ampliar el periodo de almacenamiento, con arreglo a las condiciones previstas en la normativa comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  contrato  prevera,  al menos, las obligaciones del contratanete que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  dar  entrada  en  almacén,  en  los  plazos  previstos  en el articulo 4 y mantener  almacenada,  durante  el  periodo  contractual,  la cantidad convenida del  producto  de  que  se  trate,  por  su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen  la  conservacion  de  las  caracteristicas del producto contempladas en  el  apartado  2  del  articulo  2,  asi  como  no  modificar,  sustituir  ni desplazar  de  un  almacén  a  otro  los  productos almacenados; no obstante, en casos  excepcionales  y  previa  solicitud debidamente motivada, el organismo de intervencion podra autorizar un desplazamiento de los productos almacenados;</p>
    <p class="parrafo">b  )  enviar  con  antelacion  suficiente  a  la entrada en almacén de cada lote individual,  entendido  éste  con  arreglo al parrafo segundo del apartado 1 del articulo   4,  una  notificacion  por  la  que  se  comunique  al  organismo  de intervencion con el que se haya</p>
    <p class="parrafo">celebrado  el  contrato  el  dia y lugar de entrada en almacén y la naturaleza y cantidad  del  producto  que  vaya  a  almacenarse; el organismo de intervencion podra  exigir  que  esta  informacion  sea  facilitada al menos dos dias habiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual;</p>
    <p class="parrafo">c  )  hacer  llegar  al organismo de intervencion los documentos relativos a las operaciones  de  entrada  en  almacén,  a  mas tardar un mes después de la fecha contemplada en el apartado 3 del articulo 4;</p>
    <p class="parrafo">d   )   almacenar   los   productos   en   las   condiciones  de  identificacion contempladas en el apartado 4 del articulo 13;</p>
    <p class="parrafo">e  )  permitir  que  el  organismo  de  intervencion controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  operaciones  de entrada en almacén deberan realizarse a mas tardar el vigésimo octavo dia siguiente a la fecha de celebracion del contrato .</p>
    <p class="parrafo">La  entrada  en  almacén  podra  efectuarse  por  lotes individuales, de los que cada   uno  representara  la  cantidad,  por  contrato  y  almacén,  entrada  en almacén en un dia determinado .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  operaciones  de  entrada  en  almacén  comenzaran,  para  cada  lote individual  de  la  cantidad  contractual,  en  la  fecha  en que dicho lote sea</p>
    <p class="parrafo">sometido al control del organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 282 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 129 de 11 . 5 . 1989, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 164 de 29 . 6 . 1985, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 201 de 31 . 7 . 1990, p . 9 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 282 de 1 . 11 . 1975, p . 19 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 104 de 11 . 5 . 1971, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 82 de 29 . 3 . 1990, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO no L 62 de 7 . 3 . 1980, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 9 ) DO no L 199 de 22 . 7 . 1983, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 10 ) DO no L 205 de 3 . 8 . 1985, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 11 ) DO no L 364 de 14 . 12 . 1989, p . 54 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 124 de 8 . 6 . 1971, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 351 de 14 . 12 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 152 de 16 . 6 . 1990, p . 33 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 114 de 3 . 5 . 1980, p . 22 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 32 .</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  por  tal  fecha  la de la comprobacion del peso neto del producto fresco o refrigerado,</p>
    <p class="parrafo">_ en el lugar del almacenamiento, si la carne se congelare in situ,</p>
    <p class="parrafo">_  en  el  lugar  de  la  congelacion, si la carne se congelare en instalaciones apropiadas que se hallen fuera del lugar del almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  respecto  a  los  productos que entren en almacén deshuesados, la comprobacion  del  peso  se  podra  realizar  igualmente  en  el  lugar donde se lleve a cabo el deshuesado .</p>
    <p class="parrafo">La  comprobacion  del  peso  de  los  productos que vayan a entrar en almacén no podra efectuarse antes de la celebracion del contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  entrada en almacén terminaran el dia en que entre en el almacén el ultimo lote de la cantidad contractual .</p>
