<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175548">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>605/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/317/L00060-00063.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/605/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="6676" orden="4">Sociedades Anónimas</materia>
      <materia codigo="6691" orden="5">Sociedades de Responsabilidad Limitada</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2013/34, de 26 de junio DOUE-L-2013-81298</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80259" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/151, de 9 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-7240" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 2/1995, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/660/CEE  (4),  cuya  última modificación la constituye  la  Directiva  90/604/CEE  (5),  se  aplica a las cuentas anuales de las  sociedades  anónimas,  así  como a las de las sociedades de responsabilidad limitada,  como  consecuencia,  sobre  todo,  del  hecho de que estas sociedades únicamente ofrecen su patrimonio social como garantía frente a terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  Directiva  83/349/CEE  (6)  cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  90/604/CEE,  los  Estados  miembros únicamente  pueden  imponer  la  obligación de establecer cuentas consolidadas a las sociedades sujetas a la Directiva 78/660/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Comunidad  existe  un número considerable y creciente de  sociedades  colectivas  y  de  sociedades  en  comandita  simple  en las que todos  los  socios  responsables  ilimitadamente  están constituidos en sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos  socios  con  responsabilidad  ilimitada  pueden  ser igualmente  sociedades  no  sujetas  al  derecho  de  un  Estado miembro pero de forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 68/151/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resultaría  contradictorio  con  el  espíritu y los objetivos de  las  citadas  Directivas  admitir  que  tales  sociedades  colectivas  o  en comandita simple no estén sujetas a la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  pues  completar  explícitamente  las  disposiciones sobre el ámbito de aplicación de las referidas dos Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  el  nombre,  el  domicilio  y  la  forma jurídica  de  toda  empresa,  en  las que el socio con responsabilidad ilimitada sea  una  sociedad  anónima  o  una  sociedad  de responsabilidad limitada, sean indicados en el anexo de las cuentas de dicho socio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de establecer, publicar y hacer controlar las cuentas  de  las  sociedades  colectivas  o  comanditarias  simples objeto de la presente  Directiva  puede  ser  impuesta  asimismo al socio con responsabilidad ilimitada;  que  también  debe  ser posible incluir dichos socios en las cuentas consolidadas   establecidas  por  ese  socio  o  establecidos  a  un  nivel  más elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas   sociedades  colectivas  o  comanditarias  simples objeto  de  la  presente  Directiva  no se inscriben en el registro en el Estado donde  tienen  su  domicilio  social,  lo que dificulta que les sean aplicadas a dichos  socios  las  obligaciones  contables;  que,  en particular, en semejante caso  son  necesarias  normas  particulares  que  tengan en cuenta si los socios con  responsabilidad  ilimitada  son  empresas  sujetas  al  derecho  del  mismo Estado miembro, de otro Estado miembro o de un país tercero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 78/660/CEE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1 se incluyen los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«   Las  medidas  de  coordinación  prescritas  por  la  presente  Directiva  se aplicarán   igualmente   a   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros relativas a las siguientes formas de sociedades:</p>
    <p class="parrafo">a) en Alemania:</p>
    <p class="parrafo">die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;</p>
    <p class="parrafo">b) en Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">la  société  en  nom  collectif/de  vennootschap  onder  firma,  la  société  en commandite simple/de gewone commanditaire vennootschap;</p>
    <p class="parrafo">c) en Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">interessentskaber, Kommanditselskaber;</p>
    <p class="parrafo">d) en Francia:</p>
    <p class="parrafo">la société en nom collectif, la société en commandite simple;</p>
    <p class="parrafo">e) en Grecia:</p>
    <p class="parrafo">i omórrythmos etairía, i eterórrythmos etairía;</p>
    <p class="parrafo">f) en España:</p>
    <p class="parrafo">sociedad colectiva, sociedad en comandita simple;</p>
    <p class="parrafo">g) en Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">the partnership, the limited partnership, the unlimited company;</p>
    <p class="parrafo">h) en Italia:</p>
    <p class="parrafo">la societá in nome collettivo, la societá in accomandita semplice;</p>
    <p class="parrafo">i) en Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">la société en nom collectif, la société en commandite simple;</p>
    <p class="parrafo">j) en los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">de vennootschap onder firma, de commanditaire vennootschap;</p>
    <p class="parrafo">k) en Portugal:</p>
    <p class="parrafo">sociedade em nome colectivo, sociedade em comandita simples;</p>
    <p class="parrafo">l) en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">the partnership, the limited partnership, the unlimited company,</p>
