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    <identificador>DOUE-L-1990-81517</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3359/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3359/90 del Consejo, de 20 de noviembre de 1990, relativo al establecimiento de un programa de acción en el ámbito de la infraestructura de transporte, con Vistas a la realización del mercado integrado de los transportes en 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="389" orden="1">Autopistas</materia>
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      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="330">Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   la   realización   del   mercado  integrado  de  los transportes  es  necesario  poner  en  marcha  un programa de acción comunitario que  desarrolle  de  forma  armoniosa  las  infraestructuras de transporte en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  comunicaciones  rápidas  y  eficaces entre  las  diferentes  regiones  de  la  Comunidad es una condición fundamental para la consolidación de su cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener  en  cuenta  tanto  los intereses de los usuarios  como  los  imperativos  en  materia  de medio ambiente, de seguridad y de utilización racional de la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actuaciones  que  la  Comunidad lleva a cabo a través de los   Fondos   estructurales,   Banco  Europeo  de  Inversiones  (BEI)  y  demás instrumentos  financieros  existentes  pueden  servir  para  la  realización  de obras de infraestructuras de interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   apoyo   financiero   específico  a  los  proyectos  de infraestructuras  de  transporte  puede  constituir  un  gran  estímulo  para la promoción y el lanzamiento de proyectos de interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   entrada   del   capital  privado  puede  favorecer  la realización  de  proyectos  de  infraestructuras  de transporte y que el recurso a  una  declaración  de  utilidad  europea  contribuiría  a  orientar el capital privado hacia la financiación de grandes proyectos de interés europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  garantizar  una  buena  coordinación  en  la realización  de  los  diferentes  proyectos  y  un  buen  escalonamiento  en  su financiación;  que  por  lo  tanto  interesa  conceder un apoyo financiero en el marco de un programa de acción plurianual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  definir  el  campo  de  aplicación  de dicho programa,  especialmente  en  cuanto  a sus objetivos directos y a los proyectos a realizar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  analizar  el  interés  que  tienen  para  la Comunidad  los  proyectos  objeto  de  estas  intervenciones  mediante criterios objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaria  una  intervención  de  la  Comunidad  para  la realización de los proyectos y, en particular, para su puesta en marcha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  determinará  los  proyectos  de  infraestructura de transporte de interés  comunitario  que  se  inscriban  dentro  del  programa de acción que se define a continuación y que estén destinados a:</p>
    <p class="parrafo">- la eliminación de los cuellos de botella;</p>
    <p class="parrafo">-  la  integración  de  las  zonas que geográficamente no dispongan de litoral o estén situadas en la periferia de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-   la   reducción   de   los  costes  inherentes  al  tráfico  de  tránsito  en cooperación con cualquier país tercero eventualmente interesado;</p>
    <p class="parrafo">- la mejora de los enlaces en los pasillos terrestres marítimos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  acondicionamiento  de  enlaces  de  gran  calidad  entre  los principales centros urbanos, incluidos los enlaces ferroviarios de alta velocidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   contribución   comunitaria  a  la  realización  de  los  proyectos  que  se inscriban  en  el  marco  del  programa  de  acción  podrá, en particular, tomar forma:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  apoyo  financiero  mediante  los  créditos  previstos a tal fin en el presupuesto   general   de   las  Comunidades  Europeas,  en  el  marco  de  las perspectivas   financieras   correspondiente   al  período  cubierto  por  dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  apoyo  financiero  con cargo a otros instrumentos financieros, cuando éstos sean de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  de  utilidad  europea  del  proyecto,  por  parte de la Comisión,  con  arreglo  a  las  condiciones  que  figuran  en el Anexo y previa consulta  a  los  Estados  miembros  directamente  afectados por dicho proyecto. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  relativas  a  declaraciones  de  utilidad europea se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  acción  de  la  Comunidad  se  referirá  a  los estudios y grandes proyectos siguientes,  entendiendo  que  los  proyectos individuales específicos a los que se  hace  referencia  en  otros  artículos  constituyen  partes de estos grandes proyectos:</p>