    <p class="parrafo">Se  entendera  por  tal  fecha  el  dia  en  que  todos  los productos objeto de contrato  hayan  sido  entregados  al  almacén  definitivo  en  estado  fresco o congelado, segun el caso .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  los  productos  que  hayan  entrado en almacén queden sometidos al régimen  contemplado  en  el  apartado  1  del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 :</p>
    <p class="parrafo">_  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 5 del articulo 28 del Reglamento ( CEE  )  no  3665/87,  el  plazo  previsto  en dicha disposicion se prolongara de modo  que  cubra  el  periodo maximo de almacenamiento contractual, aumentado en un mes;</p>
    <p class="parrafo">_  los  Estados  miembros  podran  exigir  que  las  operaciones  de  entrada en almacén  se  realicen  al  mismo  tiempo que aquéllas por las que se sometan los productos  al  régimen  previsto  en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento (   CEE  )  no  565/80  .  En  tal  caso,  cuando  se  celebre  un  contrato  de almacenamiento   privado   por   una   cantidad   compuesta   de   varios  lotes individuales  que  entren  en  almacén  en  fechas distintas, se podra hacer una declaracion  de  pago  separada  por  cada  lote  individual . La declaracion de pago  contemplada  en  el  articulo  25  del  Reglamento  (  CEE ) no 3665/87 se presentara  por  cada  lote  individual  el dia de la entrada de éste en almacén</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de la garantia contemplada en el apartado 2 del articulo 3 no podra ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  requisitios  principales  a que se refiere el apartado 2 del articulo 20 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85, seran los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_  no  retirar  la  solicitud  de  celebracion  de  contrato  ni  la  oferta  de licitacion;</p>
    <p class="parrafo">_  mantener  en  almacén  al  menos  un  90 % de la cantidad objeto del contrato durante  el  periodo  de  almacenamiento  contractual,  por su cuenta y riesgo y en las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 4 del articulo 3,</p>
    <p class="parrafo">y,</p>
    <p class="parrafo">_  cuando  se  aplique  el  apartado  4  del  articulo  9,  exportar la carne de acuerdo con una de las tres posibilidades en él contempladas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del articulo 9 del presente  Reglamento  no  sera  de  aplicacion el apartado 1 del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  garantia  se liberara inmediatamente si la solicitud de celebracion de un contrato o la oferta de licitacion no fuere aceptada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  sobrepase  en  10  dias  la fecha limite de entrada en almacén contemplada  en  el  apartado  1  del  articulo  4,  se anulara el contrato y se perdera  la  garantia  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el articulo 23 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la ayuda se fijara por unidad de peso, correspondiendo al peso  que  se  haya  comprobado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  siguiente  y en el apartado 4 del articulo 9, el contratante tendra derecho a la ayuda cuando</p>
    <p class="parrafo">cumplan  los  requisitos  principales  enunciados  en el apartado 2 del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">3 . La ayuda se pagara, como maximo, por la cantidad contractual .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  efectivamente  almacenada durante el periodo de almacenamiento contractual fuere inferior a la cantidad objeto del contrato y :</p>
    <p class="parrafo">a  )  superior  o  igual  al  90  %  de  dicha  cantidad,  la  ayuda se reducira proporcionalmente;</p>
    <p class="parrafo">b  )  inferior  al  90  %  pero  superior  o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducira a la mitad;</p>
    <p class="parrafo">c ) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagara la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Transcurridos  tres  meses de almacenamiento contractual, se podra abonar, a  peticion  del  contratante,  un  unico  anticipo  a  cuenta del importe de la ayuda,  con  la  condicion  de  que  constituya una garantia igual al importe de dicho anticipo, mas un 20 %</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  no  sobrepasara  el de la ayuda correspondiente a un periodo  de  almacenamiento  de  tres  meses . Cuando los productos objeto de un contrato  se  exporten  de  conformidad  con  el apartado 4 del articulo 9 antes del   pago   del  anticipo,  el  importe  del  mismo  se  calculara  tomando  en consideracion el periodo de almacenamiento real de esos productos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la solicitud de pago de la ayuda y los justificantes  deberan  presentarse  a  la  autoridad  competente  dentro de los seis  meses  siguientes  a  la finalizacion del periodo maximo de almacenamiento contractual . Cuando el contratante no haya podido</p>
