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<documento fecha_actualizacion="20241021175549">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3314/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) 3314/90 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1990, por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/318/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6937" orden="1">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="2">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81279" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 3821/85, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3821/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  relativo  al  aparato  de  control  en  el  sector de los transportes por carretera (1) y, en particular, sus artículos 17 y 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  eliminar  la  posibilidad  de  fraude  en  la utilización   del   aparato   electrónico   de  control  en  el  transporte  por carretera  y,  en  especial,  del debido a interrupciones en la alimentación del circuito del generador o del sensor de distancia y velocidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  la experiencia adquirida y del actual estado de  la  técnica  es  posible  indicar  claramente  dichas  interrupciones en las hojas  de  registro,  a  fin  de facilitar la aplicación del presente Reglamento e impedir este tipo de utilización fraudulenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  incorporar  esta  nueva  tecnología  en  las normas   comunitarias   de   construcción   e   instalación   de   los  aparatos electrónicos de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   un  control  efectivo  y  un  registro correcto,   especialmente  del  tiempo  de  conducción,  éste  debe  registrarse automáticamente  y  que  los  demás  períodos,  es decir, aquéllos en los que el conductor  no  guía  el  vehículo,  deben  registrarse  de  acuerdo con el signo indicado en el mecanismo interruptor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   aparato   de  control  actual  registra  ya  de  forma automática  el  tiempo  de  conducción  y  que,  como demuestra la experiencia y exige  la  técnica,  las  normas  de  construcción  del aparato de control deben adaptarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  para la adaptación al progreso técnico del Reglamento (CEE) no 3821/85,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I del Reglamento (CEE) no 3821/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el Capítulo II se incluirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  En  los  aparatos  electrónicos de control que funcionan mediante señales transmitidas  eléctricamente  desde  el  sensor  de  distancia  y velocidad, los cortes  de  alimentación  de  los  aparatos  de  control (a excepción de los del alumbrado),   de   la  alimentación  del  sensor  de  distancia  y  velocidad  y cualquier  otro  corte  en  la  señal  del  sensor  de distancia y velocidad que sobrepasen las 100 milésimas de segundo. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  «  a)  Generalidades  »  del Capítulo III, el punto 1.3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.3  Un  dispositivo  marcador  que  registre  por  separado  en  la  hoja de registro:</p>
    <p class="parrafo">- toda apertura del cajetín que contiene esta hoja,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  aparatos  electrónicos de control, tal como se definen en el punto 7 del  Capítulo  II,  los  cortes  de  alimentación del aparato que sobrepasen las 100  milésimas  de  segundo,  a  excepción  del  alumbrado,  a  más tardar en el momento de la realimentación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  aparatos  electrónicos de control, tal como se definen en el punto 7</p>
    <p class="parrafo">del  Capítulo  II,  los  cortes  de  alimentación  del  generador  del sensor de velocidad  que  sobrepasen  las  100  milésimas  de segundo y cualquier corte en la señal que llega al sensor de distancia y velocidad. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  « c) Dispositivos de registro » del Capítulo III, el punto 4.1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  4.1  El  aparato  de  control  debería  estar construido de tal forma que los períodos  de  conducción  se  registren  siempre  de  forma automática y que los demás  períodos  de  tiempo  mencionados  en las letras b), c) y d) del apartado 3  del  artículo  15  del  Reglamento  se puedan registrar por separado mediante la operación de un mando. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1991,  los  Estados  miembros no concederán el certificado  CEE  a  ningún  aparato  de control que no cumpla las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  3821/85,  tal  como queda modificado por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1996,  el  aparato  de  control  de  todos los vehículos  que  entren  en  servicio  por  primera  vez  deberá  ajustarse a las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3821/85, tal como queda modificado por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