    <p class="parrafo">cuando  todos  sus  socios  con responsabilidad ilimitada sean sociedades de las indicadas  en  el  párrafo  primero  o  sociedades  no  sujetas al derecho de un Estado   miembro   pero   que   tengan  una  forma  jurídica  comparable  a  las contempladas en la Directiva 68/151/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  asimismo a las formas de sociedades a que hace   referencia   el   párrafo   segundo,   cuando   todos   sus   socios  con responsabilidad  ilimitada  estén,  a  su  vez,  constituidos  en  alguna de las formas indicadas en dicho párrafo o en el párrafo primero. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  2  del  apartado  1  del  artículo  43  se  añade  el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  el  nombre,  el  domicilio  social  y la forma jurídica de toda empresa de la que  la  sociedad  sea  socio con responsabilidad ilimitada. Podrá omitirse esta información   cuando   sea   de   escasa   relevancia   respecto   del  objetivo contemplado en el apartado 3 del artículo 2. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 47 se inserta el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1bis.  El  Estado  miembro a que pertenezca la sociedad o empresa contemplada en  los  párrafos  segundo  y tercero del apartado 1 del artículo 1 (sociedad de referencia)  podrá  eximir  a  dicha  entidad  de  la publicación de sus cuentas con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, a condición   de  que  tales  cuentas  estén  a  disposición  del  público  en  su domicilio social, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  todos  los  socios  con  responsabilidad  ilimitada  de  la  sociedad de referencia  son  sociedades  de  las  contempladas  en  el  párrafo  primero del apartado  1  del  artículo  1  regidas  por  la  legislación de Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">distintos  del  Estado  miembro  a cuya legislación está sujeta dicha sociedad y ninguna  de  dichas  sociedades  publica  las cuentas de la sociedad en cuestión junto con sus propias cuentas,</p>
    <p class="parrafo">b)   si  todos  sus  socios  con  responsabilidad  limitada  son  sociedades  no sujetas  al  Derecho  de  un  Estado  miembro  pero  tienen  una  forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 68/151/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  poder  obtenerse  una  copia  de  las cuentas mediante simple solicitud. El  precio  de  dicha  copia  no  podrá  exceder  de  su  coste  administrativo. Deberán  establecerse  sanciones  adecuadas  en  caso  de  incumplimiento  de la obligación contenida en el presente apartado en materia de publicidad. »</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 57 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir que las sociedades contempladas en el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  1  sujetas  a  su legislación nacional   que   sean  socios  con  responsabilidad  ilimitada  de  cualesquiera sociedades  o  empresas  de  las  mencionadas  en los párrafos segundo y tercero del  apartado  1  del  artículo  1  (sociedad  de referencia) establezcan, hagan controlar  y  publiquen  junto  con  sus  propias  cuentas  las  cuentas  de  la sociedad  de  referencia,  de  conformidad  con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  los  requisitos  de la presente Directiva no se aplicarán a la sociedad de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar  las  exigencias  de la presente Directiva a la sociedad de referencia en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a)   si   las   cuentas  de  dicha  sociedad  son  establecidas,  controladas  y publicadas  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva, por  una  sociedad  de  las  contempladas  en  el párrafo primero del apartado 1 del  artículo  1,  que  sea  socio  con responsabilidad ilimitada de la sociedad de referencia y está sujeta a la legislación de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  sociedad  de  referencia  está  incluida en las cuentas consolidadas establecidas,  controladas  y  publicadas  de conformidad con lo dispuesto en la Directiva  83/349/CEE,  por  un  socio con responsabilidad ilimitada o cuando la sociedad  de  referencia  está  incluida  en  las  cuentas  consolidadas  en  un conjunto  más  amplio  de  empresas,  establecidas,  controladas y publicadas de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la Directiva 83/349/CEE del Consejo por una empresa   matriz  sometida  a  la  legislación  de  un  Estado  miembro.  Deberá hacerse constar esta excepción en el anexo de las cuentas consolidadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  dichos  casos,  la  sociedad  de  referencia deberá indicar a todo aquél que lo solicite el nombre de la sociedad que publica las cuentas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/349/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 4, se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  El  párrafo  primero  se aplicará, asimismo, cuando la empresa matriz o una o varias  empresas  filiales  estén  constituidas en una de las formas de sociedad indicadas  en  los  párrafos  segundo o tercero del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  eximir  de  la  obligación</p>
    <p class="parrafo">establecida  en  el  apartado  1 del artículo 1 cuando la empresa matriz no esté organizada  en  una  de  las  formas  indicadas  en  el  apartado 1 del presente artículo  o  en  los  párrafos  segundo  o tercero del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE. ». Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor, antes del 1 de enero de 1993 las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán establecer que las disposiciones del apartado 1  sólo  se  apliquen  a  partir  de  las  cuentas  anuales  y  de  las  cuentas consolidadas  del  ejercicio  que  comienza  el  1  de  enero  de  1995  o en el transcurso del año 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 144 de 11. 6. 1986, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 125 de 11. 5. 1987, p. 140.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 57 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