    <p class="parrafo">presentar  los  justificantes  dentro  de  los plazos establecidos, pese a haber hecho  las  diligencias  oportunas  para  conseguirlos  dentro  de  los  mismos, podran   concedérsele   para   su  presentacion  plazos  suplementarios  que  no superen  un  total  de  seis  meses  .  En caso de aplicacion del apartado 4 del articulo  9,  la  prueba  debera  presentarse  dentro de los plazos previstos en los  apartados  2,  4,  6  y 7 del articulo 47 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  los  casos de fuerza mayor contemplados en el articulo 10  y  de  los  casos  en  que  se  abra  una  investigacion  relacionada con el derecho  a  las  ayudas,  el  pago  de  éstas sera efectuado por las autoridades competentes  en  el  plazo  mas breve posible y, como maximo, dentro de los tres meses  siguientes  al  dia  en  que  el contratante haya presentado la solicitud de pago debidamente justificada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversion  que  debera aplicarse a los importes de las ayudas y a los  de  las  garantias  sera  el tipo de conversion agricola en vigor el dia de la  celebracion  del  contrato,  en caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto  alzado  por  anticipado,  o  el dia en que venza el plazo de presentacion de ofertas, cuando la ayuda se conceda mediante licitacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  plazos,  fechas  y términos contemplados en el presente Reglamento se determinaran  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento ( CEE, Euratom ) no 1182/71  .  No  obstante,  el  apartado  4 del articulo 3 de dicho Reglamento no se  aplicara  para  la  determinacion  del periodo de almacenamiento contemplado en  la  letra  d  )  del  apartado  3  del  articulo 3 del presente Reglamento o modificado  con  arreglo  a  la  letra  g  )  del apartado 3 del articulo 3 o al apartado 4 del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  primer  dia  del  periodo  de  almacenamiento  contractual sera el dia siguiente al de la finalizacion de las operaciones de entrada en almacén .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  salida de almacén podra comenzar el dia siguiente al ultimo del periodo de almacenamiento contractual .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Tras  explicar  un  periodo de almacenamiento de dos meses, el contratante podra  retirar  la  totalidad  o una parte de los productos objeto del contrato, siempre  que  la  cantidad  retirada  represente  al  menos 5 toneladas por cada contratante  y  almacén  o,  en su defecto, la totalidad de los productos objeto de  un  contrato  que  se conserven en un almacén y a condicion de que dentro de los sesenta dias siguientes al de su salida de almacén :</p>
    <p class="parrafo">_ haya abandonado en estado natural el territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">_  haya  llegado  en  estado  natural a su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del articulo 34 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87,</p>
    <p class="parrafo">_  haya  sido  situada  en  estado  natural  en  un  almacén  de avituallamiento autorizado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el articulo 38 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .</p>
    <p class="parrafo">El  periodo  de  almacenamiento  contractual de cada lote individual destinado a la exportacion terminara la vispera :</p>
    <p class="parrafo">_ del dia de la salida de almacén o</p>
    <p class="parrafo">_  del  dia  de  la  aceptacion  de  la  declaracion  de  exportacion  si  no se hubieren desplazado los productos .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  sera  objeto  de  una  reduccion  proporcional  a la disminucion  del  periodo  de  almacenamiento  segun  los  importes  fijados  de conformidad con el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 2763/75 .</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicacion  de  lo  dispuesto  en  el  presente apartado, la prueba  de  la  exportacion  se aportara segun lo dispuesto en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  aplicacion  de  las disposiciones de los apartados 3 y 4, el contratante  debera  prevenir  al  organismo  de intervencion de las operaciones de salida de almacén, con antelacion suficiente a</p>
