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<documento fecha_actualizacion="20241021175604">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81560</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>619/1990</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20021219</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/619/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6520" orden="2">Seguro sobre la vida</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/267, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 77/92, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82315" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 83/2002, de 5 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81767" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.1, por Directiva 2002/65, de 23 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81979" orden="4">
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          <texto>por Directiva 92/96, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-24262" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 30/1995, de 8 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea,  y,  en particular, el apartado 2 de su articulo 57 y su articulo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">En cooperacion con el Parlamento Europeo ( 2 ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  desarrollar  el mercado interior del seguro de vida  y  de  las  operaciones  contempladas  en  la Primera Directiva 79/267/CEE del  Consejo,  de  5  de  marzo de 1979, sobre coordinacion de las disposiciones legales,   reglamentarias   y   administrativas,   referentes  al  acceso  a  la actividad  del  seguro  directo  sobre  la  vida,  y a su ejercicio ( 4 ), en lo sucesivo  denominada  "  Primera  Directiva  "  modificada, en ultimo lugar, por el  Acta  de  adhesion  de  Espana  y  de  Portugal;  que  para  alcanzar  dicho objetivo,  conviene  facilitar  a  las  empresas con sede social en la Comunidad la  prestacion  de  servicios  en  los  Estados miembros, facilitando con ello a los  tomadores  la  posibilidad  de  recurrir no solo a empresas establecidas en su   pais,   sino  también  a  empresas  con  sede  social  en  la  Comunidad  y establecidas en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicacion  del  Tratado,  esta  prohibido, a partir del final  del  periodo  transitorio,  cualquier trato discriminatorio en materia de prestacion  de  servicios  que  se  fundamente en el hecho de que una empresa no esté  establecida  en  el  Estado  miembro  en  el que se realiza la prestacion; que  tal  prohibicion  se  aplica  a  las prestaciones de servicios efectuadas a partir    de    cualquier    establecimiento    dentro    de    la    Comunidad, independientemente  de  si  se  trata  de la sede social de una empresa o de una agencia o sucursal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  motivos  practicos  conviene  definir  la  prestacion de servicios  teniendo  presente,  por  un  lado,  el establecimiento de la empresa y,  por  otra,  la  localizacion del compromiso; que conviene, ademas, delimitar la  actividad  ejercida  por  medio  del  establecimiento, distinguiéndola de la ejercida en régimen de libre prestacion de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  la Primera Directiva, concretamente para precisar  las  facultades  y  los  medios  de  control  de  las  autoridades  de supervision;  que  conviene  ademas  dictar  disposiciones especificas relativas al  acceso,  al  ejercicio  y  al  control  de  las actividades desarrolladas en régimen de libre prestacion de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   conceder  a  los  tomadores  que,  al  tomar  la iniciativa  de  contraer  un  compromiso  en  otro  pais  y  acogerse  asi  a la proteccion  del  sistema  juridico  de  dicho  pais, no necesitan una proteccion especifica  en  el  Estado  del  compromiso, plena libertad de acceso al mercado mas  amplio  posible  de  los  seguros de vida y de las operaciones contempladas en   la   Primera  Directiva;  que,  por  otra  parte,  conviene  garantizar  un adecuado nivel de proteccion a los demas tomadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que respecta a determinadas operaciones sobre fondos colectivos   de   pensiones   la  diversidad  y  complejidad  de  los  distintos sistemas  existentes  y  su  estrecha  relacion  con  los regimenes de seguridad social   hacen   necesario  un  estudio  detallado;  que  conviene,  por  tanto, excluirlos   del   ambito   de   aplicacion  de  las  disposiciones  especificas relativas  a  la  libre  prestacion  de  servicios de la presente Directiva; que seran objeto, por consiguiente, de otra propuesta de Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  vigentes  en  los  Estados  miembros  en materia  de  derecho  del  contrato  relativo  a las actividades contempladas en</p>
    <p class="parrafo">la  Primera  Directiva  siguen  siendo  divergentes; que, en determinados casos, con  arreglo  a  normas  que  tengan en cuenta circunstancias especificas, puede concederse  la  libertad  de  elgir,  como  ley  aplicable  al contrato, una ley distinta de la del Estado del compromiso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reforzar  las disposiciones de la Primera Directiva relativas  a  la  transferencia  de cartera, completandola con disposiciones que contemplen  especificamente  el  caso  en que la cartera de contratos celebrados en régimen de prestacion de servicios sea cedida a otra empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  fase actual de coordinacion, conviene conceder a los Estados  miembros  la  facultad  de  limitar,  en  aras  de la proteccion de los tomadores, el ejer</p>
    <p class="parrafo">cicio  simultaneo  de  la  actividad en régimen de libre prestacion de servicios y  de  la  actividad  por  medio  de  establecimiento; que no puede establecerse tal  limitacion  en  lo  que  se refiere a aquellos compromisos para los que los tomadores no necesiten dicha proteccion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  supeditar  el  acceso  al  ejercicio  de  la  libre prestacion  de  servicios  a  procedimientos  que  garanticen  que  las empresas respeten  las  disposiciones  relativas  tanto  a las garantias financieras como a  las  condiciones  del  seguro  y  a  las  tarifas;  que  tales procedimientos pueden  aligerarse  en  la  medida  en que la actividad en régimen de prestacion de  servicios  se  dirija  hacia  tomadores  que,  por  las  caracteristicas del compromiso  que  se  propongan  contraer, no necesiten una proteccion particular en el Estado del compromiso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  contratos  de  seguros  de vida suscritos en libre prestacion   de  servicios  conviene  conceder  al  tomador  la  posibilidad  de renunciar al contrato en un plazo comprendido entre 14 y 30 dias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Primera  Directiva se adopto el principio de prohibir la  acumulacion  de  las  actividades  contempladas en la Directiva 73/239/CEE ( 1  )  (  llamada  Primera  Directiva  de  coordinacion de los seguros de danos ) modificada  en  ultimo  lugar  por  la Directiva 88/357/CEE ( 2 ), con las de la Primera  Directiva;  que  si  bien se autorizo a que se mantuvieran las empresas de  varios  ramos  existentes,  se  preciso que éstas no pueden crear agencias o sucursales  en  el  ramo  del  seguro  de  vida;  que  la  especificidad  de los compromisos  contraidos  en  materia  de  seguro  en  régimen  de  prestacion de servicios   justifica,   sin   embargo,   la   introduccion   de   una  relativa flexibilidad  en  la  aplicacion  de  este  principio,  al  menos  con  caracter transitorio  a  partir  de  la  notificacion  de  la  presente  Directiva  a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ninguna  disposicion  de  la  presente Directiva impide a una empresa  de  seguros  de  varios  ramos  el escindirse en dos empresas distintas que  practiquen,  la  primera  los  seguros  de  vida y, la segunda, los seguros distintos  de  los  de  vida;  que  con el objeto de realizar esta separacion en las   mejores  condiciones  posibles  es  conveniente  permitir  a  los  Estados miembros  que  prevean  un  sistema  fiscal  apropiado sobre, en particular, las plusvalias  que  dicha  segregacion  puede  hacer  aflorar  siempre que el mismo respete   las   disposiciones   de  derecho  comunitario  en  materia  de  libre competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   interesa   crear  las  condiciones  para  una  colaboracion</p>
