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    <identificador>DOUE-L-1990-81494</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3302/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3302/90 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1990, por el que se fijan las disposiciones de aplicación de las transferencias de derechos de replantación de superficies vitícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/317/L00025-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901119</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000623</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7151" orden="2">Viñedos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 777/85, de 26 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 456/80, de 18 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha previsto ampliar la posibilidad de transferir el  derecho  de  replantación  entre  explotaciones  a las superficies vitícolas destinadas  a  la  producción  de  vino  de mesa, de uva de mesa o al cultivo de viñas  madres  de  portainjertos,  a  fin de evitar que la prohibición de nuevas plantaciones  junto  con  la  limitación  de  ejercer el derecho de replantación no  constituya  un  obstáculo  a  la  adaptación del viñedo a la evolución de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  implantación  de  la  posibilidad  de esas transferencias debe  realizarse  con  prudencia  y  control,  de  modo  que  pueda evaluarse su pertinencia,  para  evitar  fraudes  y garantizar su buen funcionamiento; que la creación   y   la   utilización   del   registro  vitícola  establecido  por  el Reglamento  (CEE)  no  2392/86  del  Consejo  (3)  debe  permitir un seguimiento efectivo de las transferencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  para  el  control, poder seguir la evolución del potencial  de  producción  de  cada  explotación;  que  la  inscripción  de  las transferencias  en  el  registro  vitícola  hará  que  éste  resulte eficaz y se halle  al  día;  que  la prueba oficial de la adquisición debe poder servir para los  controles  de  conformidad  en  relación  con  los  datos que figuren en el registro  vitícola;  que  la  adquisición  de  un  derecho  de  replantación por transferencia  será  asimilable,  para  el  adquirente,  a  la adquisición de un derecho  de  nueva  plantación  y  que  su validez estará limitada a la duración prevista  para  este  último,  como  estipula  el  apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    debe   permitirse   una   aplicación   adaptada   a   las características  propias  de  cada  región  vitícola;  que  conviene  limitar el volumen  de  las  transferencias  a  un  porcentaje  inferior  al  porcentaje de renovación  habitual  del  viñedo  para  que éste no progrese de forma demasiado rápida  y  desestabilizadora  en  determinadas  zonas;  que  las  transferencias deben  autorizarse  en  función  de  criterios  de  atribución  conformes  a los objetivos   previstos;  que  los  posibles  solicitantes  deben  ser  informados</p>
    <p class="parrafo">previamente de los criterios adoptados y de las prioridades fijadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  condiciones y las disposiciones de aplicación  de  las  transferencias  entre  explotaciones  vitícolas de derechos de   replantación  de  superficies  vitícolas  a  superficies  destinadas  a  la producción  de  vino  de  mesa,  de  uva de mesa o al cultivo de viñas madres de portainjertos,   previstas   en   el  segundo  guión  del  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- « cedente », la persona que ofrezca derechos de replantación;</p>
    <p class="parrafo">- « solicitante », la persona que desee obtener dichos derechos;</p>
    <p class="parrafo">-  «  adquirente  »,  el solicitante autorizado para efectuar la transacción que permita obtener derechos por transferencia.</p>
    <p class="parrafo">-  «  derechos  en  cartera  »,  los derechos de replantación que resulten de un arranque  anterior  o  los  derechos  de  nueva  plantación,  que  el viticultor interesado pueda utilizar inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">-  «  tierra  con  potenciales  varietales  »,  la  unidad  de  terreno  que  se caracteriza  por  determinados  datos  geomorfológicos, pedológicos y climáticos para la cual se efectúa una clasificación de aptidud varietal.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Normas generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  solicitud  de transferencia, las autoridades competentes deberán certificar   la   existencia   del   derecho   objeto   de   la   solicitud   de transferencia,   basándose   en   el   seguimiento  de  todos  los  derechos  de replantación  de  la  explotación  del  cedente. Este seguimiento deberá mostrar la  evolución  parcelaria  así  como  los  arranques  y  plantaciones  de  dicha explotación  durante  un  período  mínimo de ocho años. Deberá poderse comprobar la autenticidad</p>