    <p class="parrafo">1. la contribución a la red ferroviaria de alta velocidad;</p>
    <p class="parrafo">-  enlaces:  París  -  Londres  -  Bruselas  - Amsterdam - Colonia, y conexiones hacia otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">- enlaces:</p>
    <p class="parrafo">a)  Sevilla  -  Madrid  -  Barcelona - Lyon - Turín-Milán - Venecia y desde allí hacia Tarvisio y Trieste;</p>
    <p class="parrafo">b) Oporto - Lisboa - Madrid;</p>
    <p class="parrafo">2. el eje de tránsito alpino (eje del Brennero);</p>
    <p class="parrafo">3. la contribución a la red de transporte combinado de interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">4. los enlaces por carretera transpirenaicos (Somport);</p>
    <p class="parrafo">5.  el  eje  por  carretera  hacia Irlanda (A5/A55 « North Wales coast road ») y mejora del eje fronterizo ferroviario Dublín-Belfast;</p>
    <p class="parrafo">6. los enlaces escandinavos;</p>
    <p class="parrafo">7. el refuerzo de los enlaces terrestres en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   aptidud   para  la  concesión  de  ayudas  financieras  para  proyectos  de infraestructura  de  transportes  se  apreciará  en  función  de  los  criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  interés  y  mayor  utilidad  del proyecto para el tráfico internacional de la Comunidad   ,   evaluados   según  su  contribución  a  la  realización  de  los objetivos  fijados  en  el  artículo  1.  Los  factores  que  deberán tenerse en cuenta son:</p>
    <p class="parrafo">-   la   importancia   del   tráfico  internacional  intracomunitario  actual  o potencial;</p>
    <p class="parrafo">-  la  importancia,  en  el eje afectado por el proyecto, de los intercambios de la Comunidad con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  en  que  en proyecto contribuya a la creación de una red homogénea</p>
    <p class="parrafo">y  equilibrada  dentro  del  marco  comunitario,  adaptada  a las necesidades de transporte actuales y futuras;</p>
    <p class="parrafo">- la rentabilidad socioeconómica del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  coherencia  del  proyecto  con las otras acciones comunitarias realizadas en  el  ámbito  de  la  política  común  de  transportes u otras políticas de la Comunidad  y  con  las  otras  acciones  nacionales  a  las  que  se  haya  dado prioridad  dentro  de  los  planes  y programas nacionales de infraestructura de transporte;</p>
    <p class="parrafo">- dificultades particulares de movilización financiera;</p>
    <p class="parrafo">-  incapacidad  de  los  poderes  nacionales  o  regionales de garantizar por sí solos la realización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apoyo  financiero  de  la  Comunidad  podrá  recaer  sobre  estudios  de viabilidad  y  trabajos  preparatorios  de  proyectos  de infraestructura, sobre posibles   realizaciones  anexas  y  sobre  la  ejecución  de  una  parte  o  la totalidad de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apoyo  financiero  específico  de la Comunidad a las infraestructuras de transporte  podrá  tomar  forma  de  subvención  o,  excepcionalmente,  en casos debidamente  justificados,  cualquier  otra  forma  adecuada  a  las  exigencias financieras del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  un  proyecto  específico,  que  forme parte de uno de los grandes   proyectos   previstos   en   el  artículo  3,  goce  ya  de  un  apoyo presupuestario  comunitario  a  fondo  perdido, no podrá acogerse a otro apoyo a fondo perdido, sino, únicamente, a ayudas en forma de préstamos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apoyo  presupuestario  comunitario a fondo perdido no podrá ser superior al  25  %  del  coste total del proyecto o de la parte del proyecto que goce del apoyo.  Dicho  apoyo  podrá  llegar  a  un  máximo  de  un  50  %  en el caso de estudios preparatorios de obras de construcción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  proyecto  sólo  podrá  recibir  apoyo  financiero  de la Comunidad si se cumplen  todos  los  requisitos  de  derecho comunitario en materia de contratos públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  referente  al  apoyo  financiero específico contemplado en el primer guión  del  artículo  2,  las  solicitudes de apoyo serán enviadas a la Comisión a través de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cada   solicitud  contendrá  los  elementos  de  apreciación  necesarios  y,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- un cálculo de los gastos previsibles desglosado en partidas,</p>