    <p class="parrafo">especial   en   el  ambito  de  la  libre  prestacion  de  servicios  entre  las autoridades  de  control  competentes  de  los  Estados miembros, asi como entre éstas   y  la  Comision;  que  conviene,  asimismo,  establecer  un  régimen  de sanciones  que  sean  aplicables  cuando  la  empresa prestadora de servicios no se ajuste a las disposiciones del Estado miembro de la prestacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  supeditar  las  provisiones técnicas, incluidas las provisiones  matematicas,  a  las  normas  y al control del Estado miembro de la prestacion  cuando  la  actividad  de  prestacion  de  servicios  se  refiera  a compromisos  para  los  cuales  el  Estado  destinatario de la prestacion quiera ofrecer  a  los  tomadores  una  proteccion  particular;  que,  en  cambio,  las provisiones  técnicas,  incluidas  las  matematicas,  han  de seguir sometidas a las   normas   y   al  control  del  Estado  miembro  en  que  la  empresa  esté establecida   cuando   la   finalidad  de  proteccion  del  tomador  carezca  de fundamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros  no someten los contratos de seguro de  vida  ni  las  demas  operaciones  contempladas  en  la  Primera Directiva a ninguna  forma  de  impuesto  indirecto,  en  tanto  que  otros  los  gravan con impuestos  especiales;  que,  en  los  Estados miembros en que se recaudan tales impuestos, difieren apreciablemente la estructura y los tipos</p>
    <p class="parrafo">impositivos;  que  conviene  evitar  que las diferencias existentes se traduzcan en  distorsiones  de  competencia  para las empresas entre los Estados miembros; que,  a  reserva  de  una  armonizacion  ulterior,  la  aplicacion  del  régimen fiscal  previsto  por  el  Estado  miembro en que se contrae el compromiso tiene la  virtud  de  remediar  este  inconveniente  y  que  corresponde a los Estados miembros  establecer  las  modalidades  destinadas  a  garantizar la recaudacion de esos impuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Primera  Directiva  prevé expresamente normas especificas en  materia  de  autorizacion  de  agencias  y  sucursales de empresas cuya sede social esté situada fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  un  procedimiento  flexible  que  permita evaluar  la  reciprocidad  con  los paises terceros a escala comunitaria; que el objetivo  de  dicho  procedimiento  no  es cerrar los mercados financieros de la Comunidad,  sino  al  contrario,  dado  que  el  proposito  de  la  Comunidad es mantener  sus  mercados  financieros  abiertos  al  resto  del mundo, mejorar la liberalizacion   de   los   mercados   financieros   globales  en  otros  paises terceros;  que  para  ello,  la  presente  Directiva establece procedimientos de negociaciones   con   paises   terceros   o   prevé,  en  ultima  instancia,  la posibilidad   de  adoptar  medidas  consistentes  en  la  suspension  de  nuevas solicitudes de autorizacion o en la limitacion de las nuevas autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  lo dispuesto en el articulo 8 C del Tratado, conviene  tener  en  cuenta  la  importancia  del  esfuerzo  que habran de hacer determinadas  economias  que  presentan  diferencias  de desarrollo; que, por lo tanto   conviene   conceder   a   determinados   Estados   miembros  un  régimen transitorio  que  haga  posible  la  aplicacion  gradual de las disposiciones de la presente Directiva a la libre prestacion de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   razon   de   las   diferencias   existentes   en  las legislaciones  nacionales,  conviene  conceder  asimismo  a los Estados miembros que  lo  deseen  un  régimen  transitorio,  en lo que se refiere a los contratos</p>
    <p class="parrafo">de  seguro  de  grupo  vinculados  a  un contrato de trabajo o a la intervencion de  corredores,  que  les  permita  adaptar  su legislacion, antes de aplicar en su  conjunto  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  relativas  a  los supuestos  en  los  que  el  tomador  toma  la  iniciativa de contratar en libre prestacion de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  es  particularmente  importante  el  conceder  a los Estados miembros  que  lo  deseen  un  periodo  de  tiempo  suficiente  que  les permita adoptar   las   disposiciones   apropiadas   para   garantizar  la  capacitacion profesional  y  la  independencia  de  los  corredores  de  seguros; que, habida cuenta  del  papel  cada  vez  mas importante que estos corredores representaran para  aconsejar  a  los  tomadores de seguros frente a una oferta cada vez mayor de  productos  y  para  la  instauracion de la libre prestacion de servicios, su capacitacion  profesional  y  su  independencia  se  convierten  en  un elemento esencial para la proteccion del consumidor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones Generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva tiene por objeto :</p>
    <p class="parrafo">a ) completar la Directiva 79/267/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b  )  fijar  las  disposiciones  particulares relativas a la libre prestacion de servicios  para  las  actividades  contempladas  en dicha Directiva y precisadas en el Titulo III de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a ) Primera Directiva : la Directiva 79/267/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b ) empresa :</p>
    <p class="parrafo">_   a  efectos  de  los  Titulos  I  y  II,  cualquier  empresa  que  haya  sido autorizada  administrativamente  con  arreglo  a lo dispuesto en el articulo 6 o en el articulo 27 de la Primera Directiva;</p>
    <p class="parrafo">_  a  efectos  de  los  Titulos  III  y  IV,  cualquier  empresa  que  haya sido autorizada  administrativamente  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el articulo 6 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c ) establecimiento :</p>
    <p class="parrafo">la  sede  social,  una  agencia  o  una  sucursal  de  una  empresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 3;</p>
    <p class="parrafo">d ) compromiso :</p>
    <p class="parrafo">todo  compromiso  materializado  en  una  de las formas de seguros u operaciones contempladas en el articulo 1 de la Primera Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e ) Estado miembro del compromiso :</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  en  que  el  tomador  tenga  su domicilio habitual, o si el tomador  fuere  una  persona  juridica, el Estado miembro en que esté situado el establecimiento de dicha persona juridica al que se refiere el contrato;</p>
    <p class="parrafo">f ) Estado miembro del establecimiento :</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  en  el  cual esta situado el establecimiento que contrae el compromiso;</p>
    <p class="parrafo">g ) Estado miembro de prestacion de servicios :</p>
    <p class="parrafo">el   Estado   miembro   del   compromiso   cuando  éste  sea  contraido  por  un</p>
    <p class="parrafo">establecimiento situado en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">h  )  empresa  matriz  :  una empresa matriz tal como se define en los articulos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE ( 1 );</p>
    <p class="parrafo">i  )  filial  :  una  empresa filal tal como se define en los articulos 1 y 2 de la  Directiva  83/349/CEE;  cualquier  empresa  filial  de una empresa filial se considerara  también  como  filial  de  la  empresa  matriz  que  dirija  dichas empresas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  Primera  Directiva  asi  como  de  la presente Directiva, se asimimilara   a  una  agencia  o  sucursal  toda  presencia  permanente  de  una empresa  en  el  territorio  de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado  la  forma  de  una  sucursal  o  agencia  y  se  ejerza por medio de una simple  oficina  administrada  por  el  propio  personal de la empresa, o de una persona  independiente  pero  con  poderes  para  actuar permanentemente como lo haria una agencia .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones que complementan la primera directiva</p>