    <p class="parrafo">de   estos  derechos  por  la  existencia  de  la  inscripción  mensual  de  los arranques,  las  replantaciones  y  las nuevas plantaciones de la explotación en el  registro  o  catastro  vitícola  existente  en  cada  Estado miembro o en el registro  vitícola  comunitario  en  caso de que éste sea operativo en la unidad administrativa en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, todo arranque que pueda  dar  lugar  a  la  creación de derechos de replantación deberá ser objeto de  un  control  sobre  el  terreno  por  parte  de las autoridades competentes. Toda   persona  física  o  jurídica  que  tenga  la  intención  de  proceder  al arranque   de  una  superficie  vitícola  deberá  presentar  a  las  autoridades competentes  una  declaración  de  arranque  al  menos  treinta días antes de la fecha  de  inicio  de  las  operaciones  de arranque. Dicha declaración incluirá la  identificación  de  la  persona,  de  su  explotación y de la parcela objeto del arranque, así como la fecha prevista de la operación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  cedente  deberá  hallarse  en  regla respecto a la normativa comunitaria relativa al potencial de producción vitícola.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  viticultor  que  haya  obtenido derechos de nueva plantación durante las cinco   últimas   campañas  o  durante  la  campaña  en  curso  no  podrá  ceder derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  realizar  una  transferencia,  en  lo  que  respecta a los tipos de utilización  de  las  variedades  de  vid de que se trate, el solicitante deberá cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  no  estar  en  posesión  de  derechos  en cartera o no poseer los suficientes para  realizar  las  plantaciones  previstas; dichos derechos en cartera deberán emplearse  prioritariamente  para  las  plantaciones  de la explotación antes de que puedan utilizarse los derechos obtenidos por transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-   no  haberse  beneficiado  de  una  prima  por  abandono  definitivo  de  las superficies  vitícolas  durante  las  cinco  campañas  precedentes  o durante la campaña  en  curso  y  comprometerse a no solicitar esta prima durante las cinco campañas  siguientes,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el segundo guión del apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 777/85 del Consejo (1) y en  el  tercer  guión  del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 456/80 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  margen  de  las  transferencias,  el derecho de replantación sólo puede ejercerse  en  la  superficie  en  la  que  se  haya efectuado el arranque, esta condición   sólo  afectará  a  las  parcelas  mencionadas  en  la  solicitud  de transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-   no  haber  cedido  derechos  de  replantación  durante  las  cinco  campañas precedentes  o  durante  la  campaña  en  curso  y  comprometerse  a no cederlos durante las cinco campañas siguientes;</p>
    <p class="parrafo">-  no  hallarse  en  infracción  de  la  normativa  vitivinícola  comunitaria  o nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  transferencia  deberá  contar  con  una  autorización oficial previa que sólo  será  válida  para  una  parcela  con  una  finalidad  precisa  y para una variedad determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  designarán  a  una o varias autoridades responsables de  registrar  a  nivel  central  la transferencia por la cual el cedente pierda el  derecho  de  replantación  correspondiente.  Esta operación se inscribirá en el   registro   vitícola  para  su  actualización.  Tal  registro  permitirá  el seguimiento  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  2,  antes incluso del establecimiento del registro vitícola.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  transferencia  dará  lugar  a  la expedición al adquirente, por parte de las autoridades competentes, de un documento en el que figure lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  del  cedente,  de su explotación y de la parcela a que se refiere  el  derecho,  según  las  modalidades  del  registro  vitícola  o de la normativa  vigente,  en  el  caso  de  que  el  registro  vitícola  no haya sido todavía establecido;</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  del  adquirente,  de  su  explotación  y de la parcela de destino,  según  las  mismas  modalidades,  así como los datos sobre la variedad y  la  categoría  de  superficie según las condiciones de autorización previstas en  el  segundo  guión  del  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del arranque y la de caducidad del derecho.</p>
    <p class="parrafo">4.  Después  de  la  transferencia  sólo  podrá  utilizarse  el derecho hasta la finalización  de  la  segunda  campaña siguiente a la campaña durante la cual se haya  expedido  la  autorización,  y  dentro  del período de validez del derecho de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  realizarse  transferencias  dentro  de  una  misma  región  de producción.  Las  características  de  producción  de esta región deberán ser lo suficientemente  homogéneas  para  que  la  generalización de las transferencias no dé lugar a desequilibrios socioestructurales o económicos.</p>
    <p class="parrafo">Los  niveles  habituales  de  rendimiento agronómico deberán, en particular, ser comparables en toda la región.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  supericie  objeto  de transferencia estará limitada por Estado miembro y para  cada  campaña  vitícola  a  un  1  % de la superficie total destinada a la producción   de   vino   de   mesa,  de  uva  de  mesa  o  de  viñas  madres  de portainjertos del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3. Para cada región de producción, el Estado miembro establecerá:</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  variedades  que  se considere puedan dar lugar a una mejora y tengan  un  rendimiento  moderado;  las  variedades  plantadas por transferencia deberán pertenecer a esta lista;</p>
    <p class="parrafo">-  una  superficie  mínima,  entre  10  y  50  áreas,  que  deba  plantarse  por transferencia;</p>