    <p class="parrafo">fecha   en   que   esté   previsto  el  inicio  de  aquéllas;  el  organismo  de intervencion  podra  exigir  que  esta  informacion  sea facilitada al menos dos dias habiles antes de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  cumpla  la  obligacion de informacion previa, pero dentro de los 30   dias   siguientes   al   de   la  salida  de  almacén  se  proporcionen,  a satisfaccion  de  las  autoridades  competentes,  pruebas  suficientes  sobre la fecha de la salida y las cantidades afectadas,</p>
    <p class="parrafo">_  se  concedera  el  importe  de  la ayuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6, y</p>
    <p class="parrafo">_  se  perdera  el  15  %  del  importe  de  la  garantia  correspondiente  a la cantidad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En los demas casos en que no se cumpla dicha obligacion,</p>
    <p class="parrafo">_ no se pagara ayuda alguna en virtud del contrato considerado y</p>
    <p class="parrafo">_ se perdera la totalidad de la garantia correspondiente a dicho contrato .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando,  sin  perjuicio  de  los  casos de fuerza mayor contemplados en el articulo  10,  el  contratante  no  respete,  con  relacion  a  toda la cantidad almacenada,  el  final  del  periodo de almacenamiento contractual o el plazo de dos  meses  mencionado  en  el  apartado 4, perdera, por cada dia natural en que lo sobrepase, un 10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  caso  de  fuerza  mayor  afecte  a  la ejecucion de las obligaciones contractuales  del  contratante,  la  autoridad competente del Estado miembro de que  se  trate  establecera  cuantas  medidas  juzge  necesarias en razon de las circunstancias  invocadas  .  Dicha  autoridad  informara a la Comision de todos los  casos  de  fuerza  mayor  y de las medidas adoptadas en razon de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el  importe  de  la  ayuda  se  fije a tanto alzado por anticipado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  solicitud  de  celebracion  de  contrato  debera  presentarse  ante el organismo  de  intervencion  competente  con  arreglo  a los apartados 1 y 2 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">b   )   el   organismo  de  intervencion  competente  debera  comunicar  a  cada solicitante,  por  carta  certificada,  télex,  telecopia  o acuse de recibo, la decision  adoptada  en  relacion  con  su  solicitud de celebracion de contrato, dentro  de  los  cinco  dias  habiles  siguientes  al  de  la presentacion de la solicitud ante dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aceptacion  de  la  solicitud,  el dia de celebracion del contrato sera  el  de  la  salida  de la decision contemplada en la letra b ) del parrafo primero  .  El  organismo  de  intervencion  precisara  en consecuencia la fecha contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1 . En los casos en que la ayuda se conceda mediante licitacion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  Comision  anunciara  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la   apertura  de  un  procedimiento  de  licitacion  en  el  que  indicara,  en particular,  los  productos  que  puedan  almacenarse,  la  fecha y hora limites para  la  presentacion  de  las  ofertas  y  la  cantidad  minima  que pueda ser objeto de una oferta;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  oferta  debera presentarse, en ecus, ante el organismo de intervencion competente con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  servicios  competentes de los Estados miembros examinaran las ofertas a  puerta  cerrada;  las  personas autorizadas a participar en el examen deberan mantener en secreto sus resultados;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  ofertas  presentadas deberan llegar a la Comision, de forma anonima y por  mediacion  de  los  Estados  miembros,  a  mas  tardar el segundo dia habil siguiente  al  del  vencimiento  del  plazo  de presentacion de ofertas previsto en el anuncio de licitacion;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  caso  de  ausencia de ofertas, los Estados miembros informaran de ello a la Comision dentro del mismo plazo que el previsto en la letra d );</p>
    <p class="parrafo">f  )  con  base  en  las  ofertas  recibidas  y  de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  articulo  24  del  Reglamento  ( CEE ) no 2759/75, la Comision decidira,  bien  fijar  un  importe  maximo  para las ayudas, teniendo en cuenta en  particular  las  condiciones  previstas  en el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 2763/75, o bien no proceder a la licitacion;</p>
