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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81535</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3403/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3403/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los guisantes congelados, originarios de Suecia (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4753" orden="5">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="6035" orden="6">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y,  en particular, su articulo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Economica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de la adhesion  de  Espana  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebro un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decision 86/558/CEE ( 1 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mencionado   Acuerdo   establece  la  apertura  de  un contingente  arancelario  con  derechos  reducidos para los guisantes congelados originarios  de  Suecia,  de  6 000 toneladas, de las cuales 4 500 se reservan a Espana;  que,  por  consiguiente,  procede  abrir  dicho contingente arancelario para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicacion, sin interrupcion,   del   derecho  previsto  para  dicho  contingente  a  todas  las importaciones  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que para el periodo de aplicacion    del   presente   Reglamento,   resulta   necesario   mantener   un determinado  reparto  del  contingente  en  cuestion entre los Estados miembros, teniendo  en  cuenta  la  obligacion prevista en el Acuerdo de reservar a Espana la  mayor  parte  del  volumen  contingentario; que es conveniente subdividir el volumen  contingentario  en  dos  tramos,  el  primero,  de  un volumen de 4 500 toneladas   sera   atribuido  al  comienzo  a  Espana,  el  segundo,  de  1  500 toneladas,  constituira  una  reserva  de la que los demas Estados miembros y en su  caso  Espana  para  las  cantidades  que  quedaren  en una fecha determinada después  de  que  haya  devuelto  al  segundo tramo las cantidades no utilizadas en  dicha  fecha,  podran  extraer  las  cantidades  necesarias  para cubrir sus necesidades  reales;  que  ese  modo  de  gestion exige la estrecha colaboracion</p>
    <p class="parrafo">entre  los  Estados  miembros  y la Comision, la cual especialmente debera poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  en  Espana exista un remanente significativo, en una fecha  determinada  del  periodo  contingentario,  es  necesario  que ese Estado devuelva  a  la  reserva  las cantidades no utilizadas, con el fin de evitar que una   parte  del  contingente  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro cuando podria ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Union Economica  del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestion  de  este contingente podran ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Quedara  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre de 1990,  el  derecho  de  aduana  aplicable  a  la  importacion  de  los productos mencionados  a  continuacion,  en  el  nivel  y  en  el  limite  del contingente arancelario comunitario indicado :</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5Numero de orden</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC</p>
    <p class="parrafo">Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">Volumen del contingente ( toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">09.0613</p>
    <p class="parrafo">0710 21 00 ex 0710 29 00 ( )</p>
    <p class="parrafo">Guisantes congelados, originarios de Suecia</p>
    <p class="parrafo">6 000</p>
    <p class="parrafo">4,5 en Espana, 6 en los demas Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">( ) Codigo TARIC 0710 29 00 10</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sera  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la definicion de la nocion de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperacion administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Suecia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el apartado 1 del articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  primer  tramo  del contingente, de un volumen de 4 500 toneladas, sera atribuido a Espana hasta la fecha contemplada en el articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo,  de  1  500  toneladas,  estara  reservado a los demas Estados  miembros  aparte  de  Espana y sera gestionado por la Comision, la cual podra  tomar  cualquier  medida  administrativa  util con el fin de asegurar una gestion  eficaz  .  Para  la  gestion  de esta cantidad se aplicara lo dispuesto en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaracion de despacho a libre   practica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaracion,  el  Estado  miembro  de que se trate  procedera,  mediante  notificacion  a  la  Comision,  a girar del volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicacion de la fecha de aceptacion de dichas declaraciones, debera transmitirse a la Comision sin demora .</p>
    <p class="parrafo">Las  Comision  concedera  los  giros en funcion de la fecha de aceptacion de las declaraciones   de   despacho  a  libre  practica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolvera lo antes posible al volumen contingentario .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribucion  se  realizara  a  prorrata de las solicitudes . La Comision informara de los giros efectuados a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  Espana  devolvera a la reserva del segundo tramo del contingente, a  la  mayor  brevedad  posible, la totalidad de las cantidades que, en la fecha del  15  de  septiembre  de  1991,  no  hubieran sido utilizadas en el marco del primer tramo que le habia sido atribuido .</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  Espana  comunicara  al mismo tiempo a la Comision el total de las importaciones  del  producto  en  cuestion  efectuadas hasta el 15 de septiembre de  1991,  a  cargo  del contingente arancelario, asi como de las cantidades que eventualmente fueran devueltas a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  16  de  septiembre  de  1991, las importaciones en Espana de los productos  en  cuestion  no  se beneficiaran del contingente arancelario mas que dentro  de  los  limites  del saldo disponible y segun las modalidades previstas en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizara  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestion  el  acceso  igual  y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con el fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1991 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . CARLI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 328 de 22 . 11 . 1986, p . 89 .</p>
  </texto>
</documento>