    <p class="parrafo">Articulo</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  legislacion  aplicable  a  los  contratos  relativos a las actividades contempladas  en  la  Primera  Directiva  sera la legislacion del Estado miembro del  compromiso  .  No  obstante,  cuando  el Derecho de dicho Estado miembro lo permita, las partes podran eligir la legislacion de otro pais .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  tomador  sea una persona fisica y tenga su residencia habitual en  un  Estado  miembro  del  Estado  miembro  del  que sea nacional, las partes podran elegir la legislacion del Estado miembro del que sea nacional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  en  un  Estado  miembro  existan varias unidades territoriales con normas  legales  propias  en  materia de obligaciones contractuales, cada unidad sera  considerada  como  un  pais  a  efectos de determinacion de la legislacion aplicable en virtud de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no C 38 de 15 . 2 . 1989, p . 7, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 72 de 22 . 3 . 1990, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  DO  no  C 175 de 16 . 7 . 1990, p . 107, y Decision de 24 de octubre de 1990 ( no publicada aun en el Diario Oficial ).</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no C 298 de 27 . 11 . 1989, p . 2 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 63 de 13 . 3 . 1979, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 228 de 16 . 8 . 1973, p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 172 de 4 . 7 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 193 de 18 . 7 . 1983, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  donde  existan  diferentes  unidades  territoriales  con normas  legales  propias  en  materia  de  obligaciones contractuales no estaran obligados   a   aplicar  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  a  los conflictos que surjan entre los Derechos de dichas unidades .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Lo  dispuesto  en  el  presente articulo no podra menoscabar la aplicacion de  las  normas  legales  del  pais  del  juez  que  regulen  imperativamente la situacion, sea cual fuere la ley aplicable al contrato .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Derecho  de  un  Estado miembro asi lo estableciere, se podra dar efecto a  las  disposiciones  imperativas  de  la  legislacion  del  Estado miembro del compromiso,  siempre  y  cuando,  segun  el  Derecho  de  dicho  Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">dichas   disposiciones  sean  aplicables  sea  cual  fuere  la  legislacion  que regule el contrato;</p>
    <p class="parrafo">5  .  Salvo  lo  dispuesto  en  los  apartados  anteriores, los Estados miembros aplicaran  a  los  contratos  de  seguros  contemplados en la presente Directiva sus   normas   generales   de   derecho  internacional  privado  en  materia  de obligaciones contractuales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El   articulo  23  de  la  Primera  Directiva  se  completara  con  el  apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  Los  Estados  miembros  tomaran todas las disposiciones oportunas a fin de  que  las  autoridades  de  control  de  las empresas de seguros dispongan de los  poderes  y  medios  necesarios  para  la  supervision de las actividades de las   empresas   de   seguros  establecidas  en  su  territorio,  incluidas  las actividades   ejercidas   fuera   de   dicho   territorio,  con  arreglo  a  las Directivas  del  Consejo  relativas  a  estas  actividades  y  con  vistas  a su aplicacion .</p>
    <p class="parrafo">Los  mencionados  poderes  y  medios  deberan  permitir,  senaladamente,  a  las autoridades de supervision :</p>
    <p class="parrafo">_  informarse  detalladamente  de  la  situacion de la empresa y del conjunto de sus actividades, para lo cual podran en particular :</p>
    <p class="parrafo">_  recoger  datos  o  exigir  la  presentacion  de  documentos  relativos  a  la actividad aseguradora,</p>
    <p class="parrafo">_ efectuar comprobaciones in situ en los locales de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">_   tomar,   con  respecto  a  la  empresa,  todas  las  medidas  pertinentes  y necesarias  para  garantizar  que  las  actividades  de  la empresa se ajusten a las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  que la empresa deba  observar  en  los  distintos  Estados  miembros, y en particular, asi como para   evitar   o   suprimir  toda  irregularidad  que  pudiera  perjudicar  los intereses de los asegurados;</p>
    <p class="parrafo">_  garantizar  la  aplicacion  de  las  medidas  exigidas por las autoridades de control,  si  fuere  necesario  mediante  ejecucion  forzosa, recurriendo, en su caso, a la via judicial .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podran  asimismo  prever  la  posibilidad  de  que  las autoridades   de   control   obtengan   cualquier  informacion  relativa  a  los contratos en poder de los intermediarios . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Se suprime el articulo 25 de la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cada  Estado  miembro,  en  las  condiciones  previstas  en  el  Derecho nacional,   autorizara   a   las   empresas  establecidas  en  su  territorio  a transferir,  en  su  totalidad  o en parte, la cartera de contratos con respecto a  los  cuales  dicho  Estado  sea  el  Estado  del  compromiso  a un cesionario establecido  en  el  mismo  Estado  miembro,  si  las autoridades de control del Estado  miembro  de  la  sede  social  del  cesionario  certificaren que, habida cuenta de la transferencia, éste posee el margen de solvencia necesario .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Los  Estados  miembros,  en  las  condiciones  previstas  en  el  Derecho nacional,   autorizaran   a   las  empresas  establecidas  en  su  territorio  a transferir,  en  su  totalidad  o  en  parte, su cartera de contratos celebrados en  las  condiciones  contemplados  en  el  apartado  1  del  articulo  10  a un</p>
    <p class="parrafo">cesionario  establecido  en  el  Estado  miembro  de prestacion de servicios, si las   autoridades   de  control  del  Estado  miembro  de  la  sede  social  del cesionario</p>
    <p class="parrafo">certificaren  que,  habida  cuenta  de la transferencia, éste posee el margen de solvencia necesario .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Cada  Estado  miembro,  en  las  condiciones  previstas  en  el  Derecho nacional,   autorizara   a   las   empresas  establecidas  en  su  territorio  a transferir,  en  su  totalidad  o  en  parte, su cartera de contratos celebrados en  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  articulo  10  a un cesionario  establecido  en  el  mismo  Estado  miembro,  si  las autoridades de control  del  Estado  miembro  de  la  sede  social  del cesionario certificaren que,  habida  cuenta  de  la  transferencia,  éste  posee el margen de solvencia necesario  y  cumple,  en  el  Estado  miembro  de  prestacion de servicios, las condiciones mencionadas en los articulos 11, 12, 14 y 16 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  los  casos  contemplados  en  los  apartados 3 y 4, las autoridades de control   del  Estado  miembro  en  que  esté  establecida  la  empresa  cedente autorizaran   la   transferencia   tras   haber   recibido  el  acuerdo  de  las autoridades de control del Estado miembro de prestacion de servicios .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Si  un  Estado  miembro,  en  las  condiciones  previstas  en  el  Derecho nacional,   autorizase   a   las   empresas  establecidas  en  su  territorio  a transferir,  en  su  totalidad  o  en  parte,  su  cartera  de  contratos  a  un cesionario establecido</p>
    <p class="parrafo">en  otro  Estado  miembro  que  no  fuera  el  de  prestacion  de  servicios, se cerciorara de que se cumplen las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">_  que  las  autoridades  de  control  del  Estado miembro donde se encuentre la sede   social   del   cesionario   certifiquen   que,   habida   cuenta   de  la transferencia, éste posee el margen de solvencia necesario;</p>
    <p class="parrafo">_  que  esté  de  acuerdo  el  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el cesionario;</p>
    <p class="parrafo">_  que  el  cesionario  cumpla, en el Estado miembro de prestacion de servicios, las  condiciones  mencionadas  en  los  articulos  11,  12,  14  y  16,  que  la legislacion   de   este   Estado   miembro   contemple  la  posibilidad  de  tal transferencia y que dicho Estado apruebe la transferencia .</p>
