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<documento fecha_actualizacion="20241021175548">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>604/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/317/L00057-00059.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/604/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="6676" orden="4">Sociedades Anónimas</materia>
      <materia codigo="6691" orden="5">Sociedades de Responsabilidad Limitada</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2013/34, de 26 de junio DOUE-L-2013-81298</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80259" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 38 bis a la Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80685" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1971/89, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80503" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2626/84, 16 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80010" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/91, de 13 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-7240" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 2/1995, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de las disposiciones nacionales relativas a la  estructura  y  contenido  de  las  cuentas anuales y del informe de gestión, los   sistemas   de   valoración   y   la   publicidad   de  dichos  documentos, especialmente   en   lo   que  se  refiere  a  las  sociedades  anónimas  y  las sociedades   de  responsabilidad  limitada,  ha  sido  objeto  de  la  Directiva 78/660/CEE  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  simplificar  los  trámites  administrativos  a  que están   sujetas  las  pequeñas  y  medianas  empresas,  de  conformidad  con  la Resolución  del  Consejo  de  3 de noviembre de 1986 sobre el programa de acción para  las  pequeñas  y  medianas empresas (PME) (5) y la Resolución del Consejo, de  30  de  junio  de  1988,  sobre  mejora de las condiciones en que operan las empresas   y   fomento  del  desarrollo  de  las  empresas,  en  particular  las pequeñas  y  medianas  empresas  en  la Comunidad (6), con particular referencia a  una  aminoración  sustancial  de  las  obligaciones  que  se  derivan  de  la Directiva 78/660/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE,  hay  que  proceder  a  una  segunda  reunión  de  los  umbrales que definen a las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   procede   aumentar   las   excepciones   en   materia   de establecimiento,  de  control  y  de  publicidad  de las cuentas que los Estados miembros  pueden  prever  en  virtud  de la Directiva 78/660/CEE en favor de las pequeñas sociedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  establecer  la  posibilidad  de  que  los  Estados miembros  permitan  a  las  sociedades  que  no  incluyan  en  el  anexo  de las cuentas  anuales  determinados  datos  sobre  las remuneraciones de los miembros del  órgano  de  administración,  de  dirección  o de vigilancia en los casos en que  dicha  información  permitiría  identificar  la  situación  de  un  miembro determinado de dichos órganos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  asimismo,  permitir  a  los  Estados  miembros  que procedan  a  aligerar  las  obligaciones  de  las pequeñas sociedades en materia</p>
    <p class="parrafo">de  elaboración  y  publicación  del anexo; que los Estados miembros deben poder eximir  a  tales  sociedades  de  la  obligación  de incluir en el anexo algunos datos  que  pueden  considerarse  menos  significativos  para  las sociedades de pequeña  dimensión;  que,  por  la misma razón, los Estados miembros deben poder eximir  a  dichas  sociedades  de  la  obligación  de  elaborar  un  informe  de gestión,  siempre  que  incluyan  en  el  anexo  los  datos,  contemplados en el apartado   2   del   artículo  22  de  la  Directiva  77/91/CEE  (7),  sobre  la adquisición de acciones propias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  impulsar  la  integración  monetaria europea, permitiendo  al  menos  que  las  sociedades  publiquen sus cuentas en ecus; que eso  sólo  constituye  una  facultad  adicional  que en nada cambia la situación de  las  sociedades  que  en  la  actualidad  ya  pueden elaborar y publicar sus cuentas  en  ecus;  que  esto  no  constituye sino una facultad adicional que no modifica  en  modo  alguno  la  situación actual de las sociedades que ya pueden en  la  actualidad  establecer  y  publicar  sus  cuentas  en  ecus; que procede precisar  sobre  este  punto  las  disposiciones de la Directiva 78/660/CEE y de la  Directiva  83/349/CEE  (1),  modificada  por el Acta de adhesión de España y de  Portugal,  obligando  a  las  sociedades  que  hagan  uso  de tal facultad a indicar en el anexo el tipo de conversión utilizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  primer  guión, los términos « total del balance: 1 550 000 ecus » se sustituyen por los términos « total del balance: 2 000 000 de ecus ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  segundo  guión, los términos « importe neto del volumen de negocios: 3  200  000  ecus  »  se  sustituyen por los términos « importe neto del volumen de negocios: 4 000 000 de ecus ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán  permitir  que lo dispuesto en la letra a) del apartado  3  y  en  el  apartado  4,  ambos  del  artículo  15, no se aplique al balance simplificado. ».</p>