    <p class="parrafo">-  un  calendario  con  las  previsiones  de  las  obras  y  de  los compromisos financieros,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  necesaria  para  analizar  el  interés comunitario del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">-   un  resumen  general  del  estudio  de  las  repercusiones  sobre  el  medio ambiente,  realizado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en la Directiva 85/337/CEE del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1985,  relativa  a  la  evaluación  de las repercusiones  de  determinados  proyectos  públicos  y  privados sobre el medio ambiente (4).</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  proporcionarán  a  la  Comisión  toda  la  información</p>
    <p class="parrafo">complementaria que ésta juzgue útil para la valoración del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2.    Cuando    corresponda   aplicar   los   demás   instrumentos   financieros contemplados  en  el  segundo  guión  del  artículo  2, se seguirán sus normas y procedimientos propios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  año,  la  Comisión  transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación  en  la  que  se  describan  los proyectos que hayan sido objeto de una  solicitud  presentada  en  virtud  del  artículo  6  y  que puedan recibir, dentro  del  programa  de  acción  y  a  la  luz  de los objetivos fijados en el artículo   1,   ayuda   financiera   por   medio  de  los  créditos  específicos contemplados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comunicación  a  que  se  refiere el apartado 1 contendrá, al menos, los elementos de apreciación siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  razones  que  avalen  la  aptitud del proyecto para recibir apoyo financiero con arreglo a los artículos 1, 3 y 4;</p>
    <p class="parrafo">- la magnitud y la índole del apoyo financiero solicitado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  de  apreciación  fijados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  sobre  la  concesión  del  apoyo  financiero,  según  el procedimiento  establecido  en  el  artículo 9. El apoyo financiero se concederá de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 5; su cuantía estará supeditada al   interés   de  los  proyectos,  apreciados  de  acuerdo  con  los  criterios enunciados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por el Comité de infraestructuras de transporte, creado por el artículo 4 de la Decisión 78/174/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá determinar según la urgencia de la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión. En la votación  del  Comité,  los  votos de los representantes de los Estados miembros se  ponderarán  con  arreglo  al artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  proyecto  que  haya  recibido  apoyo  financiero  no  se  haya realizado   como   estaba   previsto,   o   cuando  no  se  hayan  cumplido  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  impuestas,  la  Comisión  podrá decidir la reducción o la supresión del apoyo financiero, tras examinar las alegaciones del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Toda  suma  pagada  indebidamente  deberá  ser reembolsada a la Comunidad por el beneficiario  de  que  se  trate  dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados  por  los Estados miembros de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas nacionales  y  sin  perjuicio  del  control financiero efectuado por el Tribunal de   Cuentas   de   conformidad  con  el  artículo  206  bis  del  Tratado,  las verificaciones  in  situ  o  las  encuestas  relativas  a  los  proyectos que se benefician  de  ayuda  financiera  serán  realizadas por autoridades competentes del  Estado  miembro  correspondiente  y  por  agentes  de  la  Comisión u otras personas  autorizadas  a  tal  fin  por esta última. La Comisión determinará los plazos  para  la  realización  de  las  verificaciones  o  encuestas e informará previamente al Estado miembro para recibir toda la asistencia necesaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  verificaciones  in  situ  o las encuestas contempladas en el apartado 2 tendrán por objeto comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   conformidad   de   las   prácticas   administrativas  con  las  normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  existencia  de  documentos  justificativos  y  su  concordancia  con los proyectos que se benefician de un apoyo financiero;</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones en que se realizan y verifican las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  conformidad  de  las  realizaciones con las condiciones de concesión del apoyo