    <p class="parrafo">7   .   La   transferencia  autorizada  con  arreglo  al  presente  articulo  se publicara  en  el  Estado  miembro  del  compromiso en las condiciones previstas en   el  Derecho  nacional  .  Dicha  transferencia  podra  invocarse  de  pleno derecho  frente  a  los  tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  disposicion  no  afectara  al  derecho  de  los Estados miembros a establecer   la  facultad,  para  los  tomadores  de  seguros,  de  cancelar  el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  articulo  22  de  la Primera Directiva se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">"  La  Republica  italiana  tomara  todas  las disposiciones necesarias para que la  obligacion  impuesta  a  las empresas establecidas en su territorio de ceder una  parte  de  sus  suscripciones  al  "Istituto  nazionale  di  assicurazioni" quede suprimida, a mas tardar, el 20 de noviembre de 1994 . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  rubrica  del  Titulo  III  de la Primera Directiva se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">" TITULO III A</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  a  las  agencias o sucursales establecidas en la Comunidad y dependientes  de  empresas  cuya  sede social esté situada fuera de la Comunidad "</p>
    <p class="parrafo">2  .  Después  del  articulo  32 de la Primera Directiva se introduce la rubrica siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" TITULO III B</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  a  las  filiales  o  adquisiciones  de  participacion de una empresa matriz sometida al Derecho de un pais tercero "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  Titulo  III  B  de  la  Primera  Directiva  se  insertan  los siguientes articulos :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 32 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros informaran a la Comision :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  cualquier  autorizacion  de  una filial, directa o indirecta, de una o varias  empresas  matrices  que  se rijan por el Derecho de un pais tercero . La Comision   informara  de  ello  al  comité  mencionado  en  el  apartado  6  del articulo 32 ter;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  cualquier  adquisicion,  por  parte  de  dichas  empresas matrices, de participaciones  en  una  empresa  de  seguros  de  la  Comunidad que hiciera de esta  ultima  su  filial  .  La  Comision informara de ello el Comité mencionado en el apartado 6 del articulo 32 ter .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  concede  la  autorizacion  a una filial directa o indirecta de una o varias  empresas  matrices  sujetas  al  Derecho  de  un  pais  tercero,  debera especificarse  la  estructura  del  grupo en la notificacion que las autoridades competentes dirijan a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  informaran  a  la  Comision de las dificultades de caracter  general  que  encuentren  sus  empresas de seguros para establecerse o desarrollar sus actividades en un pais tercero .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  elaborara  por  primera  vez  seis  meses  antes de la fecha contemplada  en  el  parrafo  segundo del articulo 30 de la Directiva 90/619/CEE (  1  )  a  mas  tardar,  y posteriormente de forma periodica, un informe en que se  examine  el  trato  concedido  en  los  paises  terceros  a  las empresas de seguros de la Comunidad, tal como dicho trato se entiende en los</p>
    <p class="parrafo">apartados  3  y  4  siguientes,  en  lo  que  se  refiere  al  establecimiento y ejercicio   de   actividades   de   seguros,   asi  como  a  la  adquisicion  de participaciones  de  empresas  de  seguros  de  paises  terceros  .  La Comision presentara  dichos  informes  al  Consejo acompanados, en su caso, de propuestas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si,  basandose  en  los  informes  mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones,  la  Comision  comprobare  que  un  pais tercero no concede a las empresas  de  seguros  de  la Comunidad un acceso efectivo al mercado comparable al  que  la  Comunidad  ofrece  a las empresas de seguros de dicho pais tercero,</p>
    <p class="parrafo">podra  presentar  al  Consejo  propuestas  para  que se le otorgue un mandato de negociacion   adecuado  para  obtener  condiciones  de  competencia  comparables para  las  empresas  de  seguros  de  la  Comunidad  .  El  Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si,  basandose  en  los  informes  mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones,  la  Comision  comprobare  que  las  empresas  de  seguros  de la Comunidad no se benefician en un pais tercero del trato</p>
    <p class="parrafo">nacional  que  ofrezca  las  mismas  posibilidades  de  competencia  que  a  las empresas  de  seguros  nacionales  y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo  al  mercado,  podra  iniciar  negociones con vistas a solucionar dicha situacion .</p>
    <p class="parrafo">En   los   supuestos   del   parrafo  primero  del  presente  apartado  4,  como complemento  al  inicio  de  negociaciones, también podra, en cualquier momento, decidirse,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el apartado 6 del  articulo  32  ter,  que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones;</p>
    <p class="parrafo">_  en  relacion  con  las  solicitudes de autorizacion presentadas en el momento en que se tome la decision o con posterioridad, y</p>
    <p class="parrafo">_  sobre  las  adquisiciones  de  participaciones por parte de empresas matrices directas  o  indirectas  que  se  rijan  por  el  Derecho  del  pais  tercero en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">La vigencia de las medidas citadas no podra ser superior a tres meses .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  venza  dicho  plazo de tres meses y a la vista de los resultados de  la  negociacion,  el  Consejo  podra  decidir,  por  mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, que continuen aplicandose las medidas adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  limitacion  o  suspension  no  podra  aplicarse a la creacion de filiales por  empresas  de  seguros  o  por  sus  filiales  debidamente autorizadas en la Comunidad,  ni  a  la  adquisicion  de  participaciones  por  tales  empresas  o filiales en una empresa de seguros de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  la  Comision  realice  una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros le informaran, a peticion suya :</p>
    <p class="parrafo">a   )   de  cualquier  solicitud  de  autorizacion  de  una  filial,  directa  o indirecta,  de  una  o  varias empresas matrices que se rijan por el Derecho del pais tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  cualquier  proyecto  que  les  presente  una  de  tales  empresas para adquirir  participaciones  en  una  empresa  de  seguros  de  la  Comunidad  que convirtiera a ésta en filial de la primera .</p>
    <p class="parrafo">Dejara  de  ser  obligatoria  dicha  informacion  tan  pronto como se celebre un acuerdo  con  el  pais  tercero  contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o  cuando  dejen  de  ser  aplicables  las  medidas contempladas en los parrafos segundo y tercero del apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Asistira  a  la  Comision  un  comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">El  Representante  de  la  Comision  presentara  al  Comité  un  proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse  .  El  Comité  emitira  su  dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  Presidente  podra  establecer en funcion de la urgencia  de  la  cuestion  .  El  dictamen  se emitira con arreglo a la mayoria establecida  en  el  apartado  2  del  articulo 148 del Tratado para la adopcion</p>