    <p class="parrafo">- una superficie máxima de adquisición anual por explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  criterios  de  atribución  propios  de la región y que se ajusten al objetivo de calidad perseguido por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Para    poder   beneficiarse   de   una   autorización,   las   solicitudes   de transferencia deberán cumplir las condiciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  dará a conocer los criterios definitivos a los posibles solicitantes  antes  del  1  de  marzo  de  cada  año.  Estos  criterios  podrán determinarse  según  un  orden  de  prioridad  de atribución; cuando el conjunto de  las  solicitudes  sobrepase  la  superficie máxima indicada en el apartado 2 se  atribuirán  las  autorizaciones  en  función  de dicho orden de prioridad, o procediendo a un recorte generalizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes  de  transferencia  serán  presentadas  ante  las  autoridades competentes  antes  del  15  de abril. Las autoridades competentes responderán a estas   solicitudes   y   transmitirán  las  autorizaciones  de  adquisición  de transferencia antes del 1 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  campaña  1990/91,  las fechas en cuestión serán el 1 de enero de 1991 y el 1 de marzo de 1991, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1de  enero  de  cada  año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión  las  medidas  previstas  para la aplicación del presente Reglamento y, en  particular,  las  relativas  al  artículo  5.  La Comisión decidirá si estas medidas se ajustan a la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión las autoridades competentes que  hayan  designado  a  efectos  de  la  aplicación  del presente Reglamento y precisarán la distribución de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  que  finalice  la  campaña, los Estados miembros comunicarán a la Comisión  el  número  de  autorizaciones  de  transferencias por cada región que hayan  atribuido  durante  la  campaña,  el  número de cedentes y de adquirentes las  superficies  correspondientes  y  los  valores medios de las transacciones, datos  que  se  desglosarán  en  función de las categorías de utilización de las variedades vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">Esta   comunicación   podrá  efectuarse,  en  particular,  en  el  marco  de  la comunicación   anual   realizada   por  los  Estados  miembros  con  arreglo  al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  transferencia  sea  objeto de una transacción comercial, quedará registrado, igualmente, el importe de dicha transacción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  garantizarán la transparencia del mercado y la información de los viticultores sobre el coste de las transacciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas  específicas  de  las  transferencias  destinadas a la producción de vino de mesa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  de  la  transferencia  estará subordinada al respeto de un nivel  máximo  de  rendimiento,  que  no  podrá sobrepasarse, determinado por el Estado miembro en cada región.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  se  autorizará  la  transferencia  de  plantaciones  de  vides  que  se pretenda  destinar  a  un  rendimiento  elevado, como las vides de regadío o las vides en pérgola.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   exista   una   clasificación  en  pagos  según  las  posibilidades varietales,  la  autorización  de  transferencia  se  concederá  únicamente para las variedades que se considere que pueden dar lugar a una mejora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  concederán  las autorizaciones de transferencia a las producciones que presenten garantías de poseer un nivel de calidad elevado y duradero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  de  atribución fijados por los Estados miembros en virtud de los  apartados  3  y  4  del artículo 5 deberán inscribirse en el marco limitado por los supuestos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  viticultores  que  se  beneficien de medidas de mejora de las estructuras con arreglo al Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">-  viticultores  cuyas  parcelas  sean objeto de operaciones de reestructuración colectiva o de ordenación de interés general;</p>
    <p class="parrafo">-  socios  de  agrupaciones  que elaboren vino de forma colectiva o viticultores de  bodegas  particulares  que  practiquen  una  política  de  calidad mediante, sobre  todo,  la  selección  de las vendimias y la utilización de un material de vinificación adaptado;</p>
    <p class="parrafo">-  viticultores  que  produzcan  o  se  hayan  comprometido a producir vinos con indicación  geográfica  previstas  en  el  artículo  72  del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">-  viticultores  que  puedan  probar  que su producción vinícola se comercializa de   forma   duradera   y   en   su   totalidad,   en   condiciones  comerciales satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  exista  riesgo  de  desequilibrio  de  un  mercado  de  productos de</p>
    <p class="parrafo">procedencia  determinada,  el  Estado  miembro  podrá  suspender  o  limitar las transferencias   a   las  zonas  de  producción  correspondientes,  sobre  todo, cuando   se   trate   de   productos  del  sector  vitivinícola  con  indicación geográfica. Cuando esto ocurra, el Estado miembro informará a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercera día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
