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    <identificador>DOUE-L-1990-81549</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3422/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3422/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/330/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901130</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 16 de noviembre de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  no  3483/88  ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  4047/89  del Consejo, de 19 de diciembre  de  1989,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  ( 3 ), cuya ultima modificacion   la   constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  1887/90  (  4  ), establece, para 1990, las cuotas de lenguado comun;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una poblacion sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comision  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellon de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  informacion transmitida a la Comision, las  capturas  de  lenguado  comun  en  las aguas de las divisiones CIEM II y IV efectuadas   por   barcos   que  naveguen  bajo  pabellon  de  Bélgica  o  estén registrados   en  Bélgica  han  alcanzado  la  cuota  asignada  para  1990;  que Bélgica  ha  prohibido  la  pesca de esta poblacion a partir del 16 de noviembre de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   considera  que  las  capturas  de  lenguado  comun  en  las  aguas  de  las</p>
    <p class="parrafo">divisiones  CIEM  II  y  IV  efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de Bélgica  o  estén  registrados  en  Bélgica  han  agotado  la  cuota  asignada a Bélgica para 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Se  prohibe  la  pesca  del  lenguado  comun en las aguas de las divisiones CIEM II  y  IV  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen bajo pabellon de Bélgica o estén   registrados   en   Bélgica,  asi  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta  poblacion capturados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 16 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 207 de 29 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 2 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 389 de 30 . 12 . 1989, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 172 de 5 . 7 . 1990, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