    <p class="parrafo">de  las  decisiones  que  deba  tomar  el  Consejo  a propuesta de la Comision . Para   las   votaciones  que  se  efectuen  en  el  Comité,  los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderaran  del modo definido en dicho articulo . El Presidente no participara en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  adoptara  las  medidas  propuestas  si  las mismas se ajustaren al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  medidas  propuestas  no  se ajustaren al dictamen del Comité, o a falta de  dictamen,  la  Comision  presentara  al  Consejo  sin tardanza una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse . El Consejo se pronunciara por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  que  se  fijara  en cada acto que el Consejo adopte con  arreglo  al  presente  apartado,  pero  que en ningun caso podra exceder de tres  meses  a  partir  del  momento  en  que  la  propuesta se haya sometido al Consejo,  éste  no  se  hubiera  pronunciado,  la  Comision adoptara las medidas propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que  el  Consejo se haya pronunciado por mayoria simple contra dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">7 . Las medidas que se</p>
    <p class="parrafo">adopten  en  virtud  del  presente articulo deberan ajustarse a las obligaciones contraidas  por  la  Comunidad  con  arreglo  a cualquier acuerdo internacional, tanto  bilateral  como  multilateral,  que  regule  el  acceso a la actividad de las empresas de seguros y su ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 330 de 29 . 11 . 1990, p . 50 . ".</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares relativas a la libre prestacion de servicios</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Lo  dispuesto  en  el  presente  Titulo sera aplicable cuando una empresa, desde   un   establecimiento   situado   en  un  Estado  miembro,  contraiga  un compromiso en otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dichas disposiciones seran aplicables :</p>
    <p class="parrafo">_  a  los  seguros  contemplados  en  el apartado 1 del articulo 1 de la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">_  a  las  operaciones  a  que  se  hace  referencia en las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 1 de la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dichas  disposiciones  no  seran aplicables a las operaciones y organismos a  los  que  se  refieren las letras c ) y d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1,  el  apartado  3  del  mismo articulo, y los articulos 2, 3 y 4 de la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Una  empresa  solo podra contraer un compromiso en otro Estado miembro si, en  el  Estado  miembro  de  establecimiento, estuviere autorizada para contraer tal compromiso, con arreglo al articulo 6 de la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Toda   empresa  que  se  proponga  efectuar  prestaciones  de  servicios  debera informar   de   ello  previamente  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  donde  tenga  su  sede  social  y,  en  su caso, del Estado miembro del establecimiento  en  cuestion,  indicando  el  o  los  Estados  miembros en cuyo territorio   se   proponga   efectuar  tales  prestaciones  de  servicios  y  la naturaleza de los compromisos que se proponga contraer .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el articulo 13, todo Estado miembro en cuyo  territorio  una  empresa  se  proponga  contraer, en régimen de prestacion de  servicios,  alguno  de  los compromisos contemplados en el articulo 10 podra supeditar  a  autorizacion  administrativa  el  acceso  a tal actividad, siempre que  dichos  compromisos  no  se  contraigan  segun las modalidades contempladas en el articulo 13; a tal fin, podra exigir que la empresa :</p>
    <p class="parrafo">a  )  presente  un  certificado,  expedido  por  las autoridades competentes del Estado  miembro  de  la  sede social, que acredite que dispone del margen minimo de  solvencia  para  el  conjunto  de  sus  actividades,  de  conformidad con el articulo  19  de  la  Primera  Directiva,  y que la autorizacion, con arreglo al apartado  1  del  articulo  6  de  dicha Directiva, permite a la empresa ejercer sus actividades fuera del Estado miembro del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">b  )  presente  un  certificado,  expedido  por  las autoridades competentes del Estado  miembro  del  establecimiento,  que  indique los ramos en que la empresa esta  autorizada  a  operar  y  que  acredite que dichas autoridades no formulan objeciones a que la empresa ejerza una actividad en prestacion de servicios;</p>
    <p class="parrafo">c  )  presente  un  programa  de  actividades,  que debera contener indicaciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">_  la  naturaleza  de  los compromisos que la empresa se proponga contraer en el Estado miembro de prestacion de servicios;</p>
    <p class="parrafo">_  las  condiciones  generales  y  particulares de las polizas de seguros que se proponga utilizar;</p>
    <p class="parrafo">_   las   tarifas   que  la  empresa  piense  aplicar  para  cada  categoria  de operaciones  y  las  bases  técnicas  que  la  empresa se proponga utilizar para cada categoria de operaciones;</p>
    <p class="parrafo">_   los   formularios   y  otros  impresos  que  se  proponga  utilizar  en  sus relaciones  con  los  tomadores,  en  la medida en que las empresas establecidas estén también sujetas a tal obligacion .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  prestacion  de servicios  podran  exigir  que  las  indicaciones  contempladas  en la letra c ) del apartado 1 les sean facilitadas en la lengua oficial de dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  prestacion  de servicios  dispondran  de  un  plazo  de  seis meses a partir de la recepcion de los  documentos  mencionados  en  el  apartado  1  para  conceder  o  denegar la autorizacion,  basandose  en  la  conformidad  o  falta  de  conformidad  de los elementos  del  programa  de  actividades  presentado  por  la  empresa  con las disposiciones  legales,  administrativas  y  reglamentarias  aplicables en dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">Dicha   autorizacion   no   podra   denegarse   alegando   que  algunas  de  las operaciones  del  programa  de  actividades  que  estén  sometidas, en el Estado miembro  de  establecimiento  de  la  empresa,  al  control  de  las autoridades competentes  para  la  supervision  de  las  empresas de seguros, no lo estan en el Estado miembro de la prestacion .</p>
    <p class="parrafo">4 . S</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de prestacion de servicios no se  hubieren  pronunciado  una  vez  expirado el plazo mencionado en el apartado 3, la autorizacion se considerara denegada .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Toda   decision   que  deniegue  una  autorizacion  o  que  deniegue  el</p>
    <p class="parrafo">certificado  contemplado  en  las  letras  a  )  o  b ) del apartado 1 debera ir motivada de manera precisa y ser notificada a la empresa interesada .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Cada   Estado   miembro  creara  un  recurso  jurisdiccional  contra  la denegacion  de  autorizacion  o  la  denegacion  de  concesion  del  certificado contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  compromisos  contraidos en régimen de prestacion de servicios estaran sujetos  al  articulo  14,  cuando el tomador tome la iniciativa de solicitar el compromiso a la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Se considerara que el tomador ha tomado la iniciativa :</p>
    <p class="parrafo">_  cuando,  por  un  lado,  el  contrato  sea  suscrito  por  ambas partes en el Estado  miembro  en  que  esté  establecida  la  empresa  o  por cada una de las partes   en   su   Estado   de   establecimiento   o   de  residencia  habitual, respectivamente,  y,  por  otro,  la  empresa  no se haya puesto en contacto con el   tomador   en   su   Estado  de  residencia  habitual  ni  a  través  de  un intermediario  de  seguros  o  de  una persona comisionada por ella ni por medio de una promocion comercial que le haya sido dirigida personalmente;</p>
