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    <identificador>DOUE-L-1990-81551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3424/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3424/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/330/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 31 de octubre de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  no  3483/88  ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  4049/89  del Consejo, de 19 de diciembre  de  1989,  por  el  que se distribuyen, para 1990, diversas cuotas de capturas  entre  los  Estados  miembros  para  los  buques que faenen en la zona economica  exclusiva  de  Noruega  y  la zona situada alrededor de Jan Mayen ( 3 ) establece, para 1990, las cuotas de caballa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una poblacion sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comision  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellon de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  informacion transmitida a la Comision, las  capturas  de  caballa  en  las  aguas  de  la  division  CIEM  II a ( aguas noruegas  al  norte  del  62  norte  )  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellon  de  Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca  han  alcanzado la cuota  asignada  para  1990;  que  Dinamarca  ha  prohibido  la  pesca  de  esta poblacion   a  partir  del  31  de  octubre  de  1990;  que  es  necesario,  por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de caballa en las aguas de la divison CIEM II a  (  aguas  noruegas  al  norte  del  62  norte  )  efectuadas  por  barcos que naveguen  bajo  pabellon  de  Dinamarca  o  estén  registrados  en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Se  prohibe  la  pesca  de  la  caballa  en  las aguas de la divison CIEM II a (</p>
    <p class="parrafo">aguas  noruegas  al  norte  del  62 norte ) por parte de los barcos que naveguen bajo  pabellon  de  Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca, asi como el mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta poblacion  capturados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir de 31 de octubre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 207 de 29 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 2 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 389 de 30 . 12 . 1989, p . 44 .</p>
  </texto>
</documento>