    <p class="parrafo">g  )  cuando  se  fije  un  importe  maximo  para  las  ayudas, se aceptaran las ofertas que se situen en un nivel inferior o igual a dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   organismo   de  intervencion  competente  comunicara  a  todos  los licitadores,  por  carta  certificada,  télex,  telecopia  o acuse de recibo, el resultado  de  su  participacion  en  la  licitacion,  dentro  de los cinco dias habiles  siguientes  al  de  la  notificacion  a  los  Estados  miembros  de  la decision de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aceptacion  de  la oferta, el dia de celebracion del contrato sera el   de   la  salida  de  la  comunicacion  del  organismo  de  intervencion  al licitador,  contemplada  en  el  parrafo  primero . El organismo de intervencion precisara  en  consecuencia  la  fecha  contemplada en la letra c ) del apartado 3 del articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONTROLES Y SANCIONES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros velaran por que se respeten las condiciones que dan</p>
    <p class="parrafo">derecho  al  pago  de  la ayuda . A tal efecto, designaran la autoridad nacional responsable del control del almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contratante  conservara  a  disposicion  de  la autoridad encargada de dicho  control  toda  la  documentacion, agrupada por contratos, que permita, en particular,  comprobar,  con  relacion  a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes extremos :</p>
    <p class="parrafo">a ) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b ) la fecha de la entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">c ) el peso y</p>
    <p class="parrafo">numero de cajas de carton o de los otros tipos de embalaje;</p>
    <p class="parrafo">d ) la presencia de los productos en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  fecha  calculada  para  el  final del periodo minimo de almacenamiento contractual,  completada  con  la  fecha  de  la  salida  efectiva de almacén en caso de que se aplique lo dispuesto en los apartados 4 o 6 del articulo 9 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  contratante  o,  en  su  lugar,  si  se  diere el caso, el titular del almacén  llevara  una  contabilidad  material,  disponible  en  el  almacén, que incluya por cada numero de contrato :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  identificacion  de  los  productos  que  se  hallen  en almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  fecha  de  entrada  en  almacén y la fecha calculada para el final del periodo  minimo  de  almacenamiento  contractual,  completada con la fecha de la salida efectiva de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  numero  de  medias  canales,  de  cajas  de  carton  o de otras piezas almacenadas  individualmente,  su  denominacion  y  el  peso de cada paleta o de las  demas  piezas  almacenadas  individualmente,  registradas,  en su caso, por lotes individuales;</p>
    <p class="parrafo">d ) la localizacion de los productos en el almacén .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Los  productos  almacenados  deberan  poder  identificarse  facilmente  y distinguirse  segun  el  contrato  al  que  correspondan  . Cada paleta y, en su caso,  cada  pieza  almacenada  individualmente  debera  marcarse  con el numero del  contrato,  la  denominacion  del  producto  y  el  peso . Asimismo, en cada lote individual se indicara la fecha de su entrada en almacén .</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  entrada  en almacén, la autoridad encargada del control verificara  el  mercado  contemplado  en  el parrafo primero y podra proceder al sellado de los productos que hayan entrado en almacén .</p>
    <p class="parrafo">5 . La autoridad encargada del control procedera a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  controlar,  por  cada  contrato, el cumplimiento de todas las obligaciones contempladas en el apartado 4 del articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">b  )  efectuar  un  control  obligatorio  de la presencia de los productos en el almacén durante la ultima semana del periodo de almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">c  )  _  bien  precintar  el conjunto de productos almacenados bajo un contrato, con arreglo al parrafo segundo del apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">_  o  bien  controlar,  por  sondeo y sin previo aviso, la presencia efectiva de los   productos  en  el  almacén  .  La  muestra  debera  ser  representativa  y corresponder  como  minimo  al  10  %  de  la cantidad almacenada en cada Estado miembro  al  amparo  de  una  medida  de  ayuda al almacenamiento privado . Este control  incluira,  ademas  del  examen  de  la contabilidad a la que se refiere el  apartado  3,  la  comprobacion  fisica  de  la  naturaleza y del peso de los</p>