    <p class="parrafo">_  cuando  el  tomador  se  dirija  a un intermediario, establecido en el Estado miembro  en  que  resida  habitualmente  el  tomador  y  que ejerza la actividad profesional  que  se  define  en  la  letra a ) del apartado 1 del articulo 2 de la  Directiva  77/92/CEE  (  1  ),  modificada,  en ultimo lugar, por el Acta de adhesion  de  Espana  y  de  Portugal,  con  vistas  a obtener informacion sobre contratos  de  seguros  ofrecidos  por empresas establecidas en Estados miembros distintos  del  Estado  en  que  su residencia habitual o con vistas a suscribir un  compromiso  a  través  de dicho intermediario en una de dichas empresas . En este  supuesto,  el  tomador  firmara  una  declaracion, cuyo texto figura en la letra A del Anexo, en que haga explicita dicha solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Antes  de  suscribir  un  compromiso  en  los supuestos contemplados en el primer  y  segundo  guiones  del apartado 1, el tomador firmara una declaracion, cuyo  texto  figura  en  la  letra  B del Anexo, en la que declare que ha tomado nota  de  que  dicho  compromiso  estara  sujeto  a  las  normas  de control del Estado miembro del establecimiento que contraiga el compromiso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  Estado  miembro en cuyo territorio una empresa se proponga contraer, en  régimen  de  prestacion  de  servicios,  alguno  de los compromisos segun el articulo 13, exigira que la empresa se someta al siguiente procedimiento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  presentacion  de  un certificado, expedido por las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  la  sede  social,  que acredite que dispone del margen minimo  de  solvencia  para  el  conjunto de sus actividades, de conformidad con el  articulo  19  de  la  Primera  Directiva, y que la autorizacion, con arreglo al  apartado  1  del  articulo  6  de  dicha  Directiva,  permite  a  la empresa ejercer sus actividades fuera del Estado miembro del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">b  )  presentacion  de  un certificado, expedido por las autoridades competentes del  Estado  miembro  del  establecimiento,  que  indique  los  ramos  en que se autoriza   a   operar  a  la  empresa  interesada  y  que  acredite  que  dichas autoridades  no  ponen  objeciones  a  que  la  empresa  ejerza una actividad en régimen de prestacion de servicios;</p>
    <p class="parrafo">c  )  indicacion  de  la  naturaleza  de los compromisos que se propone contraer</p>
    <p class="parrafo">el Estado miembro de prestacion de servicios .</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  descrito  no  sera  aplicable en el caso de que una actividad que  entre  en  el  ambito  de  la  presente  Directiva  no esté sometida, en el Estado  miembro  del  compromiso,  al control de las autoridades administrativas competentes para la vigilancia de los seguros privados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  creara  un  recurso jurisdiccional contra cualquier denegacion  de  concesion  del  certificado  contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  empresa  podra  iniciar  su actividad a partir de la fecha certificada en  que  las  autoridades  del  Estado  miembro de prestacion de servicios estén en posesion de los documentos contemplados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  presente  articulo, se aplicara, asimismo, cuando el Estado miembro en cuyo  territorio  una  empresa  se  proponga  contraer, en régimen de prestacion de  servicios,  compromisos  segun  modalidades distintas de las contempladas en el  articulo  13  no  supedite el acceso a dicha actividad a la obtencion de una autorizacion administrativa .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  no  podran  impedir  al  tomador  que contraiga un compromiso    autorizado    por    la   normativa   del   Estado   miembro   del establecimiento,   excepto   si  es  contrario  a  las  disposiciones  de  orden publico del Estado miembro de la prestacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro dispondra que el tomador de un contrato de seguro de vida  individual  suscrito  en  uno  de  los casos contemplados en el Titulo III disponga  de  un  plazo  que  oscilara  entre 14 y 30 dias, a partir del momento en que se infor</p>
    <p class="parrafo">al  tomador  de  que  se  celebra  el contrato, para renunciar a los efectos del contrato .</p>
    <p class="parrafo">La  notificacion  del  tomador  de  que  renuncia al contrato liberara a éste en lo sucesivo de toda obligacion derivada de dicho contrato .</p>
    <p class="parrafo">Los  demas  efectos  juridicos  y  las condiciones de la renuncia se regiran por la  legislacion  aplicable  al  contrato, tal como queda definida en el articulo 4,  en  particular  en  lo  que se refiere a las modalidades segun las cuales se informara al tomador de que se celebra el contrato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podran no aplicar las disposiciones del apartado 1 a los contratos de una duracion igual o inferior a seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">La   legislacion   de   los   Estados  miembros  prescribira  que  las  empresas establecidas  en  un  Estado  miembro  pueden  contraer  en  él,  en  régimen de prestacion  de  servicios  y  a  partir  de  un  establecimiento  de otro Estado miembro por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">_  los  compromisos  contemplados  en  el  articulo  10, cuando se contraigan de conformidad con las modalidades del articulo 13;</p>
    <p class="parrafo">_   los   compromisos   contemplados   en   el   articulo  10  contraidos  segun modalidades  distintas  de  las  establecidas en el articulo 13, cuando dependen de  ramos  en  los  cuales la empresa establecida en el primer Estado miembro no esté  autorizada  en  él  a  ejercer  con  arreglo  al  articulo 6 de la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Por   el   contrario,   si  en  este  ultimo  caso  dicha  empresa  poseyera  la</p>
    <p class="parrafo">autorizacion,  el  primer  Estado  miembro  podra oponerse a dicha prestacion de servicios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  una  empresa  de  las  contempladas  en  el  articulo  11 pretenda introducir  modificaciones  a  las  indicaciones  enumeradas en la letra c ) del apartado  1  del  articulo  12 o en la letra c ) del apartado 1 del articulo 14, presentara   esas  modificaciones  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  prestacion  de  servicios  . Dichas modificaciones estaran sujetas, segun  los  casos,  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del articulo 12 y en el apartado 3 del articulo 14 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cuando  la  empresa  pretenda  ampliar  sus  actividades  a  compromisos contemplados   en   el   articulo   10   segun   modalidades  distintas  de  las contempladas  en  el  articulo  13  o  en  el  apartado  4  del  articulo 14, se sometera al procedimiento previsto en los articulos 11 y 12 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  empresa  pretenda ampliar su actividad a compromisos segun las modalidades  contempladas  bien  en  el  articulo  13, bien en el apartado 4 del articulo  14,  se  sometera  al  procedimiento previsto en los articulos 11 y 14 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  que, en virtud del apartado 3 del articulo 13 de la Primera Directiva,  practiquen  la  acumulacion  de  las  actividades contempladas en el Anexo  de  la  Directiva  73/239/CEE  con  el  ejercicio de las enumeradas en el articulo  1  de  la  Primera  Directiva  podran  aceptar compromisos para uno de los  ramos  contemplados  en  la  Primera  Directiva en el régimen de prestacion de  servicios  contemplado  en  el  articulo  13  de  la  presente  Directiva  . Podran,   asimismo,   aceptar   compromisos  en  el  régimen  de  prestacion  de servicios  contemplado  en  el  articulo  12  siempre  que lo permita el Derecho del  Estado  miembro  de  la  prestacion  en el momento de la notificacion de la presente  Directiva,  o  si  lo  permitiere  posteriormente;  y,  en  los  demas Estados miembros, hasta el 31 de diciembre de 1995 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presente  articulo se revisara a la vista del informe que elaborara la Comision  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  articulo  39 de la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  de  prestacion  de  servicios  podran  mantener  o introducir    disposiciones    legales,    reglamentarias    o   administrativas justificadas  por  el  deseo  de  proteccion  del  tomador,  en particular en lo referente  a  la  aprobacion  de las condiciones generales y particulares de las polizas  de  seguros,  de  los  formularios  y  otros  impresos destinados a ser utilizados   en   las  relaciones  con  los  tomadores,  de  las  tarifas  y  de cualquier  otro  documento  necesario  para  el  ejercicio normal del control, a condicion,   no   obstante,   de   que   las   normas  del  Estado  miembro  del establecimiento  no  basten  para  alcanzar  el  nivel de proteccion necesario y de  que  las  exigencias  del Estado miembro de prestacion de servicios no vayan mas alla de lo necesario al respecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo,  para  los  compromisos  contraidos  segun  las  modalidades contempladas   en  el  articulo  13,  los  Estados  miembros  de  prestacion  de servicios   no   estableceran  disposiciones  que  exijan  la  aprobacion  o  la</p>