    <p class="parrafo">La  revisión  de  los  importes en ecus antes indicados constituye la segunda de las  revisiones  quinquenales  previstas  en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 27 de la Directiva 78/660/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  primer  guión, los términos « total del balance: 6 200 000 ecus » se sustituyen por los términos « total del balance: 8 000 000 de ecus ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  segundo  guión, los términos « importe neto del volumen de negocios: 12  800  000  ecus  », se sustituyen por los términos « importe neto del volumen de negocios: 16 000 000 de ecus. ».</p>
    <p class="parrafo">La  revisión  de  los  importes en ecus antes indicados constituye la segunda de las  revisiones  quinquenales  previstas  en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  el  ecu  es  el  definido en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  3180/78  (  ),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2626/84  (  )  y  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1971/89 ( ). El contravalor en moneda nacional será el que resulte aplicable el 8 de noviembre de 1990 (1).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 247 de 16. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 189 de 4. 7. 1989, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se añade al artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros  podrán  permitir  que  no  se faciliten los datos contemplados  en  el  punto  12  del  apartado  1  cuando  estos  datos permitan identificar la situación de un miembro determinado de esos órganos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   44  de  la  Directiva  78/660/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  permitir  que las sociedades contempladas en el  artículo  11  elaboren  un anexo simplificado en el que no figuren los datos exigidos  en  los  puntos  5  a  12 del apartado 1 del artículo 43. No obstante, en   el   anexo   se   expresarán,   de   forma   global   para   las   partidas correspondientes,  los  datos  previstos  en  el  punto  6  del  apartado  1 del artículo 43.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  permitir también que las sociedades a que se refiere  el  apartado  1  no  tengan  la  obligación  de incluir en el anexo los datos  que  se  mencionan  en  la letra a) del apartado 3 del artículo 15, en el apartado  4  del  artículo  15,  en  los artículos 18 y 21, en el apartado 2 del artículo  29,  en  el  párrafo  segundo  del  artículo  30, en el apartado 2 del artículo  34,  en  el  apartado  2  del  artículo 40 y en el segundo párrafo del artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 12 será aplicable. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 46 de la Directiva 78/660/CEE se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros podrán permitir que las sociedades contempladas en el  artículo  11  no  estén obligadas a elaborar el informe de gestión siempre y cuando  incluyan  en  el  anexo los datos relativos a la adquisición de acciones propias  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  22 de la Directiva 77/91/CEE. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  47  de  la Directiva 78/660/CEE, la letra b) del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« b) un anexo simplificado, de conformidad con el artículo 44. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 78/660/CEE se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 50 bis</p>
    <p class="parrafo">Las   cuentas   anuales,  además  de  publicarse  en  la  moneda  en  que  estén establecidas,  podrán  publicarse  en  ecus, utilizando el tipo de conversión de la fecha de cierre del balance. Este tipo se indicará en el anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 83/349/CEE se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 38 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  cuentas  consolidadas,  además  de  publicarse  en  la  moneda en que estén establecidas,  podrán  publicarse  en  ecus, utilizando el tipo de conversión de la  fecha  de  cierre  del  balance  consolidado.  Este  tipo  se indicará en el anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  antes  del  1  de  enero  de  1993,  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que las disposiciones contempladas en  la  presente  Directiva  se  apliquen por primera vez sólo a las cuentas del ejercicio  que  comienza  el  1  de  enero  de  1995  o en el transcurso del año 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   básicas   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 287 de 11. 11. 1986, p. 5 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 318 de 20. 12. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  158  de  26. 6. 1989, p. 257 y Decisión de 24 de octubre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 287 de 14. 11. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 197 de 27. 7. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