    <p class="parrafo">productos  asi  como  de  su  identificacion  . Dicha comprobacion fisica debera realizarse  al  menos  sobre  el  5  %  de  la  cantidad sometida a este tipo de control .</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  sellado  o  de  manipulacion  de los productos, ocasionados por las operaciones de control, correran a cargo del contratante .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  controles  efectuados  en  virtud  de lo establecido en el apartado 5 deberan ser objeto de un informe en el que se indique :</p>
    <p class="parrafo">_ la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">_ la duracion del mismo y</p>
    <p class="parrafo">_ las operaciones realizadas .</p>
    <p class="parrafo">El   informe  de  control  debera  ser  firmado  por  el  agente  responsable  y refrendado  por  el  contratante  o,  en  su caso, por el titular del almacén, y habra de incluirse en el expediente de pago .</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  caso  de  detectarse irregularidades significativas que afecten al 5 % o   mas  de  los  productos  de  un  mismo  contrato  sometidos  a  control,  la verificacion  se  efectuara  sobre  una  muestra  mas  amplia que determinara la autoridad responsable del control .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificaran  estos  casos  a  la Comision en un plazo de cuatro semanas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  descubra y compruebe por la autoridad responsable del control  del  almacenamiento,  que  la  declaracion  contemplada en la letra a ) del  apartado  3  del  articulo  3  es  falsa, deliberadamente o por negligencia grave,  el  contratante  en  cuestion  quedara excluido del régimen de ayudas al almacenamiento  privado  hasta  el  final  del  ano natural siguiente a aquél en que se haya comprobado la irregularidad .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision cuantas disposiciones adopten para la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros comunicaran, por télex o telecopia, a la Comision :</p>
    <p class="parrafo">a   )   antes   del  jueves  de  cada  semana  y  desglosados  por  periodos  de almacenamiento,   los   productos   y   cantidades   objeto  de  solicitudes  de celebracion  de  contratos,  asi  como los productos y cantidades que hayan sido objeto   de  contratos  celebrados  durante  la  semana  anterior  y  una  lista recapitulativa  del  total  de  productos  y  cantidades  sujetos a contratos ya celebrados;</p>
    <p class="parrafo">b ) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;</p>
    <p class="parrafo">c  )  mensualmente,  los  productos y cantidades totales que se hallen realmente almacenados,  asi  como  los  productos  y  cantidades  totales  cuyo periodo de almacenamiento contractual haya finalizado;</p>
    <p class="parrafo">d   )   mensualmente,   en  caso  de  reduccion  o  ampliacion  del  periodo  de almacenamiento,  en  virtud  de  lo dispuesto en la letra g ) del apartado 3 del articulo 3, o en caso de reduccion de dicho periodo, al amparo</p>
    <p class="parrafo">los  apartados  4  o  6  del articulo 9, los productos y cantidades cuyo periodo de  almacenamiento  haya  sido  modificado,  asi  como  los  meses  de salida de almacén previstos y modificados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  aplicacion  de  las  medidas  previstas en el presente Reglamento sera objeto  de  un  examen  periodico  con  arreglo  al procedimiento previsto en el articulo 25 del Reglamento ( CEE ) no 2759/75 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) no 1092/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento derogado se entenderan hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  los  articulos  del  Reglamento derogado deberan leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">1.2Reglamento ( CEE ) no 1092/80</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento // //</p>
    <p class="parrafo">1.2Articulo  1  Articulo  2  Articulo  3  Articulo  4  _ Articulo 5 Articulo 6 _ Articulo  7  Articulo  8  Articulo  9  Articulo  10  Articulo 11 _ _ Articulo 12 Articulo 13 Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Articulo  1  Articulo  2  Articulo  3, apartados 3 y 4 Articulo 3, apartados 1 y 2  Articulo  4  Articulo  5 Articulo 6 Articulo 7 Articulo 8 Articulo 9 Articulo 10  Articulo  11  Articulo  12  Articulo  13 Articulo 14 Articulo 15 Articulo 16 Articulo 17</p>
  </texto>
</documento>