    <p class="parrafo">comunicacion  de  las  condiciones  generales  y  particulares de las polizas de seguro,  de  las  tarifas  y  de los formularios y demas impresos que la empresa tenga intencion de utilizar en sus relaciones con los tomadores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  efectos  de  control  del  cumplimiento  de  las disposiciones legales, reglamentarias  o  administrativas  relativas  a dichos compromisos, solo podran exigir  una  comunicacion  no  sistematica de dichas condiciones y de esos otros documentos,   sin   que  esta  exigencia  pueda  suponer  para  la  empresa  una condicion previa para el ejercicio de su actividad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  empresa  que  preste  servicios  debera  presentar  a  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en  que  preste  dichos  servicios  todos  los documentos que le sean requeridos para la aplicacion del presente</p>
    <p class="parrafo">articulo,  siempre  que  dicha  obligacion  se aplique, asimismo, a las empresas establecidas en dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  las  autoridades  competentes de un Estado miembro comprobaren que una empresa  que  opera  en  régimen  de prestacion de servicios en su territorio no cumple  la  normativa  que  le  es  aplicable  en  el  referido  Estado miembro, dichas  autoridades  instaran  a  la  empresa  considerada a que ponga fin a esa situacion irregular .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  empresa  en  cuestion  no  pusiere  fin  a  la situacion irregular contemplada  en  el  apartado  2, las autoridades competentes del Estado miembro de  prestacion  de  servicios  informaran  a  las  autoridades  competentes  del Estado   miembro   del   establecimiento  .  Estas  tomaran  todas  las  medidas apropiadas  para  que  la  empresa  considerada  ponga  fin  a  dicha  situacion irregular  .  Las  autoridades  del  Estado  miembro  de prestacion de servicios seran informadas de la naturaleza de dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  prestacion de servicios podran,  asimismo,  dirigirse  a  las  autoridades competentes de la sede social de  la  empresa  de  seguros  cuando las prestaciones de servicios se efectuen a través de sucursal o agencia .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si,  a  pesar  de  las  medidas  asi  tomadas  por  el  Estado miembro del establecimiento,   bien   porque   dichas  medidas  resultaren  insuficientes  o porque  no  existieren  en  el  Estado  afectado, la empresa continuare violando las  normas  legales  vigentes  en el Estado miembro de prestacion de servicios, éste,  tras  informar  a  las  autoridades  de  control  del  Estado miembro del establecimiento,   podra  tomar  las  medidas  adecuadas  para  prevenir  nuevas irregularidades   e   impedir,   en  el  caso  de  que  resultare  absolutamente necesaria,   que   la   empresa  siga  contrayendo  compromisos  en  régimen  de prestacion   de  servicios  en  su  territorio  .  En  el  caso  de  compromisos contraidos   en   régimen   de   prestacion   de  servicios,  segun  modalidades distintas  de  las  contempladas  en el articulo 13, dichas medidas comprenderan la  retirada  de  la  autorizacion  mencionada  en  el articulo 12 . Los Estados miembros   velaran   por  que  sea  posible  efectuar  en  sus  territorios  las notificaciones necesarias para dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 26 de 31 . 1 . 1977, p . 14 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  disposiciones  precedentes no menoscabaran la facultad de los Estados miembros de reprimir las irregularidades cometidas en sus territorios .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Si   la   empresa   que   haya   cometido   la  infraccion  poseyere  un</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  o  bienes  en  el  Estado  miembro  de prestacion de servicios, las  autoridades  de  control  de  este ultimo podran proceder a la ejecucion de las  sanciones  administrativas  previstas  para  tal  infraccion con respecto a dicho  establecimiento  o  dichos  bienes  con arreglo a la legislacion nacional .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Toda  medida  adoptada en el marco de las disposiciones de los apartados 2 a  6  que  suponga  sanciones  o  restricciones al ejercicio de la prestacion de servicios  debera  estar  debidamente  motivada  y  se  notificara  a la empresa afectada  .  Dicha  medida  podra  recurrirse  por  via  judicial  en  el Estado miembro donde se haya adoptado .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Cuando  se  hayan  adoptado  medidas  en  el  marco  del articulo 24 de la Primera  Directiva,  la  autoridad  que  las  haya adoptado las comunicara a las autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  prestacion  de  servicios, quienes,  cuando  se  trate  de medidas tomadas en virtud de los apartados 1 y 3 de  dicho  articulo,  adoptaran  las  medidas  adecuadas  para  salvaguardar los intereses de los asegurados .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  retirada  de  la  autorizacion,  en  virtud  del articulo 26 de la Primera  Directiva,  se  informara  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro  de  prestacion  de  servicios,  quienes  tomaran  las medidas adecuadas para  evitar  que  el  establecimiento afectado continue celebrando contratos de seguros  en  régimen  de  prestacion  de  servicios  en  el  territorio de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">9  .  La  Comision  presentara  al  Consejo  cada  dos  anos un informe donde se resuman,  para  cada  Estado  miembro,  el  numero  y el tipo de casos en que se hayan  notificado  decisiones  de  denegacion de autorizacion, con arreglo a las disposiciones  del  articulo  12,  o en que se hayan tomado medidas en virtud de lo  dispuesto  en  el  apartado  4  .  Los  Estados  miembros  cooperaran con la Comision  facilitandole  los  datos  necesarios  para  la  elaboracion  de dicho informe .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  liquidacion  de  una empresa de seguros, los compromisos derivados de   los   contratos   suscritos  en  régimen  de  prestacion  de  servicios  se ejecutaran  de  la  misma  forma  que  los compromisos que resulten de los demas contratos  de  seguros  de  dicha  empresa sin distincion de nacionalidad de los asegurados y de los beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  una  operacion  se presente en régimen de prestacion de servicios, antes  de  que  se  celebre ningun compromiso se informara al tomador del nombre del  Estado  miembro  en  el  que  esté establecida la sede social, la agencia o la sucursal con la que vaya a celebrar el contrato .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  facilitaren  documentos  al tomador o a los asegurados, la informacion a que  se  hace  referencia  en el parrafo precedente debera figurar en los mismos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contrato  o  cualquier  otro  documento  por  el  que  se  conceda  la cobertura,  asi  como  la  propuesta  de  seguro  en  el  caso de que vincule al tomador,  deberan  indicar  la  direccion  del  establecimiento  que  conceda la cobertura, asi como la de la sede social .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">Cada  establecimiento  debera  comunicar  a  su  autoridad  de control, para las operaciones  realizadas  en  régimen  de  prestacion de servicios, el importe de las  primas,  sin  deduccion  de  reaseguro,  emitidas  por Estado miembro y por cada  uno  de  los  ramos  I  a  IV,  tal  y  como  se definen en el Anexo de la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Esta  informacion  se  facilitara  por  separado para los compromisos contraidos de  acuerdo  con  las  modalidades  que  se  contemplan en el articulo 12 y para los  que  se  hayan  contraido  con  arreglo a las modalidades que se contemplan en el articulo 14 .</p>