financiero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  suspender  el  pago  de  la contribución relativa a una operación  si  el  control  revela  irregularidades o un cambio importante en la naturaleza  o  las  condiciones  de  la  operación  para  el  cual  no  se  haya solicitado la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  su  debido  tiempo,  después  de  la ejecución de los proyectos que hayan sido  objeto  de  un  apoyo  financiero,  la  Comisión  procederá  a un análisis minucioso   de   sus  consecuencias  para  los  transportes  y  la  economía  en general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Como  muy  tarde  el  31  de  diciembre  de  1991,  la  Comisión  transmitirá al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en la  aplicación  del  presente  Reglamento, así como de los Reglamentos (CEE) nos 3600/82 (6), 3620/84 (7), 4059/86 (8), 4070/87 (9) y 4048/88 (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. VIZZINI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 270 de 19. 10. 1988, p. 6, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 170 de 5. 7. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 57, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 217.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 23 de 30. 1. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 54 de 25. 2. 1978, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Reglamento  (CEE)  no  3600/82  del  Consejo,  de  30 de diciembre de 1982, relativo  a  una  acción  limitada  en  el  sector  de  las  infraestructuras de transporte  (DO  no  L  376  de  31.  12. 1982, p. 10) (ejercicio presupuestario 1982).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Reglamento  (CEE)  no  3620/84  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1984, relativo  a  una  acción  particular  en  el  sector  de las infraestructuras de transporte  (DO  no  L  333  de 21. 12. 1984, p. 58) (ejercicios presupuestarios 1983 y 1984).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Reglamento  (CEE)  no  4059/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986, relativo   a   la   concesión   de   asistencia   financiera   a   proyectos  de infraestructura   de  transportes  (DO  no  L  378  de  31.  12.  1986,  p.  24) (ejercicio presupuestario 1985).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Reglamento  (CEE)  no  4070/87  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1987, sobre  la  concesión  de  una ayuda a proyectos de infraestructura de transporte (DO  no  L  380  de  31.  12.  1987,  p.  33) (ejercicios presupuestarios 1986 y 1987).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Reglamento  (CEE)  no  4048/88  del  Consejo,  de 19 de diciembre de 1988, sobre  la  concesión  de  una ayuda financiera a proyectos de infraestructura de transporte  (DO  no  L  356  de  24. 12. 1988, p. 5) (ejercicios presupuestarios 1988 y 1989).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Condiciones de concesión de la declaración de utilidad europea</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  concesión  de  la  « declaración de utilidad europea » son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Debe  tratarse  de  un  proyecto  bien  estudiado:  los  resultados  de  los estudios  de  viabilidad  deben,  por  consiguiente,  ser conocidos y probar que el proyecto es viable;</p>
    <p class="parrafo">-  Dicho  proyecto  se  presentará  a  la  Comisión  bien directamente, bien por medio  de  un  Estado  miembro.  Los Estados miembros directamente afectados por el proyecto serán consultados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  La  Comisión  estudiará  el  proyecto  a fin de garantizar su buena inserción en  la  política  comunitaria  afectada. De modo particular, el procedimiento de ejecución   deberá   ajustarse   a   las   disposiciones  del  Tratado  y  a  la legislación   complementaria,   en   particular   en   materia   de   normas  de competencia,  de  formalización  de  contratos  públicos  y  de  inserción en el medio  ambiente.  Asimismo,  la  Comisión  verificará  la  conformidad  con  las normas y políticas comunitarias del sector de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  Dicho  proyecto  deberá  apoyarse  en gran medida en una financiación privada e  insertarse  en  los  objetivos  y  criterios definidos en los programas de la Comisión  en  los  sectores  afectados.  La  Comisión señalará las ventajas para la  Comunidad,  no  sólo  bajo  el aspecto técnico y financiero, sino también en función  de  criterios  socioeconómicos.  Entre  otros aspectos, se suministrará una  evaluación  del  impacto  del proyecto sobre la competitividad comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">en  particular  en  términos  de  nivel  de  empleo y producción de los países y regiones interesados.</p>
  </texto>
</documento>