    <p class="parrafo">La autoridad de control de cada</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  comunicara  estas  indicaciones a las autoridades de control de cada  uno  de  los  Estados  miembros  de  prestacion  de  servicios  que  se lo soliciten .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  prestacion  de  servicios  esté  sujeta  a la concesion de una autorizacion  del  Estado  miembro  de  prestacion  de  servicios, el importe de las   provisiones   técnicas,  incluidas  las  provisiones  matematicas,  y  las normas  relativas  a  la  participacion  en  los  beneficios  y a los valores de rescate   y   reduccion   correspondientes   a  los  contratos  considerados  se determinaran,  bajo  el  control  de  dicho  Estado  miembro, de acuerdo con las normas  que  éste  haya  establecido  o, en caso de no haberlo hecho, de acuerdo con  las  practicas  establecidas  en dicho Estado . La representacion de dichas provisiones   por   activos  equivalentes  y  congruentes,  la  localizacion  de dichos  activos  y  la  aplicacion  de  las normas sobre la participacion en los beneficios  y  en  los  valores  de  rescate  y  reduccion se efectuaran bajo el control de dicho Estado miembro a sus normas o sus practicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  todos  los  demas  casos,  estas  operaciones  se  efectuaran  bajo el control  del  Estado  miembro  del  establecimiento, de acuerdo con sus normas o sus practicas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  del  establecimiento  velara  por que las provisiones correspondientes  al  conjunto  de  los  contratos  que la empresa celebrare por medio  del  establecimiento  en  cuestion sean suficientes y estén representadas por medio de activos equivalentes y congruentes .</p>
    <p class="parrafo">4   .  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1,  el  Estado  miembro  del establecimiento  y  el  Estado  miembro de prestacion de servicios procederan al intercambio  de  todas  las  informaciones  necesarias  para el ejercicio de sus funciones respectivas de acuerdo con los apartados 1 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   una  armonizacion  posterior,  todo  contrato  de  seguro celebrado  en  régimen  de  prestacion de servicios estara sujeto exclusivamente a  los  impuestos  indirectos  y  a los gravamenes parafiscales aplicables a las primas de</p>
    <p class="parrafo">seguros  en  el  Estado  miembro  en que se contraiga el compromiso, con arreglo a  la  letra  e  ) del articulo 2, asi como, por lo que respecta a Espana, a los recargos  establecidos  legalmente  en  favor  del organismo espanol " Consorcio de  Compensacion  de  Seguros  " para cubrir las necesidades de sus funciones en cuanto    a   la   compensacion   de   las   pérdidas   derivadas   de   sucesos extraordinarios en dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">La  legislacion  aplicable  al  contrato en virtud del articulo 4 no afectara al régimen fiscal aplicable .</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  una  armonizacion  posterior,  cada  uno  de  los  Estados miembros  aplicara  a  las  empresas  que presten servicios en su territorio las disposiciones  nacionales  referentes  a  las medidas destinadas a garantizar la recaudacion  de  los  impuestos  indirectos  y  de  los  gravamenes parafiscales devengados en virtud de lo dispuesto en el parrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">Espana,  hasta  el  31  de  diciembre de 1995, Grecia y Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1998, disfrutaran del siguiente régimen transitorio :</p>
    <p class="parrafo">_  dichos  Estados  podran  limitar  los compromisos para los que sean el Estado miembro   de  prestacion  de  servicios  a  los  suscritos  con  arreglo  a  las modalidades contempladas en el articulo 13;</p>
    <p class="parrafo">_  podran,  por  lo  que  respecta  a  las  provisiones  técnicas, incluidas las provisiones   matematicas,   relativas  a  dichos  compromisos,  exigir  que  el calculo,   la   representacion  y  la  localizacion  de  dichas  provisiones  se efectuen de conformidad con sus legislaciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere  a los contratos de seguro de grupo suscritos con arreglo  al  contrato  de  trabajo  o de la actividad profesional del asegurado, los  Estados  miembros  podran  limitar,  hasta  el 31 de diciembre de 1994, los compromisos  para  los  que  ellos  sean  el  Estado  miembro  de  prestacion de servicios  a  los  suscritos  con  arreglo  a las modalidades contempladas en el articulo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  un  periodo maximo de 3 anos, a partir de la fecha establecida en el  parrafo  segundo  del  articulo  30,  los Estados miembros podran considerar que  el  tomador  ha  tomado  la  iniciativa solamente en el caso establecido en el primer guion del apartado 1 del articulo 13 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">La   Comision   y   las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros colaboraran  estrechamente  para  facilitar  dentro  de  la Comunidad el control de los seguros y las operaciones contempladas en la Primera Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informaran  a  la  Comision  de las dificultades mayores causadas  por  la  aplicacion  de  la  presente  Directiva, entre otras aquéllas que  se  planteen  cuando  un Estado miembro compruebe una transferencia anormal de  las  actividades  contempladas  en  la Primera Directiva en perjuicio de las empresas  establecidas  en  su  territorio  y  en  beneficio  de  las agencias y sucursales situadas en la periferia del mismo .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  y  las  autoridades  competentes de los Estados miembros afectados examinaran  dichas  dificultades  lo  mas rapidamente posible para encontrar una solucion adecuada .</p>
    <p class="parrafo">En caso contrario, la Comision presentara al Consejo propuestas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  presentara  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo periodicamente y</p>
    <p class="parrafo">por  primera  vez  el  20  de  noviembre  de  1995,  un  informe  relativo  a la evolucion  del  mercado  de  seguros  y de las operaciones efectuadas en régimen de libre prestacion de servicios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificaran  sus  disposiciones nacionales con arreglo a la  presente  Directiva  en  un  plazo  de  veinticuatro  meses  a  partir de su notificacion ( 1 ) e informaran de ello inmediatamente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  modificadas  con  arreglo  al  parrafo  primero  deberan ser aplicables en un plazo de treinta meses a partir d</p>
    <p class="parrafo">la notificacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  momento  mismo  de  la  notificacion  de  la  presente Directiva, los Estados   miembros  velaran  por  comunicar  a  la  Comision  el  texto  de  las disposiciones  basicas  de  caracter  legal,  reglamentario o administrativo que adopten en el ambito regulado por la misma .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P . ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  La  presente  Directiva  se  notifico  a  los Estados miembros el 30 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A  .  Declaracion  que  debera  firmar  el  tomador con arreglo al segundo guion del apartado 1 del articulo 13</p>
    <p class="parrafo">"  Declaro  desear  que  ( nombre y apellidos del intermediario ) me proporcione informacion  sobre  contratos  de  seguros  ofrecidos  por empresas establecidas en  Estados  miembros  distintos  de ( Estado miembro de residencia habitual del tomador  ).  Entiendo  que  dichas  empresas estan sujetas al régimen de control del  Estado  en  que  estan  establecidas y no al régimen de control de ( Estado miembro de residencia habitual del tomador ). "</p>
    <p class="parrafo">B  .  Declaracion  que  debera  firmar  el tomador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 13</p>
    <p class="parrafo">"  Tomo  nota  de  que  (  nombre  del asegurador ) esta establecido en ( Estado miembro  de  establecimiento  del  asegurador  )  y  soy  consciente  de  que la supervision  de  dicho  asegurador  es  responsabilidad  de  las  autoridades de control  de  (  Estado  miembro  de  establecimiento  del  asegurador  ) y no es responsabilidad   de   las   autoridades  de  (  Estado  miembro  de  residencia habitual del tomador ). "</p>
  </texto>
</documento>
